Acción subrogatoria y responsabilidad civil: conceptos clave del derecho de obligaciones
La acción subrogatoria o indirecta
La acción subrogatoria o indirecta es la facultad de reclamar, en nombre del deudor, los bienes o derechos que este no llega a ejercitar. Responde frente a la inactividad del deudor y tiene un claro carácter subsidiario. Para ejercitarla, el acreedor debe acreditar la insuficiencia de bienes del deudor tras haber perseguido sus bienes en un pleito anterior.
Pese a su nombre («subrogatoria»), no se trata de un supuesto de subrogación, ni de que el acreedor actual actúe en nombre del deudor; el acreedor actúa en nombre propio en virtud de la facultad que le atribuye la ley. Respecto de los derechos ejercitables por el acreedor, el art. 111 establece que quedan excluidos los derechos inherentes a la persona del deudor y se trata exclusivamente de los derechos que tengan contenido patrimonial.
Ejercitando la acción subrogatoria, el acreedor no puede cobrarse directamente su derecho de crédito, sino que lo obtenido habrá de considerarse integrado en el patrimonio del deudor y, por tanto, beneficiará también a todos los demás acreedores o a los que tienen el crédito preferente. Por eso la acción subrogatoria se denomina indirecta: el acreedor no cobra directamente del tercero, sino al deudor, a diferencia de la acción directa, donde, en ciertos casos limitados, el acreedor puede dirigirse directamente al deudor de su deudor. La acción subrogatoria es imprescriptible mientras se tenga la condición de acreedor.
El art. 1911 del Código Civil: la responsabilidad universal y sus caracteres
Según el art. 1911, del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
Es una regla general para la protección del crédito y sus características son:
- Responsabilidad general: opera en todas las obligaciones.
- Responsabilidad derivada del incumplimiento: el sujeto responsable debe responder por las consecuencias de los acontecimientos cuya responsabilidad se le impute.
- Responsabilidad personal: el sujeto responsable es el deudor y la responsabilidad recae en su persona, no en bienes concretos independientes de la persona.
- Responsabilidad exclusivamente patrimonial: recae sobre el patrimonio del deudor, que responde con sus bienes.
Se precisa que se trata de todo el patrimonio del deudor y que cualquier elemento suyo puede ser afectado por los acreedores, incluyendo los bienes futuros. No obstante, existe una regla de proporcionalidad entre la cuantía de la deuda y los bienes del deudor: la ley reconoce un mínimo inembargable imprescindible para la supervivencia del deudor; pueden embargarse solo los bienes de valor superior.
La responsabilidad por caída de árboles
La responsabilidad objetiva no se funda en el art. 1902, que centra la presencia de culpa en la conducta activa u omisiva del sujeto, sino que nace aun cuando quien será finalmente responsable no haya incurrido en culpa o negligencia alguna. Son casos donde la ley obliga a responder a alguien que no ha sido negligente. Tres supuestos típicos son: daños causados por animales, caída de árboles y objetos arrojados o caídos.
Según el art. 1908, responden los propietarios por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. Este artículo debe ponerse en conexión con el art. 390, que establece la obligación para el dueño del árbol de adoptar medidas oportunas.
Objetos arrojados o caídos
Según el art. 1910, el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Este artículo ha sido desarrollado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, sobre todo en los casos relacionados con la caída de agua de un piso superior al inferior. «Cabeza de familia» no implica necesariamente ser el propietario, sino que puede ser un poseedor de otra clase.
La responsabilidad objetiva: daños causados por animales
La responsabilidad objetiva, como se ha dicho, nace incluso cuando no hay culpa o negligencia. Según el art. 1905, el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. El simple hecho de que el animal produzca el daño genera de forma objetiva la obligación de reparar a cargo de quien se sirve de él.
La responsabilidad solo quedará excluida en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa de quien lo hubiese sufrido. En los casos de accidentes de tráfico ocasionados por atropello, se vuelve a la responsabilidad subjetiva que se atribuye al conductor del vehículo, salvo en supuestos especiales (por ejemplo, caza colectiva o culpa de la Administración pública por no hacer reparaciones o señalizaciones correctas).
La responsabilidad de centros docentes de enseñanza no superior
La regla general en materia de responsabilidad civil, establecida en el art. 1902, es que por el daño responde el causante del mismo. Sin embargo, el artículo siguiente dispone que habrá de responderse no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El art. 1903 nombra expresamente cuatro casos de responsabilidad indirecta, aunque dicho artículo tiene un carácter enunciativo y no agota todos los posibles supuestos.
Respecto de los centros docentes de enseñanza no superior, el Código Civil atribuye la responsabilidad a las personas o entidades que sean sus titulares. Con la enseñanza «no superior» se refiere a las escuelas, colegios e institutos de enseñanza primaria o secundaria. Los titulares son responsables por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores durante los periodos en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares.
