Comités de empresa y representación sindical: casos prácticos de La Cartuja y sindicatos en Castilla y León y Asturias

Práctica 4: La empresa La Cartuja, S.A.

La empresa La Cartuja, S.A., dedicada a la producción y comercialización de cerámica, con una antigüedad de 12 años, tiene diversos centros repartidos por el territorio nacional, y en algunos va a desarrollarse próximamente el proceso electoral para contar con una nueva representación unitaria.

Solución

En este supuesto vamos a comprobar la existencia de las diferentes modalidades de representación recogidas en el Título II del Estatuto de los Trabajadores (ET), es decir, el comité de empresa propiamente y el comité conjunto, relacionado con la presencia de centros de trabajo en una misma provincia (o en municipios limítrofes de dos provincias colindantes si se diera el caso), además de los delegados de personal cuando correspondan. Finalmente, habrá que comprobar si la constitución del comité intercentros es correcta, así como las funciones que quiera desarrollar.

La ubicación y el número de trabajadores de dichos centros es la siguiente:

Madrid (cinco centros de trabajo)

El primero: 6017 trabajadores, ubicado en el polígono industrial de Alcalá de Henares; el segundo: 522, el tercero: 55, ambos situados en el polígono industrial de Alcobendas. El cuarto: 36, y el quinto: 15, ambos son centros de ventas y están ubicados en el centro comercial de Alcorcón.

En esta provincia comprobamos, ya de entrada, que existen tres centros con más de 50 trabajadores, y dos con menos plantilla y, por tanto, acudimos, en principio, al art. 63.1 ET, donde se establece que se constituirá un comité de empresa en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores, y más concretamente al segundo párrafo del art. 63.2 ET, dado que en este se establece la obligatoriedad de conformar comités de empresa propios cuando en los primeros centros se alcancen los 50 trabajadores (o más). Visto desde otro punto de vista, este artículo excluye de la formación del comité conjunto a los centros de 50 o más trabajadores.

En efecto, el primer centro, de 6017 trabajadores, formará su propio comité de empresa, y para ello acudimos al art. 66.1 ET, en principio a la letra e), donde se establece la escala de 751 a 1000 trabajadores, correspondiente a 21 miembros. A partir de ahí, la siguiente letra f) añade que de mil trabajadores en adelante se agregarán dos miembros por cada mil o fracción. Por consiguiente, de 1001 a 6000 tenemos 2 + 2 + 2 + 2 + 2 = 10, pero la norma indica que también hay que tener en cuenta las fracciones menores de 1000 («dos por cada mil o fracción» [de mil]), lo que significa dos miembros más; es decir, a la fracción que corresponde de 6001 a 6017 se le agregan otros 2 miembros, por lo que este comité de empresa tendrá 33 miembros (21 + 10 + 2).

El segundo centro cuenta con 522 trabajadores y, de acuerdo a los artículos citados, su comité de empresa estará formado por 17 miembros, según la escala fijada por la letra d) del art. 66.1 ET: de 501 a 750 trabajadores. En cuanto al tercer centro, de 55 trabajadores, la escala del citado art. 66.1 ET, letra a), fija lo siguiente: de 50 a 100 trabajadores, 5 miembros.

En lo que respecta al cuarto y quinto centro, hay que tratarlos conjuntamente, dado que la suma de ambos alcanza los 51 trabajadores, más del mínimo necesario de 50 para conformar un comité conjunto, de acuerdo al primer párrafo del art. 63.2 ET, que establece la obligatoriedad de sumar el censo de los centros de menos de 50 trabajadores ubicados en la misma provincia (no hay duda de que los dos están en la provincia de Madrid), esto es, que en su conjunto alcancen los 50 o más trabajadores. Este comité de empresa conjunto también tendrá 5 miembros, al igual que el tercer centro ya analizado.

Zaragoza (cuatro centros de trabajo)

El primero: 24 trabajadores, el segundo: 25 (ambos de logística), el tercero: 5 (ventas) y el cuarto: 4 (ventas).

