Argumentación Jurídica sobre Responsabilidad Civil Extracontractual y Pluralidad de Causas en Caso de Negligencia

Argumentación Jurídica en el Caso Rubén Mantilla Llontop vs. Jacinto Allemant Carpio

En la presente resolución, en la primera parte en la que el demandante ampara su demanda en los artículos 1144, 1336 y 1213, no estamos de acuerdo, ya que es incorrecto invocar los artículos 1144 (plazo judicial para la elección), 1136 (concurrencia de acreedores de bien mueble) y 1213 (plazo judicial para la elección).

Fundamentos de la Responsabilidad Extracontractual

Artículo 1969: Indemnización por Daño y Culpa

Se debió invocar el artículo 1969, que establece la indemnización por daño y culpa, perteneciente a la responsabilidad extracontractual. Este artículo dispone que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su actor.

La Casación n.º 507-99 LAMBAYEQUE establece que, en la responsabilidad extracontractual, no hay un vínculo previo entre el causante del daño y la víctima; no existe un texto o acuerdo que establezca la razón por la que se encuentren en contacto.

Artículo 1970: Responsabilidad por Riesgo

El Artículo 1970, sobre responsabilidad por riesgo, establece que aquel que mantiene un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

La Casación n.º 12-2000-CONO NORTE-LIMA señala que el mecanismo utilizado por la ley para atribuir responsabilidad, también llamado factor de atribución, para el caso del artículo 1970 del Código Sustantivo, no es la culpa ni el dolo, sino el riesgo que se introduce a la sociedad, significando en sí mismo un peligro adicional al simple riesgo de la vida cotidiana. De esto se concluye que, por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, este constituye un peligro potencial. Es un criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transportes.

Factores de Atribución en la Responsabilidad Extracontractual

En la responsabilidad extracontractual se habla únicamente de culpa y también de riesgo creado. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969 y 1970, respectivamente. Aun cuando debe destacarse que, al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa en el ámbito extracontractual. No obstante, debe destacarse la bondad del Código Civil peruano al haberse consagrado en el artículo 1970 el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa.

Aplicación al Caso Concreto

Responsabilidad por Bienes Riesgosos y Solidaridad

Los hechos de un bien riesgoso son consecuencia de quien los gobierna y domina de tal manera que pueda impedir que se produzcan, pues tales hechos pueden ser ordinariamente previstos y evitados.

El Ministerio de Salud y el codemandado Jacinto deberán responder solidariamente por los daños ocasionados al demandante, en aplicación del artículo 1983, el cual establece que si varios son responsables del daño, responderán solidariamente; empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de sus participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.

Reducción Judicial de la Indemnización y Negligencia Médica

La obligación de repararlo no se vería disminuida conforme al artículo 1973 (reducción judicial de la indemnización), ya que la imprudencia no ha sido una simple concurrencia en la producción del daño y no se aprecia actuar negligente de la víctima.

Esto es, que la víctima, al momento de recibir atención por parte del médico de turno, no realizó ninguna acción. Más bien, el médico resulta ser el responsable del daño causado, por cuanto, siendo una persona conocida en la materia, no le practicó un examen médico correspondiente a la situación, omitiendo de esta manera su deber como profesional y causando un daño irreparable al paciente, lo que ocasionó como consecuencia que tuvieran que amputarle parte del pie a la víctima.

Daño Moral y Negligencia de la Asistencia Pública

Asimismo, el daño moral, en aplicación del artículo 1984, el cual establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, como se observa en la Casación n.º 1070-95 Arequipa: el daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. En cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual, esto a causa de la amputación de la parte del pie del agraviado y que ya no podrá realizar sus actividades cotidianas con normalidad.

Producto de la negligencia cometida por parte del personal de la Asistencia Pública de Lima, los cuales no le brindaron una atención adecuada y no agotaron las medidas necesarias para cubrir los requerimientos de la lesión, toda vez que si ese centro no se encontraba, por sus limitaciones, en condiciones de solucionar adecuadamente la situación, debió advertirse al paciente de la gravedad de su situación o disponer su transferencia a otro centro hospitalario.

Conclusiones sobre la Demanda

Se debió declarar fundada la demanda en cuanto se dirige al Ministerio Público, fundada también en su otro extremo, y en consecuencia, Don Jacinto Allemant Carpio debió indemnizar solidariamente al actor.

Por todo esto, consideramos que debió declararse fundada la demanda contra Jacinto Allemant y fundada en parte en relación con el Estado, y que en consecuencia deben abonar en forma solidaria a favor de Don Rubén Mantilla Llontop.

Relación de Causalidad y Pluralidad de Causas

Teoría de la Causa Adecuada (Artículo 1985)

En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica en que, en el campo extracontractual, se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, el cual establece que la indemnización comprende las causas que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

Pluralidad de Causas o Coautores

Con relación a la pluralidad de causas o coautores, es necesario señalar que se trata de los casos en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causan un mismo daño. Es decir, se trata del supuesto en el cual el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos (obviamente un mínimo de dos), razón por la cual se hace referencia a este caso no solo con la expresión coautores, sino también con aquellas de concurrencia de causas o pluralidad de autores o pluralidad de causas, para significar que el daño es producto de una conducta realizada por varios sujetos o de conductas singulares que concurren en la producción de un mismo daño. En todo caso, lo fundamental es que se trata de daños causados por varias personas.

Evidentemente, deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad de autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos individuales.

Consideración Final sobre la Casación

Por lo cual, consideramos que en la presente casación la resolución de autos no se ajusta a derecho, habiéndose debido declarar responsable no solo al conductor de la unidad motorizada, sino también al médico de turno responsable de la atención del demandante, por la teoría de la Pluralidad de Causas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, regulada en nuestro normativo Civil vigente esbozado anteriormente.