Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional: Derechos de los Periodistas
La cláusula de conciencia se articula como una garantía de la independencia profesional del periodista frente a la empresa donde trabaja. El ordenamiento jurídico debe tutelar este derecho constitucional de los periodistas, impidiendo que del ejercicio del mismo pueda derivar perjuicio o sanción alguna. Se dirige, pues, a proteger la integridad deontológica del periodista frente a hechos producidos en el seno de la empresa de comunicación que la pongan en riesgo.
En suma, la cláusula de conciencia protege al informador frente a los cambios de orientación del medio. Su base objetiva pasa por la existencia de una actividad profesional informativa, una relación de naturaleza laboral y un cambio de orientación profundo que signifique un perjuicio contra el honor, la reputación o los intereses morales del profesional de la información.
Orígenes y Evolución de la Cláusula de Conciencia
Para aproximarnos al contenido de la cláusula de conciencia, resulta apropiado partir de los más significativos orígenes de la regulación jurídica de la misma, que –con ciertos precedentes legislativos (Austria, Hungría), de convenios colectivos (Alemania, Checoslovaquia) y jurisprudenciales (Italia), en otros países europeos– se remontan a la ley francesa relativa al estatuto profesional de los periodistas, de 29 de marzo de 1935. Esta fue la primera ley en que se confiere un minucioso régimen jurídico a este instituto, que se justificaba por un fundamento de orden ideológico. En efecto, se intentaba salvaguardar la independencia y dignidad del periodista en base a la dimensión ideológica de su actividad, en un contexto histórico profundamente dominado por el auge y encono de las ideologías políticas. La prensa europea era fiel reflejo de esta situación, por lo que era frecuente identificar cada cabecera por sus afinidades ideológicas y partidistas. Así pues, resultaba lógico hacer gravitar la cláusula de conciencia sobre el aspecto ideológico dominante en el periodismo de la época. De manera que el único factor cuya modificación podía considerarse susceptible de provocar algún daño moral en la conciencia del periodista era el asociado a cambios en la orientación ideológica del medio.
La Cláusula de Conciencia en la Actualidad
En el momento presente, en cambio, no cabe mantener esta identificación entre la cláusula de conciencia y el supuesto ideológico. Los medios de comunicación, en la actualidad, tienen, innegablemente, sus líneas editoriales, sus simpatías (y antipatías), afinidades y compromisos, pero, en última instancia, todos hacen gala de su independencia, de forma que la ideología ya no es una marca que permita identificar a los medios. De tal modo que la cláusula devendría en inútil si se limitase a hacer efectivo este supuesto ideológico como único motivo para invocarla. Por el contrario, hoy día el ejercicio de la comunicación y la información son objeto de una actividad profesional específica y, como tal, ésta debe orientarse no sólo por la lealtad al medio en que se realiza, sino ante todo por los valores, bienes y criterios que le son propios. La cláusula de conciencia debe, pues, desplazar su centro de gravedad desde la ideología a la deontología, desde la conciencia ideológica individual a la conciencia deontológica profesional de quien desempeña una labor cualificada, quien involucra una dimensión intelectual y creativa y conlleva un compromiso con unos valores y bienes específicos.
Derechos Derivados de la Cláusula de Conciencia según la LO 2/1997
La Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, ha venido a dar cumplimiento al mandato constitucional, regulando la cláusula de conciencia de los profesionales de la información. Dicha Ley reconoce los siguientes derechos que se derivan de la cláusula de conciencia:
a) El derecho del periodista a rescindir su contrato con la empresa de comunicación en que trabaje, así como al cobro de una indemnización, cuando se produzca alguna de estas dos hipótesis (art. 2):
1ª Que en el medio de comunicación se produzca un cambio sustancial (general, notable y permanente) de orientación informativa o línea ideológica (opción política o religiosa); p.ej., enfoque morboso (tipo de cobertura informativa).
2ª Que la empresa le traslade a otro medio del mismo grupo cuyo género (periodístico) o línea de trabajo (ideológica) suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador; p.ej., STC 225/2002, de 9 de diciembre, Diario Ya.
b) Y el derecho del periodista a negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda acarrearle sanción o perjuicio (art. 3).
El Secreto Profesional: Un Derecho Pendiente de Desarrollo
A diferencia del anterior, el legislador aún no ha desarrollado el derecho al secreto profesional. Así pues, para proceder a su caracterización jurídica, habremos de acudir a la propia Norma Constitucional y al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), de donde resultarían las notas siguientes:
a) Se trata del derecho de los periodistas a no revelar la identidad de sus fuentes y a no entregar el soporte material de la información cuando el mismo pueda conducir al descubrimiento de la fuente. El ejercicio de este derecho se suele plantear cuando el contenido de la información resulta comprometedor para quien la revela, de modo que si fuera conocida su identidad, podría acarrearle consecuencias negativas; por ello, accede a facilitar la información con la condición de que el periodista mantenga su identidad reservada.
b) Tanto el fundamento como el bien jurídico protegido por el secreto profesional es la garantía del servicio de una información pública y libre.
c) Desde el punto de vista de su contenido, este derecho se concreta en la facultad absoluta e incondicionada a guardar silencio sobre las fuentes de información ante las autoridades administrativas y ante el Parlamento, así como en una facultad de no revelar la fuente frente a los requerimientos judiciales, aunque el legislador, al desarrollar este derecho, puede imponer un límite: las causas criminales por delitos graves, mediante resolución motivada y cuando quedase claramente establecido el carácter imprescindible del testimonio para la determinación profesional de la verdad.
Protección de las Fuentes Informativas en el Ámbito Europeo
Ahora bien, la conformación del derecho al secreto, o más bien a la protección de las fuentes informativas, en el ámbito europeo de protección de las fuentes informativas (a través del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Consejo de Europa) no sólo va a proteger el derecho del informador a no identificar su fuente en determinadas circunstancias (versión clásica del secreto profesional de los periodistas: el derecho al silencio o ius tacendi), sino que la tutela de las fuentes va a proyectarse más allá de la mera voluntad del informador o de las posibilidades reales de éste de resistirse a revelarlas en el seno de un procedimiento judicial. El anonimato de las fuentes informativas es algo que merece un valor en sí mismo y la decisión del periodista de protegerlas no puede violentarse a través de mecanismos indirectos y un tanto espúreos (interceptación de sus comunicaciones, registros indiscriminados de sus archivos, comiso de sus materiales, etc.) que conviertan el secreto en un derecho meramente formal –una especie de derecho a callarse– que debiera materialmente ceder frente a otro tipo de presiones e intervenciones.