Estos dos últimos centros barajan dos posibilidades: formar comité conjunto con todos los demás centros de la provincia o unirse ambos centros para poder elegir un delegado conjunto por decisión mayoritaria. En esta provincia observamos, de inicio, que la suma del censo de los cuatro centros arroja un resultado matemático de 58 trabajadores; pero debe quedar claro que el tercer y cuarto centro, de acuerdo a la omisión del art. 62.1 ET, quedan excluidos de dicha suma, dado que estos centros de menos de 6 trabajadores no pueden tener representación ni, por tanto, pueden unirse para conformar comités conjuntos, ni por supuesto otro tipo de representación, como podrían ser «delegados conjuntos». Ambos se quedan, por tanto, sin delegado ni representación directa.

Aclarada esta situación de impedimento legal, y dado que los dos centros no suman al menos 50 trabajadores, corresponde elegir delegados de personal en estos centros, aplicando a ambos la escala del párrafo segundo del citado art. 62.1 ET, es decir, que de once a treinta trabajadores corresponde un (1) delegado de personal (en cada centro).

Guadalajara (tres centros de trabajo)

El primero: 50 trabajadores, el segundo: 44, y el tercero: 7, todos ubicados en el polígono industrial de la capital.

Aquí también comprobamos que los tres centros están ubicados en una misma provincia y, de entrada, el primer centro cumple por sí mismo el requisito del art. 63.1 y del segundo párrafo del art. 63.2 ET citado; por lo tanto, debe elegirse un comité de empresa propio que, según la escala del art. 66.1.a) ET, le corresponde 5 miembros (de 50 a 100 trabajadores). En los centros segundo y tercero, la suma de ambos induce a pensar que puede formarse un comité conjunto de acuerdo al art. 63.2 ET, párrafo segundo, dado que alcanzan 51 trabajadores; sin embargo, hay que poner de relieve que el tercer centro cuenta con 7 trabajadores, y esto lo hace singular (hasta 10).

En efecto, el art. 62.1 ET establece que en los centros entre 6 y 10 trabajadores «podrá haber un delegado de personal (…) si así lo decidieran estos [los trabajadores] por mayoría», lo que indica que los trabajadores de estos centros deben decidir por sí mismos si quieren o no tener un delegado de personal; por ello, dichos centros no pueden sumarse automáticamente a los demás centros de más de diez trabajadores, porque si fuera así se vulneraría el espíritu de la ley, esto es, que dicha suma les quitaría el poder de decisión que les ha adjudicado el art. 62.1 ET (interpretación del Tribunal Supremo). Otra cuestión planteada es si estos centros pueden decidir por mayoría sumarse a los demás centros; pero el Tribunal Supremo ha interpretado que no pueden ejercer esta posibilidad, esto es, que la decisión mayoritaria solo vale para su propio delegado de personal y no para unirse a otros centros.

De acuerdo a este análisis jurisprudencial, y ante la imposibilidad de sumar, cada centro debe elegir su propia representación. Así, el segundo centro, de acuerdo al art. 62.1 ET, párrafo segundo, deberá elegir siguiendo la escala establecida: de 31 a 49 trabajadores, 3 delegados de personal. El tercer centro, como se ha dicho, es singular, y podrá elegir 1 delegado de personal si así lo decidiera la mayoría; o sea, puede haber o no un delegado, de acuerdo a la decisión, positiva o negativa, que tomen los trabajadores.

Comité intercentros

En cuanto a este comité de segundo grado, vemos que su creación es correcta de acuerdo al art. 63.3 ET, ya que se señala que ha sido pactada en el convenio colectivo de empresa del año 2020. También se verifica que se le ha asignado la singular función de negociar convenios colectivos y pactos y acuerdos específicos (párrafo 3º de dicho artículo). Dicho esto, es evidente que la reclamación de diversa información económica y de funcionamiento de la empresa, además de la advertencia de incoar un conflicto colectivo, escapa totalmente a su única función de negociación, por lo que no es legal.

