Carga de la prueba lec

Audiencia previa

Propia del juicio ordinario. Está regulada en los arts. 414 y ss. LEC.

La audiencia previa es una actuación obligatoria en el juicio ordinario. Se tiene que llevar a cabo después de contestada la demanda, contestada la reconvención o transcurridos los plazos que prevé la ley se convoca a las partes a la audiencia previa que se realizara en el plazo de 20 días hecha la convocatoria. Esta convocatoria la realiza el Letrado, y hecha la convocatoria tiene que informar a las partes de que pueden llegar a una solución pactada o acudir a mediación. La audiencia previa se convoca, aunque el demandado este en rebeldía. El único caso en la que no se convocaría es cuando el proceso no puede continuar por algo.

Está dominada por los principios de oralidad. A la audiencia previa deben comparecer las partes con su abogado y su procurador. Únicamente pueden dejar de comparecer los propios litigantes cuando el procurador tiene poder especial para renunciar, allanarse, resistir, etc. Si el poder del procurador es general, entonces tiene que comparecer también.

Efectos por no comparecencia de las partes

Se convoca a las partes a la audiencia previa. Llegado el dia y la hora si no comparece ninguna de las partes se deja constancia del hecho y el juez acuerda por auto el sobreseimiento y archivo.

Si el que no comparece es el demandante, el demandado puede optar por el archivo y sobreseimiento de las cuestiones o bien que continua el proceso porque les interesa que continúe hasta que haya sentencia.

Si el que incomparece es el demandado, se seguirá el proceso con el demandante.

Comparecen ambas partes. El juez da por abierto el acto y en este momento hay una nueva información a las partes que pueden llegar a una solución pactada o a mediación.

Abierto el acto ya se desencadena la finalidad conciliadora de la audiencia. Art. 415. Esta finalidad de conciliación es lo que se conoce como conciliación intraprocesal.

Si no es posible el acuerdo, se pasará a la segunda función, la función saneadora. Esta función va dirigida a evitar el proceso inútil. Se pretende eliminar los impedimentos que impiden al juez dictar una sentencia.

Se puede tratar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal para juzgar el hecho solo de oficio. Las partes deberían haberlo hecho antes de contestar a la declinatoria.

En el acto de la audiencia previa se puede plantear la falta de capacidad o la falta de representación.

En la audiencia previa se puede denunciar la falta de cosa juzgada o litispendencia. También denunciar la falta de formación de litisconsorcio.

Otra circunstancia que se puede denunciar es la inadecuación del procedimiento: por razón de la materia o por razón de la cuantía. Si se ha alegado inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía el juez estará a lo que de común acuerdo dispongan las partes sobre la cuantía. Si se propone inadecuación por razón de la materia, el juez oye a las partes y resuelve, puede hacerlo de forma oral si lo cuestión no es compleja.


La audiencia previa también tiene una función que se conoce como facilitadora del debate. Supuestos recogidos en el art.
426 LEC. Dentro de esta función facilitadora del debate pueden las partes alegar hechos nuevos o de nueva noticia acaecidos con posterioridad a la demanda (demandante) o a la contestación de la demanda (demandado).

La última función es la de delimitación y concreción de la prueba.
Juez tendera a que las partes definan los hechos controvertidos y después de este hecho el juez puede proponer a las partes que acudan a conciliación. Fijados los hechos controvertidos las partes podrán proponer la prueba, la proposición de prueba que se hace en la audiencia previa es una actividad de parte.
Ante esa presentación de la prueba puede el juez estimar que la considera insuficiente indicando a las partes que hechos están afectados de esa insuficiencia probatoria. Ante esta manifestación del juez las partes pueden modificar las pruebas. Una vez propuesta la prueba el juez tiene que admitirla o inadmitirla. La prueba puede inadmitirse por: Improcedente, impertinente, inútil o ilícita

Cuando el juez inadmite la prueba, contra esa inadmisión cabe también oralmente recurso de reposición que resuelve también el juez oralmente. Si el juez desestima el recurso lo único que puede hacer la parte es consignar su protesta.

Esto termina el acto de la audiencia previa. Comienzo al juicio de la prueba.

