Contratación Mercantil y Obligaciones: Marco Legal y Especialidades
Disposiciones Generales en Materia de Obligaciones y Contratos
Introducción
El título genérico de este tema hace referencia a la contratación mercantil, así como a las peculiaridades que presentan las obligaciones en materia de contratos mercantiles.
La idea de partida la encontramos en el tráfico empresarial. Pues bien, el contrato mercantil es un instrumento esencial en el tráfico empresarial, y la razón de ello estriba en que no podría desarrollarse dicho tráfico sin un contrato mercantil. Por tanto, el contrato mercantil se presenta como un vehículo esencial del tráfico empresarial. Asimismo, los contratos también son instrumentos jurídicos del tráfico empresarial.
Con respecto a esta cuestión, nuestro Código de Comercio contiene una serie de disposiciones generales (disposiciones aplicables a todos los contratos). Por ejemplo, en materia de perfección de contratos establece cómo se perfeccionan algunos contratos mercantiles, así como respecto a la forma del contrato (escrito, verbal, forma solemne, etc.) y a la interpretación.
La Protección de los Consumidores en la Contratación Mercantil
La protección de los consumidores en la contratación mercantil es una cuestión previa a las disposiciones generales.
Las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en materia de contratos mercantiles, no tienen en cuenta la habitual y actual situación que se produce en el marco del tráfico empresarial. Dicha situación hace referencia a la desigualdad existente entre empresarios y consumidores. Esta desigualdad se manifiesta con mayor arraigo en los contratos de adhesión, en los cuales no hay ningún tipo de negociación. En suma, en el Código de Comercio no se observa que se tenga en cuenta esta desigualdad y, por tanto, podemos concluir en que “la deja pasar por alto”.
Por ello, resulta necesario desarrollar una legislación que preserve el principio constitucional contenido en el artículo 51 CE. Dicho artículo establece en su apartado 1: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. Pues bien, el texto normativo que preserva los derechos de los consumidores y usuarios es el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De esta norma nos interesa destacar, en líneas generales, la protección que dicho texto normativo ofrece en las distintas fases del contrato. Pongamos ejemplos de ello:
- En primer lugar y, respecto de la fase previa a la celebración del contrato, dicha ley impone al empresario o al profesional unos deberes de información precontractuales, antes de celebrar el contrato. Asimismo, consagra lo que la propia ley denomina como “principio de integración publicitaria del contrato” (esto es, que el contenido de las ofertas publicitarias es exigible por los consumidores aun cuando no figure en el documento contractual. Pongámonos en el ejemplo en que me hacen una oferta publicitaria con una serie de condiciones y luego dichas condiciones no se reflejan en mi contrato; pues bien, en este caso, daría igual que estas condiciones no apareciesen en el contrato que yo firmo, ya que podré exigir las mismas igualmente).
- En segundo lugar y, respecto de la fase de celebración del contrato, dicha ley exige al empresario o profesional el deber de redactar el contrato en documento privado y entregarle una copia al consumidor con vistas a que pueda ser convenientemente informado.
- En tercer y último lugar, en la fase de ejecución del contrato, la ley general que nos ocupa, Ley de Protección al Consumidor, le reconoce a este lo que se denomina como “derecho de desistimiento negocial”. Un ejemplo de ello es la contratación celebrada a distancia y entre ausentes, no entre dos personas presentes en el mismo acto. A estos consumidores la ley les reconoce el derecho de desistimiento negocial respecto de los consumidores que celebran contratos fuera del establecimiento mercantil. La contratación por vía electrónica o compra a través de internet es otro ejemplo.
Pues bien, a los consumidores de estos contratos, la ley les concede un derecho de desistimiento negocial. ¿Y en qué consiste? Pues bien, este derecho les faculta a desligarse o desvincularse de la relación negocial celebrada sin necesidad de alegar causa alguna. Ni siquiera es necesario alegar una justa causa, puesto que directamente no es necesario alegar causa alguna.
Perfección de la Contratación Mercantil (Art. 54 CCom)
La perfección de la contratación mercantil se encuentra regulada en el artículo 54 del Código de Comercio. Dicho artículo establece lo siguiente: “Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”.
