Administración Pública y Derecho Administrativo: Conceptos Clave y Procedimientos

Administraciones Públicas (AAPP): Concepto y Tipología

Las Administraciones Públicas (AAPP) son organizaciones sociales dotadas de personalidad jurídica y de poder público con la finalidad institucional de servir al interés general, sometiéndose plenamente al derecho y al control judicial.

Características Distintivas de las Administraciones Territoriales

Las Administraciones Territoriales son organizaciones con personalidad jurídica de Derecho Público y se rigen por el Derecho Administrativo en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento les ha conferido, si bien, la intensidad en la aplicación del Derecho Administrativo varía de un tipo a otro de administración.

Los criterios distintivos son: la amplitud de fines a los que atienden, la población sobre la que actúan y el tipo de potestades que pueden ejercer.

Administraciones Territoriales

Las Administraciones Territoriales son un numerus clausus, ya que su número y tipología es cerrado. Son administraciones territoriales:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones autonómicas.
  • Las Administraciones o Entidades Locales (Municipios, Provincias e Islas).

A la entidad local Municipio corresponde la organización administrativa Ayuntamiento.

A la entidad local Provincia corresponde la Diputación Provincial.

A las Islas en el archipiélago canario: Cabildos; en el archipiélago balear: Consejos Insulares.

Administraciones No Territoriales

Las administraciones no territoriales son organizaciones con personalidad jurídica propia de Derecho Público que se crean por la Ley o por decisión de una Administración territorial para gestionar de manera especializada determinados sectores de actividad administrativa y que –con algunas excepciones– dependen de una administración territorial.

Administraciones Especializadas Típicas

Son aquellas que responden a modelos o tipos predeterminados en la ley:

  • Entes con personalidad jurídica de Derecho Público que someten su actividad preferentemente al Derecho Administrativo. Gestionan actividades de carácter administrativo. Su personal es mayoritariamente funcionario y excepcionalmente laboral. Ej. Estado: organismos autónomos.
  • Entes con personalidad jurídica de Derecho Público que someten su actividad preferentemente al Derecho Privado y solo minoritariamente al Derecho Administrativo. Se crean para gestionar actividades de carácter predominantemente económico o empresarial, no estrictamente administrativas. Su personal es por regla general laboral y, excepcionalmente, funcionario. Ej. Estado: Entidades Públicas Empresariales.
  • Entes con personalidad jurídica de Derecho Público dotados de un mayor grado de autonomía funcional respecto de la Administración territorial a la que están adscritas.

Administraciones Especializadas Atípicas

Se podrán crear singularmente por Ley entes públicos que no respondan a los modelos generales previstos en las Leyes de organización administrativa.

Órganos Administrativos: Estructura y Clasificación

Las Administraciones Públicas son sujetos complejos constituidos por una diversidad de unidades administrativas, que son un conjunto de puestos de trabajo que, bajo una jefatura común, desarrollan tareas en una determinada materia.

Un Órgano Administrativo es una unidad administrativa integrada por una esfera de atribuciones (competencias) y un conjunto de medios materiales, utilizados por una o varias personas.

Clasificación de los Órganos Administrativos

En función del número de personas que lo integran:

  • Unipersonales: un único miembro (ej. alcalde).
  • Colegiados: varios miembros (ej. pleno).

En función del territorio:

  • Centrales: el órgano ejerce su competencia en todo el territorio en que se asienta la administración a la que pertenece (ej. ministro).
  • Periféricos: el órgano ejerce su competencia en parte del territorio en que se asienta la administración a la que pertenece (ej. Subdelegado del Gobierno en Huelva).

En función de las tareas que desarrollen:

  • Activos: el grueso de su actividad lo constituye la adopción de resoluciones (ej. Ministro).
  • De control: su principal actividad es la fiscalización de los órganos activos (ej. Interventor).
  • Consultivos: su actividad consiste en la emisión de informes y dictámenes (ej. Consejo de Estado).

El Reglamento Administrativo: Naturaleza y Tipos

Concepto de Reglamento

El Reglamento es una norma jurídica que emana de la Administración Pública y que posee un rango formal inferior al de las leyes y normas con rango de ley.