Normalmente entre la audiencia previa y el juicio pasa un mes. No obstante, hay algunos casos en los que el juicio no se celebra y de la audiencia previa se pasa a la sentencia. Esto procede en tres situaciones: que no haya hechos controvertidos (admisión de hechos), aun existiendo hechos controvertidos la única prueba que hay es la prueba documental y ya están aprobados y de la audiencia previa se pasa a sentencia y la última posibilidad, es que hay hechos controvertidos y la única prueba que hay son pruebas periciales, los informes periciales hay que aportarlos con la demanda.

La fase de juicio está regulada en los arts. 431 y ss. LEC.

Al juicio deben comparecer las partes, los abogados y sus procuradores. Solamente podrán dejar de comparecer las partes si los procuradores tienen poder especial y si no hay como prueba el interrogatorio de parte.

En la fase de juicio se puede eventualmente alegar la vulneración de un derecho fundamental en la obtención de una prueba. Si se alega es lo primero que debe juzgar el juez. Eventualmente en el juicio se pueden en el juicio se pueden introducir hechos nuevos o de nueva noticia conocidos después de la audiencia previa.

Después se pasa a la práctica de la prueba admitida en la audiencia previa. Para la práctica de la prueba se seguirá el orden previsto en la ley, el orden que dispone la ley está recogido en el art. 300 LEC.

Art 300. Orden de práctica de los medios de prueba:
Interrogatorio partes, testigos, decla peritos, recon judicial y reproducción palabras, imágenes o sonidos

Una vez terminada la práctica de la prueba, el juez cede la palabra a las partes para decir las conclusiones, es la última posibilidad alegatoria de la que disponen. En las conclusiones las partes realizan dos actividades:

  • Reflexión sobre la prueba practicada
  • Se fija de manera definitiva las conclusiones de las partes, se elevan a definitivas las conclusiones de las partes

Una vez ocurrido esto, el juez dicta el juicio visto para sentencia.


La prueba: concepto, objeto y clases

La prueba es importantísima. Pero aun así puede ser prescindible. En el proceso tiene muchos significados: sinónimo de medio de prueba, prueba como actividad, prueba como resultado.

Nosotros preferentemente veremos la prueba como una actividad.

El objeto de la prueba son los hechos y el derecho, pero ni todos los hechos ni todo el derecho necesitan ser probados. Se deben probar los hechos controvertidos. Por tanto, estarán exentos de prueba los hechos sobre los que hay conformidad. Tampoco necesitan ser probados los hechos que gocen de notoriedad absoluta o general, ni necesitan ser probados los hechos que estén favorecidos por una presunción legal.

En cuanto al derecho, se puede dividir en partes:

  • El derecho interno no necesita ser probado
  • El derecho consuetudinario no necesita probarse si hay conformidad entre las partes y no es contraria
  • El derecho histórico habría que probarlo
  • El derecho extranjero hay que probar su contenido y su vigencia
  • El derecho autonómico no habría que probarlo si esta publicado en los boletines oficiales si se aplica en la misma comunidad

La carga de la prueba (quien debe probar), está regulado en el art. 217 LEC: corresponde al actor la carga de probar los hechos. Esto tiene algunas excepciones sobre las que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba respecto del actor, esto se produce en materia de competencia desleal, en publicidad ilícita y acciones de discriminación por razón de sexo. En materia de carga de la prueba hay que reséñar que el tribunal tiene que tener en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria.

Además, hay que preguntarse por el cuándo debe presentarse la prueba. Hay que distinguir entre la proposición (acto de parte) y admisión (acto jurisdiccional) de la prueba que se llevan a cabo en la audiencia previa, de la práctica o ejecución de la prueba admitida que se produce en la fase de juicio.

INCISO EN RELACIÓN “CUANDO” DE LA PRUEBA

Actuaciones en materia de prueba: prueba anticipada y aseguramiento de prueba

Son términos que tienen similitud. La anticipación de la prueba está regulada en los arts. 293 y ss., es aquella prueba que se práctica antes del momento procesal oportuno. Tiene que tener un fundamento y es que de esperarse al momento procesal oportuno la prueba no se podría practicar (ej: testigo enfermo o testigo que se va a ir al extranjero). La prueba es como cualquier otra (tiene mismos requisitos de publicidad y de exigibilidad) pero lo único es que se práctica antes que las demás pruebas.

