Origen de la sociedad colectiva

La sociedad colectiva tiene su origen en la Edad Media, y normalmente se trataba de sociedades creadas por los herederos de un comerciante para continuar con la actividad empresarial del empresario fallecido es decir estaban formadas por personas convinculos de sangre. Posteriormente se empezaron a incluir a personas que no estaban ligadas por lazos de sangre pero si por vínculos de amistad creando una comunidad de trabajo de responsabilidad ilimitada.

La sociedad regular colectiva es la sociedad de personas por excelencia, lo cual podemos ver desde distintas perspectivas:

Perspectiva de las condiciones para acceder a la posición de socio

Las carácterísticas personales de los socios adquieren una gran relevancia porque el crédito de la sociedad colectiva está fuertemente vinculado con el crédito de los propios socios, ya que, en última instancia, van a ser la garantía frente a terceros.

Perspectiva desde la estructura económica de la sociedad colectiva

En este caso, el capital social no cumple las funciones de retención y las funciones de garantía propias de las sociedades de capital, aunque es una mención esencial de la escritura de constitución.
Perspectiva de la atribución de derechos del socio:
En la sociedad colectiva la participación de los socios en la gestión no será en función de lo que hayan aportado, si no que les corresponde a todos por igual. Por el contrario, en los resultados si se tiene en cuenta su aportación.

El Código de Comercio no define lo que es una sociedad colectiva, pero de su regulación podemos extraer las carácterísticas de esta sociedad:

Es una sociedad de trabajo

Los socios geestionan la sociedad.

Es una sociedad personalista

Las carácterísticas personales de los socios son fundamentales.

Es una sociedad de responsabilidad ilimitada

Los socios responde de manera personal e ilimitada Estructura no corporativa.
No es fácil de trasmitir la condición de socio. No existen unos estatutos sociales que distribuyan las funciones entre distintos órganos, y además, para la adopción de acuerdos especialmente relevantes para la sociedad, se requiere la unanimidad entre los socios. Aunque, si bien es cierto, que se puede introducir en algunos casos el régimen de la mayoría. En este caso, el contrato de sociedad está muy ligado al funcionamiento de la sociedad, hasta tal punto que no hay un estatuto del régimen de la misma. Contrato = escritura de constitución.  Que la sociedad no tenga estructura corporativa, no quiere decir que no tenga personalidad jurídica. En España las Sociedades de Personas, una vez se constituyen, adquieren personalidad jurídica. Una definición doctrinald e la SC: “Sociedad organizada, sobre base personalista, para el ejercicio en nombre colectivo de una actividad mercantil, de cuyas consecuencias responden subsidiariamente frente a terceros todos los socios, personal, solidaria e ilimitadamente”..

REQUISITOS PARA SU Constitución: Para la constitución de la sociedad colectiva, será necesario que se den los requisitos esenciales de validez (Consentimineto, objeto, causa), ademas hay dos requisitos:

Requisito de forma

Escritura pública.

Requisito de publicidad

Registro Mercantil.

Modificación DE LA ESCRITURA SOCIAL: La escritura social podrá establecer que para su modificación se requiera mayoría, no unanimidad. Pero hay algunos asuntos que son pilares fundamentales los cuales siempre van a requerir de unanimidad. El  artículo 143 del Código de Comercio y el 212 del Reglamento del RM, dice que hará falta unanimidad para tranferir el interés de socio y también cuando se sustituya a un socio en los cargos dde gestión. En las sociedades regulares colectivas el fallecimiento de uno de los socios es causa de disolución, por lo que se podrá prever en la escritura que los socios supérstices y herederos disfruten de la misma condición de socio que tenía su causante.


LA Razón Y LA FIRMA SOCIAL: Es el nombre de los socios de la S.C. O acrónimos. Si algún socio deja su cargo, habrá que modificar la denominación, si no seguirá respondiendo. (Principio de veracidad del nombre).

RELACIONES Jurídicas INTERNAS: Las relaciones jurídicas internas son las que se dan entre el socio y la sociedad, y las que se dan entre los socios sometidas al derecho corporativo. La obligación fundamental del socio es llevar a cabo la aportación a la que se ha comprometido, constituyendo un fondo común. Cuando la sociedad adquiere personalidad jurídica, el fondo común pasa a ser el patrimonio de la sociedad. El contrato de sociedad colectiva en el que se aportase industria , sería válido, pero no tendría personalidad jurídica y no se podría inscribir tal y como señala el art 125 del C.CO. Este tipo de sociedades, normalmente eran comunidades de trabajo en las que la participación de los componentes en la misma era su forma de vida, por lo que no podían esperar al cierre del ejercicio económico para obtener las ganancias y, por lo tanto, cobrarlas

Dentro de las relaciones internas de la sociedad está la administración y la representación, y cabe diferenciar dos conceptos:

Administración o gestión

Se refiere al ámbito interno de la sociedad. El contenido de las normas sobre su gestión es un contenido elástico en el sentido de que son normas dispositivas

. Representación

Las normas que regulan la representación son normas imperativas.

El artículo 129 del CCo, cuando habla de la gestión social interna o de la administración, se refiere a una administración conjunta. Sin embargo, el art. 128 CCo, cuando habla de la representación externa, dice que “solo puede hacer uso de la firma social el socio debidamente autorizado”. Para conferir la administración de la sociedad, se atribuye la gestión en el contrato. Se puede hacer por acuerdo posterior pero si no se ha previsto nada, la gestión corresponderá, como señala la ley, a todos los socios. Además, la ley señala que todos los socios que estén presentes en el momento de la cuestión, han de adoptar el acuerdo por unanimidad. Los socios que no estén presentes en ese momento podrán ejercer el derecho de veto, es decir, podrán reclamar los perjuicios y derechos causados a la sociedad, pero dicho derecho solo tiene efectos internos, no externos.

En los casos en los que los gestores o administradores no han sido designados por la ley, si no que han sido designados mediante una clausula expresa en la escritura social, son llamados administradores o gestores estatutarios, y contra ellos no cabe derecho de veto. Lo único posible será nombrar un coadministrador que intervenga en todas las operaciones o bien rescindir el contrato.

RELACIONES Jurídicas EXTERNAS: La Representación:  significa el poder de emitir declaraciones de voluntad con eficacia vinculante para otro. El socio autorizado para hacer uso de la firma social obliga a la sociedad frente a terceros, y deberá hacerlo  en los actos que pertenezcan al objeto social; es decir, podrá realizar cualquier acto que este dentro de la actividad empresarial. Cuando el socio abusara del orden social, es decir, con interés propio, tendrá que indemnizar los daños y perjuicios que haya causado a la sociedad y, además, el resto de los socios podrá pedir la rescisión del contrato social. Es una responsabilidad subsidiaria, personal, ilimitada y solidaria.