El art. 1904 establece que, cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
La responsabilidad de padres o tutores
La regla general del art. 1902 se completa con la previsión de que habrá de responderse no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Dos de los casos nombrados en el art. 1903 son la responsabilidad de padres y tutores.
Ambos supuestos responden a un mismo fundamento y desempeñan una función similar: el guardador legal de un incapaz de obrar debe afrontar las responsabilidades dimanantes de los actos dañosos de este. Aunque el artículo excluye la responsabilidad cuando se pruebe que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, la realidad jurisprudencial actual muestra una tendencia hacia una mayor exigencia, aproximándose en la práctica a la responsabilidad objetiva o por riesgo.
En nuestro ordenamiento, los menores entre 14 y 18 años son responsables penalmente de sus actos y, por tanto, tienen responsabilidad civil; ello no excluye la responsabilidad de los padres o tutores, que se convierte en una responsabilidad solidaria.
Los efectos de la mora del deudor / La mora en las obligaciones recíprocas
Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. La mora equivale a retraso en el cumplimiento en las obligaciones no sometidas a término esencial, donde el retraso equivale a incumplimiento total.
La mora encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el retraso ha sido originado por caso fortuito o fuerza mayor, no es imputable al deudor y, por tanto, éste no podrá ser constituido en mora. También la mora solo entra en juego en las obligaciones positivas.
Para que un simple retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento, llevando a cabo la intimación. Mientras la intimación no se lleve a cabo, no puede hablarse técnicamente del deudor moroso, porque cabe pensar que, si el acreedor pudiendo exigir el cumplimiento no lo hace, está otorgando al deudor un plazo para cumplimentarlo. La intimación puede realizarse por cualquier medio, pero su prueba corresponde al acreedor, que debe justificar el requerimiento realizado al deudor. No obstante, la regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación no es absoluta.
No será necesaria la intimación cuando:
- Se pacta expresamente; es muy habitual y suele instrumentarse en alguna de las cláusulas penales previstas en el contrato.
- Se excluye por la ley (por ejemplo, en ciertas obligaciones mercantiles).
- Cuando, de las circunstancias y de su naturaleza, resulte que la designación de la época en que debía entregarse la cosa o prestarse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.
- En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si otro no cumple o no se halla en mora; sin embargo, el cumplimiento de una de las partes sitúa inmediatamente a la otra en situación de mora.
Los efectos de la mora
- El deudor moroso queda obligado a cumplir la obligación y, además, a indemnizar los daños y perjuicios causados.
- Responder en los supuestos de pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, salvo las excepciones legales.
También el acreedor puede conceder un mayor plazo al deudor (moratoria) y, en ese caso, la mora del deudor queda excluida de la relación obligatoria. Lo mismo puede suceder con las moratorias legales.
Imputación y recibo del pago
Sucede a veces que entre deudor y acreedor existen diversas relaciones obligatorias o una sola que genera obligaciones periódicas, lo que puede dar lugar a equívocos sobre a qué deuda se atribuye el pago. Ante dicha equivocidad, el Código Civil contiene varias reglas para determinar a cuál de las diversas deudas debe imputarse el pago realizado.
Para que tenga lugar esta imputación deben cumplirse tres requisitos:
- Que un deudor tenga varias deudas con el mismo acreedor.
- Que las deudas sean de una misma especie.
- Que las obligaciones se encuentren vencidas y sean exigibles.
Inicialmente, la facultad de imputación corresponde al deudor, que podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de las deudas debe aplicarse. Esa atribución es una manifestación del favor debitoris propio del Derecho de obligaciones. Subsidiariamente, la imputación corresponde al acreedor si éste tiene un recibo que contenga la aplicación del pago sin protesta alguna del deudor. En ambos casos cabe hablar de imputación convencional. Si tanto deudor como acreedor se abstienen de realizar la imputación del pago, entran en juego las reglas de la imputación legal.
Características de las obligaciones pecuniarias
Las obligaciones pecuniarias son aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. El dinero es el medio de pago jurídicamente reconocido y es el valor de cambio por excelencia. Hoy día, el papel moneda no solo tiene curso legal (medio legal de cambio y pago), sino también curso forzoso.
No todas las deudas cuyo objeto es el dinero son obligaciones pecuniarias: puede tratarse de una obligación específica o de una genérica delimitada. Cuando se habla de obligaciones pecuniarias en sentido estricto, se refiere a situaciones donde el dinero es objeto de la obligación como mera unidad de valor, por referencia a unidades monetarias jurídicamente establecidas.
Algunas propiedades del dinero como objeto de obligación:
- Es un bien mueble.
- Es un bien fungible (incluso ultrafungible).
- Es un bien productivo (puede generar interés).