El aseguramiento de la prueba está regulado en los arts. 297 y ss., y consiste en que la prueba se practica cuando se debe practicar lo que ocurre es que para asegurar de que esto es así se adoptan unas medidas. Por ejemplo: hay que realizar una prueba pericial, pero se teme que una persona destruya la prueba, pues se realizan unas medidas de aseguramiento judicial sobre la prueba. Son medidas de protección. Mismos requisitos que se conocen en relación a la prueba.


Medios de prueba

El procedimiento probatorio (como se debe probar). La forma de practicar la prueba es distinta en relación a cada medio probatorio. Por tanto, surge la duda acerca de cada medio de prueba

El medio de prueba es aquel instrumento que se emplea para lograr la convicción psicológica del juzgador. Los medios de prueba son:

  • Pruebas personales (interrogatorios) o no personales (prueba de documentos).
  • Modos de prueba directos o indirectos (son la mayoría).

Los medios de prueba se recogen en el art. 299 LEC.

Art 299.1. Los Medios de Prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

La prueba de documentos


Se refiere la LEC en los arts. 317 y ss.

Por documento se entiende un objeto en el que se plasma una declaración de voluntad, de conocimiento o la expresión de un pensamiento. Los documentos se pueden clasificar de distintas formas. Nosotros vamos a dividir entre: documentos públicos y privados.

Documentos públicos


Pueden ser documentos judiciales, notariales o administrativos.

Artículo 317. Clases de documentos públicos. A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho

3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido

4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales

5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones

Dentro de los documentos públicos hay que hacer una especial consideración a los documentos públicos extranjeros (art. 323 LEC). Deben contener la postilla de la Haya.

Documentos privados


Art. 324, según la ley serán todos aquellos que no se encuentren en los casos del art. 317.

El principal problema que plantean los documentos en relación a la prueba es el momento de su aportación. Los documentos en el proceso se deben presentar como regla general con la demanda o con la contestación a la demanda. Pero hay excepciones, se pueden presentar también documentos según el art. 270 LEC en un momento no inicial del proceso. También hay supuestos en los arts. 271 y 272.

En cuanto a la valoración de los documentos, se recoge en el art. 319 LEC. Los documentos públicos hacen prueba plena del acto que documenta, el juez no es libre para valorar porque esta ceñido a esa plenitud de la prueba. En cuanto a los documentos privados tendrán la misma fuerza que los documentos públicos salvo que hayan sido impugnados.

Prueba de interrogatorio de partes


Regulada en los arts. 301 y ss. LEC. Esta prueba consiste en la declaración que prestan quienes son parte del proceso sobre hechos que conocen y están en relación con los hechos debatidos. Solo se puede pedir en relación al contrario (el abogado no puede pedir el interrogatorio de su defendido). Cada parte pide el interrogatorio de los demás. Una excepción es que si se puede pedir el interrogatorio del litisconsorte siempre que exista un conflicto de intereses entre ellos.

Permite la ley que en algunos casos se preste al interrogatorio el sujeto que no es parte en el proceso, pero es, sin embargo, parte en la relación jurídico procesal que se debate.

El interrogatorio de las personas jurídicas se hace por representante legal, pero puede darse el caso que el representante legal no tenga conocimiento acerca de la cuestión que se pregunta y entonces designar a otra persona dentro de la entidad para contestar al interrogatorio.

La persona que es llamada a interrogatorio tiene la obligación de comparecer y sino comparece se le puede multar y además se le puede tener por confeso. Puede darse el caso de que comparezca, pero se niega a contestar, en este caso el juez se le apercibirá de que se le puede tener por conforme con los hechos. Si comparece y contesta con evasivas, el juez le apercibe de que si persiste en esa actitud se le puede tener por conforme con los hechos si ha participado en ellos.

