Conceptos Clave del Acto y Procedimiento Administrativo

El Acto Administrativo: Concepto, Clases, Eficacia, Validez y Ejecución

El acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por una Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

Características del Acto Administrativo

  • Es una declaración intelectual; esto excluye las actuaciones o actividades puramente materiales o físicas de ejecución.
  • Emana de una Administración Pública.
  • Se debe dictar en ejercicio de una potestad administrativa.
  • Es distinto de la potestad reglamentaria; si no, sería un reglamento.

El acto administrativo no es expresión de una potestad normativa, sino de una potestad ejecutiva. No es una norma jurídica que crea derecho, sino una actuación en aplicación de esas normas jurídicas a un caso concreto.

Clases de Actos Administrativos

Por su contenido:

  • Favorables: Aquellos que producen efectos beneficiosos o amplían las facultades del interesado. Ej.: Una beca.
  • De gravamen: Aquellos que restringen las facultades de los administrados.

Por su significado en el procedimiento:

  • Definitivos: Aquellos que ponen fin a un procedimiento decidiendo sobre el fondo del asunto.
  • De trámite: Aquellos que forman parte del procedimiento que terminará con la resolución. Sirven para impulsar el procedimiento, pero no resuelven el fondo del asunto.

Por su impugnabilidad:

  • Resolutorias: Aquellos contra los que cabe recurso tanto en vía administrativa como judicial.
  • Que agotan la vía administrativa: Aquellos contra los que no se puede interponer ya recurso en vía administrativa, pero sí en la judicial.
  • Firmes: Aquellos contra los que no cabe ya ningún recurso, ni administrativo ni judicial, bien porque ya se hayan interpuesto o bien porque se hayan agotado los plazos para interponerlos.

Por su forma de exteriorización:

  • Expresos: Aquellos en que la Administración resuelve por medio de una declaración de voluntad dirigida al destinatario.
  • Presuntos: Aquellos supuestos en que se produce un silencio por parte de la Administración que no resuelve a pesar de su obligación de hacerlo en el plazo establecido. En estos casos se crea la presunción de que la Administración ha aceptado, en el caso del silencio positivo, o denegado, silencio negativo, la petición formulada por el particular.

Eficacia del Acto Administrativo

Los actos administrativos producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación. Supuestos de eficacia demorada:

  • Cuando lo disponga el propio acto.
  • Cuando lo exija el contenido del acto.
  • Cuando necesite aprobación del superior jerárquico.
  • Cuando requiera su notificación o publicación (el más numeroso):
    • Notificación: Dice la ley que se notificará a los interesados los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
    • Publicación: Sustituye a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo (una oposición) o de concurrencia competitiva (cuando se publica que se va a hacer un edificio).

La Validez del Acto Administrativo

Los actos administrativos se presumen válidos; ello quiere decir que mientras no se declare su invalidez se consideran como si fuesen conformes al ordenamiento jurídico y deben ser cumplidos y hechos cumplir por los ciudadanos y por la Administración, aunque los consideren inválidos.

En función de la gravedad del vicio o infracción, el acto puede ser nulo de pleno derecho o simplemente anulable (criterios de distinción).

Criterios de distinción: La anulabilidad del acto es la regla, la nulidad de pleno derecho es la excepción y solo tiene lugar en los casos de infracciones más graves que son las enumeradas en la ley. La nulidad de pleno derecho no puede ser subsanada o convalidada, siempre se puede declarar con independencia del tiempo transcurrido. Por el contrario, el acto anulable puede ser convalidado y válido si no ha sido impugnado, en tiempo y forma, o por decisión de la Administración.

Actos Nulos de Pleno Derecho:

  • Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • Los dictados por órgano manifiestamente incompetente (por la materia o el territorio).
  • Los de contenido imposible.
  • Los constitutivos de infracción penal.
  • Los que prescinden total y absolutamente del procedimiento legal.
  • Actos inválidos por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos para ello.
  • Los que establezca una norma con rango de ley.

Actos Anulables:

Los actos anulables que incurran en cualquier infracción del ordenamiento distinta de las causas de nulidad de pleno derecho.

Ejecución de los Actos Administrativos

Son inmediatamente ejecutivos, es decir, deben ser inmediatamente cumplidos por los obligados, salvo que se acuerde su suspensión o cuando se trate de una sanción que no sea todavía firme en la vía administrativa.