Características del Reglamento

  • Carácter normativo: el reglamento se integra en el ordenamiento jurídico.
  • Carácter secundario: primacía de la ley. Ámbito residual de la potestad reglamentaria.
  • Carácter gubernativo: los reglamentos con trascendencia externa proceden de órganos de gobierno de las distintas administraciones.
  • Carácter fiscalizable judicialmente: art. 106.1 CE. Los tribunales controlan la potestad reglamentaria. Inaplicación de reglamentos contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa por los jueces y tribunales de cualquier orden jurisdiccional (art. 6 LOPJ). Monopolio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (JCA) para declarar ilegales los reglamentos con efectos erga omnes.

Clasificación de los Reglamentos

En función de la relación del reglamento con la ley:

  • Reglamentos ejecutivos (secundum legem): una ley previa remite su desarrollo normativo a un reglamento.
  • Reglamentos independientes (extra legem): se dictan en materias de las que no se ha ocupado el legislador.
  • Reglamentos de necesidad (contra legem): regulaciones de excepción para atender necesidades extraordinarias, permitiéndose dictar normas al margen del procedimiento legalmente establecido y por órganos carentes ordinariamente de potestad reglamentaria.

Por el ámbito de sus efectos:

  • Reglamentos “jurídicos”: tienen efectos ad extra, inciden sobre los derechos y deberes de los ciudadanos. Para un sector mayoritario de la doctrina, los reglamentos jurídicos solo pueden ser reglamentos ejecutivos porque requieren necesariamente que una ley les anteceda.
  • Reglamentos “administrativos”: tienen efectos ad intra, se dictan en ejercicio de potestades de autoorganización. Pueden ser reglamentos independientes.

Titularidad de la Potestad Reglamentaria

Estado

  • Potestad reglamentaria originaria: reconocida en la Constitución (art. 97 CE) al Gobierno (Consejo de Ministros) mediante Real Decreto del Consejo de Ministros.
  • Potestad reglamentaria derivada: atribuida por Ley.
    • Art. 4.1 de la Ley del Gobierno (LGob): Ministros, en materias propias de su Departamento en cuestiones organizativas o relaciones de sujeción especial, mediante Orden Ministerial.
    • Art. 2.2.j) LGob: Presidente del Gobierno, para la creación, modificación y supresión de Ministerios y Secretarías de Estado, mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

Comunidad Autónoma Andaluza

  • Potestad reglamentaria originaria: art. 113 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (NEA) al Consejo de Gobierno para dictar reglamentos generales de las leyes autonómicas, mediante Decretos del Consejo de Gobierno. Art. 119.3 NEA: cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno. Art. 44.2 de la Ley del Gobierno de Andalucía (LGobA): con carácter general, para organización y materias internas de la Consejería. Para lo demás, requieren habilitación específica por Ley del Parlamento o por Decreto del Consejo de Gobierno.
  • Potestad reglamentaria derivada: art. 10.1.h) LGobA al Presidente de la Junta para la creación, modificación o supresión de Consejerías, mediante Decretos del Presidente de la Junta.

Entidades Locales

La potestad reglamentaria no está reconocida expresamente en la CE, pero sí implícita en la idea de autonomía local (art. 137 CE). Reconocida explícitamente en el art. 4.1 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL) a Provincias, Municipios e Islas.

Órganos titulares de la potestad reglamentaria: Plenos (ordenanzas o reglamentos).

La potestad del Alcalde para dictar bandos no tiene la consideración de potestad reglamentaria, salvo cuando dicta reglamentos de necesidad.

