Apuntes sobre la aplicación preferente de la norma especifica a la general

Antinomias. Criterios de resolución (1y2 grado);


La coherencia se muestra como un ideal imposible de alcanzar: resulta perfectamente verosímil que un mismo ordenamiento albergue normas contradictorias para la regulación de un mismo caso, como lo es también que se produzcan contradicciones entre las resoluciones judiciales. Existe una antinomia o contradicción normativa cuando dos normas de Derecho de un mismo sistema u ordenamiento se oponen contradictoriamente entre sí siempre que tengan ámbitos de validez personal, material, espacial y temporal idénticos, pero una permita y ordene y la otra prohíba a los mismos sujetos la misma conducta. Nuestro ordenamiento jurídico establece los siguientes criterios de resolución: jerárquico, cronológico, de especialidad y de competencia:  a) El criterio de jerarquía normativa.
Los sistemas jurídicos modernos presentan una estructura fuertemente jerarquizada que en buena parte puede considerarse un reflejo de la distribución del poder en el modelo estatal de organización política. Esa estructura jerárquica es la traducción jurídica de la separación de poderes y de la preeminencia que se reconoce a la ley del Parlamento como representante de la soberanía. En virtud de principio de jerarquía normativa, la ley superior deroga a la inferior. Criterio que se refiere a la autoridad que ha dictado la norma y según el cual la Constitución prevalece sobre la ley y la ley sobre los reglamentos. En nuestro ordenamiento jurídico dicho principio se traduce en: -Superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica.- Superioridad de la norma escrita sobre la costumbre y los principios generales del Derecho – Superioridad de la ley y de las normas con rango de ley sobre las normas administrativas (reglamentos). – A su vez, las disposiciones administrativas se encuentran jerarquizadas según el siguiente orden: Reales – Decretos (emanados del Gobierno), Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes Ministeriales y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía.      b) El criterio cronológico establece que toda ley posterior deroga a la anterior. Si dos normas del mismo rango se contradicen, la posterior derogará a la anterior. Así lo establece el artículo 2.2 del Código civil.          c) El criterio de especialidad.
Conforme a este criterio, si entre las normas en conflicto puede plantearse una relación de especialidad, prevalecerá la norma especial (la más concreta) sobre la general. Así, por ejemplo, si un artículo de la Ley Hipotecaria contradice lo dispuesto por el Código Civil, al ser la primera una norma más concreta, una norma especial, quedaría derogado el artículo del Código Civil. El criterio de especialidad no suele gozar de un reconocimiento expreso; sólo el Código penal especifica que “el precepto especial se aplicará con preferencia al general” (artículo 8.1). Con todo, es un criterio normalmente observado por todos los ordenamientos jurídicos.            d) El criterio de competencia / el criterio de prevalencia, a tenor del cual la ley del órgano competente prevalece sobre la del órgano no competente. Criterio seguido, por ejemplo, a la hora de marcar la diferencia entre las normas que proceden del poder legislativo central y las del autonómico en sistemas de organización estatal que, como el español, tienen una estructura autonómica. En el caso español, por citar el más próximo, en la propia Constitución hay dos artículos, el 148 y el 149, que establecen, respectivamente, en qué materias las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias y qué materias son de competencia exclusiva del Estado.          

Las antinomias de segundo grado

– Si bien estos criterios resultan útiles en muchos casos, desgraciadamente no permiten resolver todos los supuestos de antinomia. Efectivamente, en ciertos casos la aplicación de distintos criterios da lugar a soluciones contrapuestas. Son las llamadas antinomias de segundo grado. Por ejemplo, cuando de acuerdo con el criterio jerárquico, debería prevalecer la norma N, mientras que de acuerdo con el criterio cronológico prevalecería la norma X. Estos casos pueden ser bastante problemáticos. Las combinaciones son las que siguen: a) Sin duda, los supuestos más fáciles de resolver son aquellos en los que interviene el criterio de competencia: siempre prevalecerá la norma creada por el órgano competente frente a los criterios de jerarquía, especialidad y cronología. B) Conflicto entre los criterios de jerarquía y especialidad. En principio, prevalecería la norma superior y general frente a la norma inferior y especial, aunque en la práctica las cosas no resultan tan claras. C) Conflicto entre criterio jerárquico y cronológico, esto es, entre una norma superior y anterior y norma inferior pero posterior. En este caso la unanimidad es clara: triunfa el criterio de jerarquía. D) Conflicto entre criterio de especialidad y cronológico, esto es, entre una norma especial pero anterior y una norma general aunque posterior. Nos hallamos tal vez ante uno de los casos más difíciles. Los juristas se decantan por dar prevalencia al criterio de especialidad, aunque son numerosas las excepciones.