Por ello, las características propias de las obligaciones pecuniarias son, entre otras:
- Son el supuesto de obligación genérica por excelencia.
- Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación pecuniaria por imposibilidad sobrevenida del pago en términos de su especie (lo que se paga es una cantidad en unidades monetarias).
- Su objeto es la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito es tener curso legal.
- La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses.
La presunción legal de mancomunidad y la regla práctica
El art. 1137 establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, esta tendrá carácter mancomunado si expresamente no se pacta la solidaridad. Así, si no se pacta lo contrario, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya y cada deudor solo estará obligado a pagar su parte de la deuda y cada acreedor solo podrá pedir su parte del crédito.
Hay tres motivos prácticos que explican la regla y su aplicación en la práctica:
- En la práctica contractual es frecuente estipular expresamente la responsabilidad solidaria, porque constituye una mayor garantía para el acreedor. El esquema técnico de la obligación mancomunada resulta poco atractivo para el acreedor, que tendría que seguir tantas reclamaciones como deudores existan.
- En los casos de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia tiende a dejar de lado la interpretación a favor de la mancomunidad cuando son varios los responsables por un ilícito civil, para acoger la solidaridad. Esta responsabilidad no nace del pacto o de la ley, sino surge con la sentencia, por razones de seguridad e interés social; por eso se denomina solidaridad impropia.
- Por la interpretación que da el Tribunal Supremo al término «expresamente», entendiendo que la solidaridad debe constar de forma claramente manifiesta para surtir efectos.
Las obligaciones naturales
El concepto de obligaciones naturales proviene del Derecho romano, donde se consideraban obligaciones imperfectas por falta de personalidad, capacidad o algún defecto de orden procesal. En España se vuelve a hablar de obligaciones naturales en tiempos de codificación para referirse a los casos de irrepetibilidad del pago.
Por ejemplo, en caso de una deuda prescrita no existe la obligación jurídica de pagarla; sin embargo, si el deudor la paga, luego no puede pedir al acreedor que la devuelva. En este caso no hay obligación jurídica exigible, pero sí existe una obligación natural con consecuencias prácticas. Aunque el Código Civil no hace mención expresa a las obligaciones naturales, existen sentencias del Tribunal Supremo que reconocen efectos jurídicos en supuestos basados en un deber moral.
En la primera de dichas sentencias se estableció una pensión a favor de una mujer basándose en un deber moral del varón; en otra, el Tribunal Supremo obligó a una señora a seguir pagando a otra por una promesa unilateral hecha tiempo atrás. Además, las obligaciones naturales se regulan expresamente en el derecho foral de Navarra: la Compilación Navarro-Foral hace referencia al deber moral en el caso de irrepetibilidad del pago.
Las distintas fuentes de las obligaciones
Según el art. 1089, las obligaciones nacen de diversas fuentes:
- De la ley (en el sentido ex lege), entendiendo que la obligación puede generarse por cualquier norma jurídica.
- De los contratos: según el art. 1091, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse conforme a su tenor.
- De los cuasicontratos: supuestos próximos a los contratos (gestión de negocios sin mandato, cobro de lo indebido y el enriquecimiento injusto) a los que falta algún requisito para considerarse contratos.
- De los actos y omisiones ilícitos: se refiere a los delitos que, además de la responsabilidad penal, producen efectos civiles (obligación de indemnizar).
- De los cuasidelitos: hechos que no llevan a responsabilidad penal pero sí a responsabilidad civil por culpa o negligencia.
Es importante mencionar que el art. 1089 no agota todas las fuentes posibles de obligaciones. Por ejemplo, no menciona expresamente las promesas unilaterales, los testamentos u otros supuestos de responsabilidad nacida de actos sin culpa o negligencia.
La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones
A pesar de que el art. 1089 no hace referencia expresa a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones, estas manifestaciones son frecuentes en la práctica y han sido aceptadas por el Tribunal Supremo en varias ocasiones. Un ejemplo claro de voluntad unilateral como fuente de obligaciones es la promesa pública de recompensa, cuyo fundamento no se encuentra en una ley concreta, sino en los principios generales del Derecho (seguridad jurídica, buena fe, etc.) y en la costumbre.
La doctrina considera que las promesas públicas de recompensa deben ser vinculantes para el prometiente cuando reúnen estos dos requisitos:
- Hayan sido objeto de pública divulgación.
- Se encuentren dirigidas a personas indeterminadas.
La promesa pública de recompensa es revocable solo cuando la revocación se realiza con la misma publicidad que la ofreció. Dentro de la promesa pública de recompensa se incluyen los concursos con premio, que están indisolublemente ligados a la participación de varias personas en la realización de una actividad lícita. Los participantes deben aceptar las bases del concurso ofrecidas por el organizador, y este queda obligado a cumplir lo prometido cuando concurren las condiciones establecidas.