Elaboración de Reglamentos

En la Administración del Estado (Art. 24 LGob)

  • Iniciación: De oficio por el órgano directivo competente que elaborará el proyecto.
  • Actos preparatorios: informe sobre necesidad y oportunidad, memoria económica, informe de impacto por razón de género.
  • Actos de instrucción internos: Informe de la Secretaría General Técnica (SGT), Informe del Ministerio de Administraciones Públicas (MAP) si hay afectación a la distribución de competencias, Dictamen del Consejo de Estado, cuantos informes y dictámenes exijan las leyes sectoriales o se considere necesario para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
  • Actos de instrucción externos: Audiencia a los interesados, directamente o a través de organizaciones reconocidas por la Ley que los agrupen, cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, por un mínimo de quince días hábiles.
  • Supresión de la audiencia: Intervención previa de los interesados en la elaboración del borrador y graves razones de interés público.
  • Aprobación: por el órgano titular de la potestad reglamentaria.
  • Publicación: en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

En la Administración Autonómica (Art. 45 LGobA)

  • Actos de instrucción interna: Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dictamen por el Consejo Consultivo de Andalucía (reglamentos ejecutivos).
  • Publicación: en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA).

En la Administración Local (Art. 49 LBRL)

  • Aprobación inicial por el Pleno.
  • Posibilidad de impulso por iniciativa popular.
  • Información pública para presentación de sugerencias y reclamaciones (mínimo 30 días).
  • Resolución de sugerencias y reclamaciones y aprobación definitiva por el Pleno en un acto unitario.
  • Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP).

Derechos e Intereses de los Ciudadanos en el Ámbito Administrativo

Derecho Subjetivo

Situación activa o de poder reconocida a favor de una persona en sus relaciones con la Administración Pública (AP) y que le permite exigir de esta una obligación o conducta concreta que consiste en un dar, un hacer o un no hacer.

Interés Legítimo

Situación de quien, sin ser titular de un derecho subjetivo ante la Administración, puede verse afectado por una actuación administrativa, ya sea favorable o desfavorablemente. En razón de esa especial afectación, puede exigir el cumplimiento de la legalidad por la Administración.

El Procedimiento Administrativo: Fases y Finalidades

Concepto de Procedimiento Administrativo

La actuación formalizada de la Administración Pública se plasma en el procedimiento administrativo. Denominamos procedimiento administrativo a la serie de trámites concatenados orientados a la adopción de una decisión o disposición administrativa de carácter general (reglamento).

Finalidades

  • Garantía del interés público: permite la toma en consideración de los distintos intereses implicados en una actuación, lo que garantiza un mayor grado de acierto en la decisión. Importancia del procedimiento administrativo en la adopción de actos discrecionales.
  • Garantía de los derechos de los administrados: y de su participación en el proceso de adopción de las disposiciones que les afecten.

Fases del Procedimiento

Iniciación del Procedimiento

  • De oficio (art. 69 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – LRJ-PAC): la decisión de iniciar el procedimiento queda enteramente en manos de la AP. Esta decisión, a su vez, se origina:
    • Por propia iniciativa del órgano competente.
    • Como consecuencia de orden de órgano superior jerárquico.
    • A petición razonada de otros órganos.
    • Por denuncia.
  • A instancia de parte (art. 70 LRJ-PAC): la AP se ve impelida a iniciar y tramitar un procedimiento hasta su resolución en virtud de la solicitud de un particular.

Instrucción y Terminación

Estos aspectos se abordan en el examen.

El Acto Administrativo: Concepto, Caracteres y Tipos

Concepto de Acto Administrativo

Declaración unilateral, no normativa, procedente de la Administración Pública, sometida al Derecho Administrativo.

Caracteres del Acto Administrativo

  • Declaración: de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo.
  • Unilateral: procede del ejercicio de una potestad, no es un contrato administrativo.
  • No normativo: es el resultado del ejercicio de una potestad distinta de la reglamentaria.
  • Procede de la Administración Pública: si bien puntualmente órganos e instituciones constitucionales distintos de la Administración pueden dictar actos sometidos al Derecho Administrativo.
  • Sometido al Derecho Administrativo: por ello es plenamente controlable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (JCA).

Tipos de Actos Administrativos

Actos Administrativos y Actos Políticos

Los actos políticos proceden del Gobierno (del Estado o de las CCAA) en ejercicio de funciones ejecutivas no sometidas al Derecho Administrativo. Están sometidos a un limitado control judicial, a diferencia de los actos administrativos que son plenamente controlables por la JCA.

