Autor material del delito

TEMA 30 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL


El tipo penal puede realizarlo una sola persona o varias, sola o conjuntamente. En caso de que sea realzado por varias, hablamos de la CODELINCUENCIA.
Entre las distintas personas que intervienen en un hecho se puede dar un reparto de funciones: Una de ellas, la de AUTOR PRINCIPAL (el hecho será suyo), y otras las de  secundarios, de mero auxilio, los que se denominan PARTÍCIPES.CONCEPTO DE AUTOR. CONCEPTO UNITARIO, CONCEPTO EXTENSIVO Y CONCEPTO RESTRICTIVO Concepto unitario de autor:
Es todo aquel que ha contribuido de cualquier modo a su realización, sin importar la entidad material de su intervención. Trata por igual, y como autores, a cada uno de los participantes, y hace superflua la delimitación entre autoría, inducción y complicidad.

Concepto extensivo de autor:

Los aportes causales son iguales en todos los intervinientes y todos son autores. En este concepto, el hecho de ser partícipe supone una restricción de la pena, Concepto subjetivo de autor:
Lo importante, aquí, es el sentimiento de ser autor del hecho, de tenerlo como propio y no como colaboración en el hecho de otro. Así, es el “animus auctori”, diferente del de los partícipes que es una “animus socii”.

Concepto restrictivo de autor:

El que realiza, por sí mismo, la acción descrita en el tipo. La participación criminal son supuestos en los que se extiende la aplicación de la pena a quienes llevan a cabo acción que por sí mismas son atípicas, pero que contribuyen causalmente a la realización del hecho típico.  Dentro de este concepto se distinguen TRES CRITERIOS:La teoría objetiva – formal:
Autor es quien ejecuta la acción típica. Se recurre al “uso del lenguaje”, porque será autor aquella persona cuya actividad se encuentre en la literalidad del tipo. En cambio, será partícipe el que realice una contribución causal de menor importancia, y que de acuerdo con el uso del lenguaje, no pueda ser incluida en la hipótesis típica. Criticas: da por sentado que se puede establecer en todos los tipos cuáles son los actos ejecutivos previstos; y, no resulta útil en determinados casos de coautoría.

La teoría objetivo-material

Para ser autor es preciso ser causa del hecho, quién sólo aporte una condición para el resultado será, simplemente, cómplice. Críticas: Para los supuestos de autoría mediata, el autor no pone ningún acto, ni de poca ni de mucha importancia. Se pueden dar casos de cooperación de gran relevancia pero, no dejan de ser supuestos de participación.

Teoría del dominio del hecho y teoría objetivo-subjetiva

Welzel. Es un concepto final de autor, que Roxin desarrolla en profundidad. Consideran autor a la persona que consciente y dolosamente controla el desarrollo del hecho. El dominio que se manifiesta en lo subjetivo porque orienta a la lesión de un bien jurídico y, en lo objetivo, porque goza del poder de interrumpir en cuanto quiera el desarrollo del hecho. Así, el tipo lo Realia tanto el que ejecuta la acción típica como el que no la ejecuta pero tiene le dominio de su realización. Será participe quien se limita a prestar auxilio en el hecho o a determinar la resolución realizada. –
Roxin define el dominio del hecho como la estructuración del transcurso del suceso dirigida al resultado, decisiva para su producción. Es el aspecto positivo de la contribución al injusto que, en la autoría inmediata, tiene lugar mediante el dominio efectivo de la acción; y en la mediata, mediante el dominio de la voluntad del otro; y en la coautoría mediante el dominio funcional del hecho. *** Problema: Inadecuada para resolver la autoría en los delitos imprudentes en los que el sujeto no controla conscientemente el curso causal.


 

CONCEPTO DE AUTOR EN EL CP ESPAÑOL


Autor es aquel que realiza el tipo de injusto


. Cuando el delito queda en un grado imperfecto de ejecución, autor es el que ha realizado aquellos actos que suponen un principio de ejecución. Nuestro CP diferencia entre autor y partícipe, basándose en criterios objetivos recogidos en el Art.

28.1, que dice “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”.


A efectos de la pena, el Art.28.2 considera también autores: “Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”

AUTORÍA DIRECTA


: El que ejecuta el hecho por sí mismo.

AUTOR MEDIATO

: Stübel. Evita que quede impune quien se sirve de otra persona exenta de responsabilidad criminal para atacar un bien jurídico protegido. Es autor mediato aquel que realiza el tipo a través de otra persona a la que usa como instrumento. Se le llama también “hombre de atrás”, y responde del hecho criminal como si lo hubiera realizado por sí mismo, en cambio el autor inmediato, queda impune.
La conducta del autor mediato puede constituir tentativa desde que comienza la actuación sobre el instrumento. La instrumentalización puede darse por varios motivos:Casos de atipicidad: Se producen cuando el autor inmediato no concurre en alguno de los elementos del tipo. Existencia de justificación: El autor inmediato actúa amparado por una causa de justificación que no cubre al autor mediato.Casos de falta de culpabilidades: Cuando se trate de uso de inimputables que actúan inconscientemente, se tratará de autoría mediata; en cambio, aquellos casos como la minoría de edad, en los que el sujeto actúa conscientemente pero es inimputable por la Ley, se debería tratar como casos de inducción.

*** NO CABE AUTORÍA MEDIATA: –

Cuando el instrumento actúa dolosamente, porque en este caso hemos de hablar de verdadera participación.-En los delitos llamados de propia mano, aunque sí puede darse en los delitos especiales, dependerá de la categoría:-Delitos especiales propios. –
Si el sujeto cualificado usa al que no lo es. Posibilidad de autor mediato. -El sujeto no cualificado usa al que lo es. Inducción.-Delitos especiales impropios:
-El sujeto no cualificado usa al cualificado. Se le aplica el tipo básico.-El sujeto cualificado usa a otro cualificado (delito especial).

COAUTORÍa: Coautor es quien realiza el hecho punible conjuntamente con otros autores, con los que se ha puesto de acuerdo

El coautor no es un mero partícipe, porque considera el hecho como propio. Los requisitos para la coautoría se basan en que todos los autores deben concurrir en las características típicas para ser autor.
Las teorías objetivo-formales consideran coautores a los que ponen actos de ejecución y realizan el tipo penal.

Las teorías objetivo-subjetivas

Consideran coautores los que recogen dos elementos:

Elemento subjetivo

Decisión conjunta de la realización del hecho delictivo. El reparto de funciones puede ser previo o simultáneo en la realización de los hechos.

Elemento objetivo

Tomar parte en la realización con dominio del hecho por todos y cada uno de los intervinientes. Este criterio permite diferenciar la participación de autor y la de cómplice. Si la división de tareas acordadas importa o no subordinación de unos respecto de otros.

CONSECUENCIAS DE LA COAUTORÍa:

Imputación recíproca de todas las contribuciones de los coautores de los hechos con independencia de la aportación concreta.-En los delitos de omisión no es posible la coautoría.-En los delitos de propia mano todos los coautores deben realizar la acción típica.-En los delitos especiales propios sólo cabe si tienen las características que exige el tipo, en otro caso serán partícipes.-Hay tentativa cuando uno de ellos comienza la realización del tipo conforme al plan.** Hay que diferenciar la COAUTORÍA de la AUTORÍA ACCESORIA, en ésta última no hay acuerdo ejecutivo, sino que intervienen dos o más personas de forma que la suma de sus actos de ejecución producen un resultado típico que no se hubiera producido sin la intervención conjunta. En estos casos, habrá que delimitar las responsabilidad es de manera individualizada.