En todo caso, esta información ya la tienen los demás comités de empresa y los delegados de personal en las tres provincias, por lo que cabe que este comité intercentros la pida a cualquiera de ellos.

Conclusiones

Como conclusión, hemos comprobado que la elección y formación de los comités, especialmente del comité conjunto, es obligatoria cuando se cumplen los requisitos legales de sumar al menos 50 trabajadores (art. 63 ET). También se ha verificado que la fracción de trabajadores menor de mil, incluso la mínima, otorga el derecho a elegir dos miembros más del comité de empresa.

Asimismo, hay dos cuestiones importantes: en primer lugar, que los centros de menos de seis trabajadores no tienen ninguna posibilidad de tener representantes unitarios, ni por sí mismos ni uniéndose a otros centros. En segundo lugar, los centros entre 6 y 10 trabajadores solo cuentan con la posibilidad de elegir un delegado de personal, si así lo decide la mayoría, impidiéndose la posibilidad de unirse a otros centros para formar un comité conjunto.

Finalmente, la creación de un comité intercentros está ligada totalmente al convenio colectivo, a un acuerdo a través de este, y sus funciones son estrictamente las que se señalen en ese mismo convenio. Intentar o amenazar con otras funciones o denuncias no se consideraría legal.

Práctica 3: Representatividad sindical en el sector comercio de Castilla y León y en la hostelería de Asturias

Primer caso: sector comercio de Castilla y León

En el primer caso nos encontramos con la siguiente situación en el sector del comercio de Castilla y León, en el que FETICO ha obtenido mucho más del 10% de representantes en siete de las nueve provincias de esta Comunidad (solamente en Soria y Palencia no ha alcanzado el citado 10%, pero sí se ha acercado mucho a este porcentaje). Por su parte, UGT y CC.OO. siguen perdiendo representación en este sector y, por ello, se han quedado lejos del 10%. En cambio, USO considera, por el resultado obtenido, esto es, el 10% de la representación y 1500 representantes en toda la región castellana, que puede optar a la MR en esta Comunidad, o al menos participar por su buena implantación.

Se plantea qué sindicatos, y bajo qué tipo de representatividad, podrían participar en el convenio colectivo.

Solución

En este primer caso, ya podemos decirlo de entrada, hay que valorar la situación de dos sindicatos estatales, es decir, FETICO y USO, con la diferencia de que el primero actúa solo en el sector comercio y, en cambio, el segundo es un sindicato de clase, que afilia a todo tipo de trabajadores y federaciones. Por lo mismo, se descarta, con este dato de actuación territorial, que ninguno de los dos pueda optar a ser MR en ninguna CC.AA., por incumplir el tercer requisito del art. 7.1 LOLS: no estar federado o confederado a una organización estatal (ya no nos interesa analizar siquiera los otros dos requisitos, es decir, obtener el 15% del total de representantes y, a la vez, 1500 representantes, porque ya no tiene sentido).

Ahora bien, hay que acudir al art. 7.2 LOLS, dado que ahí se establece la posibilidad de obtener la simple representatividad (SR) para aquellos sindicatos que no tienen la MR. Efectivamente, en el caso concreto FETICO ha obtenido mucho más del 10% de representantes en siete de las provincias de Castilla y León, especialmente en las más grandes (Valladolid, León, Burgos) y algo menos en dos provincias (Palencia y Soria). Pero hay que tener en cuenta algo importante: es un convenio colectivo que afecta al conjunto de la región (ámbito territorial), y por ello no es difícil afirmar que ha obtenido el 10% de representantes en el sector comercio (ámbito funcional), pues el hecho de haber obtenido ese poco menos del 10% de representantes en dos provincias no es obstáculo para lograr el requisito porcentual.