La prueba de interrogatorio se lleva a cabo mediante un interrogatorio cruzado. Primero interroga el que propone la prueba, después la otra parte y por último el juez puede preguntar para despejar dudas sobre ciertos aspectos.

Interrogatorio domiciliario: cuando la persona está enferma y no se puede trasladar a disposiciones judiciales para el interrogatorio.

Interrogatorio a través de auxilio judicial: Se debe interrogar a una parte que está en Córdoba, y el juzgado a de Oviedo envía un exhorto para realizar el interrogatorio.

La prueba de interrogatorio de parte se valorará libremente por el juzgado.

Prueba testifical


Está regulado en los arts. 360 y ss. LEC. Es aquella declaración que prestan en el proceso terceras personas que no son parte en el proceso que son llamadas en función de que conocen unos hechos que guardan relación con los hechos del pleito. Ser testigo es una obligación que tenemos todas las personas cuando somos llamadas. No son idóneos para ser testigos aquellas personas que estén privadas de la razón o aquellas que estén privadas de un sentido que les impida tomar el conocimiento de un hecho (un invidente no puede testificar sobre un accidente de coche). La ley permite a los mayores de 14 años ser testigos, e incluso a los menores de 14 si el juez considera que tiene el suficiente descernimiento.

Los testigos pueden ser tachados, hay varias causas. Cuando se tacha a un testigo ello no invalida al testigo para prestar declaración, la tacha opera en el momento en el que el juez va a dictar sentencia, dependiendo de si tacha o no al testigo, varia la valoración que hace el juez a la declaración del testigo.


El testigo tiene obligación de comparecer. Al que comparece se le debe pedir juramento o promesa de decir verdad, y además se debe apercibir al testigo de las penas o multas por no decir la verdad. Después el juez hará las preguntas generales de la ley. Después se comenzará con el interrogatorio, similar al de interrogatorio de partes. Se pueden proponer tantos testigos como las partes quieran, pero la ley prevé que si los testimonios son reiterativos puede escoger oírlos o no. Se pueden hacer testigos entre testigos. Es necesario mantener la incomunicación entre los testigos. Las preguntas deben ser claras.

Cabe también el interrogatorio domiciliario y el de auxilio judicial. Así como el interrogatorio de entidades públicas (pero estas lo hacen por escrito). Testigos con deber de secreto (silencio de confesión: sacerdote; abogado: en relación con el cliente).

Prueba pericial


Regulada en los arts. 335 y ss. LEC. El perito es aquella persona (física o jurídica) que posee conocimientos especiales para el juicio. Al perito se le llama por esos especiales conocimientos que tiene. Se pueden clasificar en:

  • Peritos titulados o no titulados: la ley prefiere al perito titulado antes que el perito no titulado.
  • Peritos de parte (aquellos a los que acuden las partes para que realicen informes que presentaran con la demanda) y los peritos judiciales (son aquellos que designa el órgano jurisdiccional unas veces de oficio otras a instancia de parte).

Los peritos judiciales se designan mediante un listado que los Colegios envían a los juzgados, con todos aquellos peritos que están dispuestos a intervenir en los procesos. Al principio de año se hace un sorteo en el que sale un número, a partir de ese número se designara los peritos judiciales. Una vez designado, se le debe hacer saber el nombramiento para que lo pueda aceptar, sino lo acepta tiene que alegar justa causa. El perito una vez a aceptado, tiene derecho a pedir una comisión de fondos, quien aprueba la comisión de fondos es el Letrado.

El perito de designación judicial puede ser recusado y se nombrara a otro que ocupe su lugar.

La valoración de la prueba judicial es de libre valoración.

Prueba de reconocimiento judicial


Regulada en los arts. 353 y ss. LEC. Es quizás la única prueba directa, que examina directamente lugares o cosas (puede ser un reconocimiento judicial, olfativa o auditiva). Se puede hacer desde la sede del órgano jurisdiccional, o (lo que es lo más frecuente) fuera de la sede jurisdiccional. Es el tipo de prueba más denegada. Con esta prueba es muy frecuente que se realicen conjuntamente otras pruebas, la practica conjunta de las pruebas puede dar muy buenos resultados.

La valoración de esta prueba es libre por parte del juzgado.