Si el obligado no cumple voluntariamente lo ordenado en el acto administrativo, la Administración podrá ejecutarlos forzosamente por sí misma, sin necesidad de acudir ni contar con la intervención de los tribunales de justicia.

Condiciones para la Ejecución Forzosa:

  • Apercibimiento: Antes de proceder a la ejecución forzosa, la Administración debe apercibir (avisar) al obligado a fin de que este pueda cumplir voluntariosamente el acto.
  • Proporcionalidad: La Administración debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que si fuesen varios los medios de ejecución forzosa, deberá escoger el que cause menores perjuicios o inconvenientes al obligado.
  • Entrada en domicilio: Si la ejecución forzosa exige la entrada en el domicilio del obligado, solo será posible con su consentimiento o con autorización judicial.

Medios de Ejecución Forzosa:

  • Ejecución subsidiaria: Se utiliza cuando el acto puede ser cumplido por persona distinta del obligado. Los gastos que ocasiona se exigirán al obligado a cumplirlo.
  • Apremio sobre el patrimonio: Procede cuando el acto administrativo obligue al pago de una cantidad de dinero y se realiza embargando bienes del deudor y vendiéndolos para con su precio cobrarse la deuda.
  • Multas coercitivas: Son cantidades de dinero que se exigen al obligado para forzarle a cumplir el acto y que se pueden repetir periódicamente hasta que el cumplimiento tenga lugar. Para que se puedan emplear es necesario que una norma con rango de ley lo autorice, regulando su forma y cuantía. Estas son compatibles con las sanciones que pudiera imponerse por la infracción cuya finalidad era castigar la misma.
  • Compulsión sobre las personas: La Administración obliga al cumplimiento sobre la persona del obligado incluso por la fuerza. Solo es posible en los casos de obligaciones personalísimas de no hacer o soportar que otro haga algo.

El Procedimiento Administrativo

Cauce o camino formal a través del cual deben producirse los actos y disposiciones administrativos.

Cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin.

Persigue un doble objetivo:

  • Garantizar el interés público asegurando el mayor acierto y eficacia en la resolución administrativa.
  • Garantizar los derechos e intereses de los particulares, haciendo posible su intervención en la toma de decisiones públicas.

Interesados en el Procedimiento Administrativo

  • Quienes lo promueven como titulares de derecho o de un interés legítimo.
  • Los titulares de derecho que pueden resultar afectados por la resolución, aunque no lo hayan iniciado.
  • Aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento antes de que se resuelva.

Fases del Procedimiento Administrativo

  • Inicio: Dice la ley que los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio (cuando se inicia por acuerdo del órgano administrativo competente) o a solicitud de persona interesada.
  • Instrucción: Tiene por objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Es una fase muy flexible y en ella pueden darse todos los trámites que sean necesarios para asegurar el acierto de la decisión final. No es necesario que en todos los procedimientos se den todos los trámites previstos, solo se hará cuando sea necesario.
    • Alegaciones: Pueden ser presentadas por los interesados en cualquier momento antes del trámite de audiencia y han de ser tenidas en cuenta en la resolución.
    • Prueba: Tiene por objeto demostrar la exactitud o inexactitud de los hechos que han de fundamentar la resolución. Se debe realizar cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados.
    • Informes: Opiniones que se solicitan a otros órganos, en materia de su competencia. Según los procedimientos, los informes pueden ser preceptivos o facultativos y vinculantes o no vinculantes. Por regla general son facultativos y no vinculantes.
    • Audiencia al interesado.
  • Terminación:
    • Resolución: La Administración está siempre obligada a resolver. En caso de no hacerlo, se le dota al silencio de una serie de efectos que lo igualan a la resolución para salvaguardar los derechos e intereses de los administrados.
      • Silencio Positivo: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el transcurso del plazo para resolver sin que haya resolución expresa, el interesado por regla general podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, salvo en los supuestos en los que una norma con rango de ley establezca lo contrario.
      • Silencio Negativo y Caducidad: En los procedimientos iniciados de oficio, por regla general el silencio es negativo, es decir, desestimatorio, y en los procedimientos sancionadores, el transcurso del plazo para resolver sin que haya resolución expresa provocará la caducidad del procedimiento.
    • Desistimiento y Renuncia: Formas de terminación del procedimiento por propia voluntad del interesado.
    • Caducidad: Terminación del procedimiento por su paralización durante el plazo establecido en la ley.