El caso de USO es diferente, porque el dato señala que ha obtenido el 10% del total de representantes de la región (y 1500 en total), o sea, representantes de diversos sectores de actividad. Lo que habría que verificar es si realmente en el sector comercio ha obtenido el 10% requerido por el citado art. 7.2 LOLS. Si esto es así, tendría la SR.

Conclusión: FETICO negociaría en calidad de SR, por haber obtenido el suficiente 10% del total de representantes del comercio en la región castellanoleonesa. USO participaría siempre y cuando su 10% de representantes totales también signifique el 10% de representantes en el sector, de acuerdo con el art. 6.3.b) LOLS. Por su parte, CC.OO. y UGT, que ostentan la MR a nivel estatal, de acuerdo al art. 6.2.a) LOLS, irradiarán su MR a sus entes afiliados según el art. 6.2.b) LOLS, aunque han perdido representatividad y no han alcanzado el mínimo 10% citado. Igualmente, negociarán según lo que establece el art. 6.3.b) LOLS. En fin, si hubiera algún otro sindicato que alcanzase el 10% de representantes en el sector y en el ámbito territorial castellanoleonés, tendría el mismo derecho, como FETICO o USO.

Segundo caso: hostelería de Asturias

En el segundo caso estamos ante la creación de una mesa institucional promovida por la Junta de Asturias para promocionar y relanzar el empleo en el sector de la hostelería en dicha Comunidad Autónoma, en la cual se ha conformado un Sindicato Independiente de Trabajadores de la Hostelería Asturiana (SITHOAS), el cual manifiesta que en la campaña efectuada en estos meses ha logrado alcanzar una afiliación que bordea el 15% de trabajadores del sector. UGT y CC.OO. también aquí han perdido representación, y el sindicato CIG pregunta si puede participar en esta mesa porque está interesado en el sector de la hostelería.

Se ofrece esta información dado que está próxima la puesta en marcha de dicha mesa de promoción del empleo hostelero y se requiere saber qué sindicatos, y bajo qué tipo de representatividad, van a participar en esta representación institucional.

Solución

En este segundo caso destaca la presencia de SITHOAS, que manifiesta una afiliación más o menos alta de trabajadores del sector hostelero asturiano (alrededor del 15%). La cuestión es que, legalmente, el único criterio para alcanzar la MR es la audiencia electoral, es decir, el resultado necesario de los representantes obtenidos, tal como se establece en los respectivos arts. 6.2.a), 7.1.a) y 7.2 LOLS, algo que SITHOAS aún no tiene ni alcanza. No hay ningún dato de representantes obtenidos, y ni siquiera sabemos si se ha presentado o no a las «elecciones sindicales». Su opción pasa por presentarse y obtener al menos ese citado 10% de representantes para optar a la SR. Muy diferente es la situación de CC.OO. y UGT, dado que su MR les permite irradiar a sus entes afiliados [art. 6.2.b) LOLS].

CIG es un sindicato de ámbito de Galicia (SMR) [art. 7.1.a) LOLS], y su ámbito de actuación se limita a su propia Comunidad o, en todo caso, a cuestiones estatales siempre y cuando afecten a su Comunidad, que no es el caso, dado que la mesa institucional solo operará para la hostelería de Asturias.

En conclusión, en esta mesa institucional, de acuerdo al art. 6.3.a) LOLS, participarán tanto CC.OO. como UGT, cuyos entes federados regionales han sido irradiados, y por supuesto cualquier otro sindicato que haya obtenido en dichos ámbitos funcional y territorial el mínimo del 10% de representantes.

A modo de resumen conclusivo, está claro que los SMR mantienen siempre su derecho a participar, ya sea en la negociación colectiva o a través de la representación institucional, y los demás derechos contemplados en el art. 6.3 LOLS. Los sindicatos que no tienen esta singular condición optan a la SR en aquellos ámbitos que alcancen el 10% (art. 7.2 LOLS) y, por fin, la afiliación, aunque importante, no se utiliza como criterio para obtener representatividad.