EFICACIA EN SENTIDO SOCIOLÓGICO, que se refiere al grado efectivo de cumplimiento de las normas por parte de sus destinatarios. Es lo que se ha denominado efectividad. Se trata, de la eficacia entendida como cumplimiento y es el significado más común del término eficacia dentro de la Teoría del Derecho. La eficacia de una norma jurídica, entendida como cumplimiento, supone que los destinatarios ajustan su comportamiento a lo prescrito en la misma, o, al menos, en los casos en que esto no ocurre, cuando la norma tiene fuerza bastante para imponer la consecuencia en ella prevista como reacción al incumplimiento. Sabemos que no existe ninguna norma jurídica en el sistema que sea absolutamente eficaz. La eficacia es un concepto gradual, aunque combinando los dos elementos enunciados, es posible, proponer la siguiente escala de eficacia:         1) Normas que se cumplen espontáneamente sin necesidad de recurrir a la sanción y, en muchos casos, sin que los destinatarios sean conscientes de que existe una prescripción jurídica.        2) Normas que generalmente se obedecen, pero más por el temor a la sanción que por la espontánea asunción de su contenido por parte de los destinatarios. Ésta es una clase de eficacia que suele caracterizar a las normas jurídicas que no coinciden con las normas morales observadas por la comunidad o que protegen valores poco compartidos; o también a las normas meramente procedimentales que sirven una finalidad organizacional o de seguridad jurídica.          3) Normas que habitualmente se incumplen a pesar de aplicarse sanciones. A primera vista, parece una hipótesis poco probable, pues implica que la sanción prevista para el incumplimiento resulta menos gravosa o costosa que el propio comportamiento obligado; o también, desde otra perspectiva, que ese comportamiento es tan intolerable para la mayoría que prefieren sufrir la sanción.             4) Normas que imponen obligaciones a los poderes públicos, como es el caso de las normas constitucionales que establecen objetivos sociales, derechos prestacionales, etc. Son normas que, para ser eficaces, requieren la existencia de normas de carácter inferior que sirvan de instrumento para la satisfacción de los objetivos establecidos en las primeras. La eficacia de este tipo de normas depende, pues, de otras que podríamos denominar instrumentales, esto es, normas de las que depende la eficacia de otra norma de rango superior. 

GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN;   GENERALIDAD


En la clasificación de las normas jurídicas, y en particular en la determinación de sus caracteres, los tratados usuales de teoría general del Derecho han permanecido estancados durante mucho tiempo en los llamados requisitos de la generalidad y la abstracción.
En palabras de Norberto Bobbio esta caracterización era imprecisa e insuficiente. Imprecisa porque normalmente no quedaba bien claro si los dos términos de “general” y “abstracto” se usaban como sinónimos o como poseedores de dos significados diferentes. Insuficiente porque no abarcaba todo el campo de las normas jurídicas como, por ejemplo, las llamadas normas individuales o particulares. A la imprecisión se ha puesto remedio mediante una distinción. La nota de generalidad expresa el reconocimiento y exigencia de que las normas jurídicas tienen que ser idénticas para todos, sin que exista ningún tipo o estamento de personas dispensadas de su cumplimiento. Ello supone una garantía del Estado de Derecho para asegurar la igualdad de la ley de todos los ciudadanos con la consiguiente abolición de leyes personales o privadas. Para su consecución se precisa que las normas se formulen en términos genéricos, es decir, sin hacer referencia a un individuo concreto, sino a una categoría o clase de personas y, por tanto, lo contrapone a “individual”. Por lo tanto, una norma sería general siempre y cuando afectara a todos aquellos que se encontraran en un mismo supuesto de hecho. 

ABSTRACCIÓN

La abstracción en las normas jurídicas consiste en que los comportamientos a los que éstas se refieren no se encuentran individualizados, puesto que identifican a una clase o una categoría de comportamientos o de acciones. Las leyes manifiestan la voluntad del Estado de resolver determinados casos singulares. Ahora bien, como con esta casuística, por muy largo que sea el repertorio, siempre quedarán casos sin contemplar, el jurista ha discurrido un método que le permite entender no sólo la realidad conocida sino la desconocida que algún día puede aparecer. Se trata del método conceptual, mediante el cual el jurista va creando conceptos generales a través de la eliminación de los datos singulares de cada figura concreta hasta llegar, por elevación, a una nueva lo suficientemente abstracta como para comprender a todas las individualidades de las que se ha partido. De esta manera, cuando nos encontramos ante un fenómeno nuevo, desconocido hasta entonces y que, por ende, no tiene régimen jurídico alguno ni sabemos qué hacer con él, escogemos un concepto general, desnudo de carácterísticas individuales, por ejemplo el contrato, y lo extendemos a la figura nueva, de la que sólo sabemos que puede ser tenido por contrato. Pues bien, una vez calificada de contrato, aplicamos al nuevo fenómenos el régimen jurídico de los contratos y con ello suplimos los silencios de la ley. Por lo tanto, la abstracción de una norma jurídica consiste en que ésta prescinde y se abstrae de algunas circunstancias del caso. Por el contrario, las decisiones judiciales se dice que son enunciados concretos, es decir, hacen referencia a un comportamiento determinado y no a una clase de ellos. De hecho, la decisión judicial se define comúnmente como la concreción de las normas abstractas que establece la legislación positiva. Así, por ejemplo, cuando un juez exhorta al inquilino que ocupa ilícitamente un apartamento, nos encontramos con una prescripción personal e individual  que tiene por objeto una acción específica.