Según su efecto

  • Actos Favorables: amplían los derechos y facultades del administrado (ej. admisiones, autorizaciones, concesiones, aprobaciones, dispensas).
  • Actos Desfavorables o de Gravamen: limitan o restringen los derechos y facultades del administrado (ej. sanciones, expropiaciones, órdenes, prohibiciones).

Según su manifestación

  • Expreso: existe una declaración explícita de la Administración.
  • Tácito o Implícito: la voluntad de la Administración se deduce implícitamente de una actuación material.
  • Presunto: deriva de una inactividad de la administración a la que el ordenamiento jurídico apareja ciertas consecuencias jurídicas.

Según su agotamiento de la vía administrativa

  • No agotan la vía administrativa: no pueden ser aún recurridos ante la JCA, requieren que se interponga antes un recurso administrativo.
  • Agotan la vía administrativa: pueden ser directamente recurridos ante la JCA.

Según su firmeza

  • No firmes: aquellos que aún pueden ser recurridos.
  • Firmes: aquellos contra los que ya no se puede interponer ningún recurso (salvo los extraordinarios).

Según el margen de apreciación

  • Reglados: la AP carece de margen de apreciación y se limita a aplicar automáticamente el ordenamiento jurídico. El acto es plenamente controlable por la JCA.
  • Discrecionales: la AP dispone de un margen de apreciación que le confiere el ordenamiento. La JCA podrá anular la decisión administrativa si esta es ilegal, pero no sustituir el criterio de la administración por el del juez o tribunal.

Según el número de destinatarios

  • Actos Singulares: se dirigen a un solo destinatario.
  • Actos Plúrimos: se dirigen a una pluralidad de destinatarios, perfectamente identificados.
  • Generales: se dirigen a una pluralidad indeterminada de sujetos. Deben distinguirse de los reglamentos con arreglo a los criterios de normatividad y no agotamiento con su ejecución.

Elementos del Acto Administrativo

  • Elemento Subjetivo: competencia del órgano administrativo; garantía de imparcialidad de los servidores públicos.
  • Elemento Objetivo: contenido del acto; presupuesto de hecho.
  • Elemento Teleológico o Causal: fin.
  • Elemento Formal: procedimiento, forma de la declaración, notificación.

Presupuesto de Hecho

Es un acontecimiento al que la norma vincula una consecuencia jurídica: la posibilidad de dictar el acto. La falta de presupuesto de hecho determina la anulabilidad del acto y, si se trata de un acto favorable, la nulidad (art. 62.1.f LRJ-PAC).

Invalidez y Ejecución Forzosa de los Actos Administrativos

Tipos de Invalidez de los Actos

Según la gravedad del vicio o ilegalidad cometido, se distingue:

  • Nulidad: solo determinan la nulidad las causas previstas en el art. 62.1 LRJ-PAC o las que puedan prever como tales otras normas con rango de ley (numerus clausus).
  • Anulabilidad: actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico que no constituya causa de nulidad (art. 63.1 LRJ-PAC).

Irregularidades no invalidantes

Son vicios de escaso relieve que no determinan la invalidez de los actos administrativos:

  • Los defectos de forma que no generen indefensión o no impidan al acto alcanzar su fin (art. 63.2 LRJ-PAC).
  • Las actuaciones administrativas fuera de plazo, salvo que la naturaleza del término o plazo así lo impusiera (ej. silencio administrativo) (art. 63.3 LRJ-PAC).

Distinción entre Nulidad y Anulabilidad

Nulidad

  • Es imprescriptible (siempre es posible la revisión de oficio de los actos nulos).
  • La declaración de nulidad tiene efectos ex tunc.
  • Es un vicio de orden público, apreciable de oficio por los tribunales.
  • Es un vicio insubsanable.
  • Las causas de nulidad están tasadas.

Anulabilidad

  • Prescribe o sana por el transcurso del tiempo.
  • La declaración de la anulabilidad tiene efectos ex nunc.
  • Ha de ser alegada por las partes.
  • Es un vicio sanable (convalidación de los actos anulables).
  • La anulabilidad viene provocada por cualquier vulneración del ordenamiento jurídico que no sea constitutiva de nulidad.

Medios de Ejecución Forzosa de los Actos Administrativos

  • Apremio sobre el patrimonio: para el cobro de deudas (art. 97 LRJ-PAC).
  • Ejecución subsidiaria: para la ejecución de obligaciones que pueden ser realizadas por sujeto distinto del obligado (“no personalísimas”) (art. 98 LRJ-PAC).
  • Multa coercitiva: multas que se reiteran en tanto no se produce un cumplimiento voluntario del acto por el administrado (art. 99 LRJ-PAC).
  • Compulsión sobre las personas: para forzar el cumplimiento de obligaciones de no hacer o soportar; implica el uso de la fuerza física sobre el administrado (art. 100 LRJ-PAC).

Revisión de la Legalidad y Recursos Administrativos

Concepto de Revisión de la Legalidad de los Actos Administrativos

Bajo esta etiqueta agrupamos todos los mecanismos a través de los cuales se analiza la conformidad de los actos administrativos con el ordenamiento jurídico y que, eventualmente, pueden conducir a una declaración de invalidez de los mismos y la subsiguiente pérdida de eficacia.

Vías para la Revisión de la Legalidad de los Actos Administrativos

  • Vía administrativa: es la propia administración la que revisa la legalidad de los actos que ha dictado (arts. 107-119 LRJ-PAC). Son el recurso de alzada, recurso de reposición y recurso extraordinario de revisión.
  • Vía contencioso-administrativa: son los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los que revisan la legalidad de los actos administrativos.

Recursos en Vía Administrativa

Recurso de Alzada (Arts. 114 y 115 LRJ-PAC)

  • Objeto: actos que no agotan la vía administrativa.
  • Resuelve: el superior jerárquico del órgano que dictó el acto.
  • Plazo de interposición: 1 mes contra actos expresos / 3 meses contra actos presuntos.
  • Plazo de resolución: 3 meses (silencio negativo, salvo que se recurra una previa desestimación por silencio administrativo).

Recurso de Reposición (Arts. 116 y 117 LRJ-PAC)

  • Objeto: actos que agotan la vía administrativa. Su interposición es potestativa, pues cabe acudir directamente a la JCA.
  • Resuelve: el mismo órgano que dictó el acto.
  • Plazo de interposición: 1 mes contra actos expresos / 3 meses contra actos presuntos.
  • Plazo de resolución: 1 mes (silencio negativo).

Recurso Extraordinario de Revisión (Art. 118 LRJ-PAC)

  • Objeto: actos firmes en vía administrativa.
  • Motivos: solo se pueden argumentar motivos tasados: error detectado a posteriori, aparición de nuevos documentos, delitos que condicionaron que se dictara el acto, etc.
  • Plazo de interposición: varía en función del motivo alegado.
  • Plazo de resolución: 3 meses (silencio negativo).

Recurso Contencioso-Administrativo

  • Objeto: actos que agoten la vía administrativa, reglamentos, vía de hecho e inactividad administrativa (arts. 25-30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa – LJCA).
  • Plazo de interposición del RCA contra actos (art. 46.1 LJCA): 2 meses si el acto es expreso. Si el acto es presunto no existe plazo para plantear el recurso contencioso-administrativo.

Disposiciones Legales Relevantes (Extractos)

Artículo 31: Concepto de Interesado

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  • a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 54: Motivación

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

  • a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
  • b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
  • c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
  • d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.
  • e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
  • f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Artículo 62: Nulidad de Pleno Derecho

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  • a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  • c) Los que tengan un contenido imposible.
  • d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
  • e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  • f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  • g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 63: Anulabilidad

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 59: Práctica de la Notificación

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 114: Objeto del Recurso de Alzada

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 115: Plazos del Recurso de Alzada

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

Artículo 116: Objeto y Naturaleza del Recurso Potestativo de Reposición

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Artículo 117: Plazos del Recurso Potestativo de Reposición

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Artículo 38.4: Dónde Presentar las Solicitudes

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

  • a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
  • b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares.
  • c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.