La mayoría de los contratos mercantiles se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, es decir, son consensuales. Si bien es cierto que resulta cada vez más frecuente la imposición de lo virtual sobre lo presencial (apoyo de las nuevas tecnologías), lo que hace que cada vez sea más frecuente que ambas partes de la relación contractual no se hallen simultáneamente presentes a la hora de prestar ese consentimiento. A ello se le denomina contratación entre distantes o, lo que es lo mismo, contratación telemática, siendo este tipo de contratación el que predomina actualmente.
Existen una serie de normas o reglas jurídicas cuyo objetivo es determinar el momento y lugar en que se consideran perfeccionados este tipo de contratos telemáticos. Dichas normas se encargarán de determinar la forma y lugar en que se han de celebrar este tipo de contratos.
Hallándose los contratantes en sitios diferentes, es decir, quien hizo la oferta y quien la aceptó en lugares distintos, se entiende que existe el consentimiento desde el momento en que el oferente conoce la aceptación, o desde que, habiéndosela remitido el oferente al aceptante, este oferente no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. Por ejemplo, veo el correo electrónico y no quiero abrirlo, o me llega una notificación con acuse de recibo, sé que se refiere a la aceptación de la oferta y no lo abro, pues falto a la buena fe. Desde que el oferente conoce la aceptación o desde que es remitida al oferente, pudiendo conocerla y no queriendo conocerla.
Determinada la forma, pasamos a ver las normas con respecto al lugar de celebración del contrato. El contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. Por tanto, el lugar de celebración, por ejemplo, si la oferta se hizo en una página web domiciliada en Madrid, el lugar de celebración será Madrid.
La Forma en la Contratación Mercantil
Nuestro Código de Comercio proclama el principio de libertad de forma de los contratos. En cualquier caso, el único requisito es que la forma dada deberá ser alguna de las reconocidas en derecho, es decir, que conste la existencia de dicho contrato por cualquiera de los medios reconocidos en derecho. Por tanto, podemos concluir en que la libertad de forma contractual significa que dicho contrato se halle escrito de una forma más o menos solemne y que conste que la existencia de ese contrato sea reconocida por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Asimismo, nuestro Código de Comercio establece una serie de excepciones. ¿Cuáles son?
- En primer lugar, los contratos que con arreglo a la ley (porque una ley así lo establece), es decir, por prescripción de la ley, exige la constancia de ese contrato en escritura pública. Decae la libertad de forma contractual cuando una ley establezca una determinada formalidad o solemnidad para su validez.
- Los contratos celebrados en el extranjero en el caso de que la ley no española (la extranjera) sí que exija determinada forma o solemnidad para su validez.
- La Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de enero, establece que los contratos regulados en ella no estarán sujetos a ninguna formalidad, con lo cual esta ley, en un principio, es respetuosa con el principio de libertad de forma. Sin embargo, la propia ley reconoce al comprador el derecho a exigir la entrega de un documento en el que conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.
La Interpretación de los Contratos Mercantiles
En primer lugar, habría que tener en cuenta lo establecido por el Código de Comercio en el artículo 57: “Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones”.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la contratación civil, a la hora de interpretar los contratos civiles prima la interpretación subjetiva, es decir, la interpretación encaminada a averiguar cuál es la intención perseguida por los contratantes. Sin embargo, en el ámbito de la contratación mercantil, y aquí es donde radica la especialidad, se concede prioridad a la interpretación objetiva y no subjetiva. Esto quiere decir que la interpretación objetiva es la que trata de buscar el significado que tienen en el tráfico jurídico, económico y empresarial las declaraciones de voluntad emitidas por las partes contratantes. Dichas declaraciones de voluntad se establecen a través de cláusulas en el contrato. Y ello, además, independientemente de la intencionalidad perseguida por las partes.
En el artículo 59 del Código de Comercio: “Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2º de este Código (usos del comercio y las reglas generales del derecho común), se decidirá la cuestión a favor del deudor”.
La Prueba de la Contratación Mercantil
La existencia de un contrato mercantil, con independencia de la naturaleza jurídica que tenga, también tiene que ser probada. Por tanto, no vale con su mera existencia, sino que requiere prueba. Los contratos mercantiles se pueden probar mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho para los contratos civiles, es decir, el contrato mercantil se equipara en este caso al civil, pudiendo ser probados ambos por los mismos medios.
El Código de Comercio establece una serie de reglas para probar los contratos mercantiles, siendo estas las siguientes:
- La prueba testifical: El Código de Comercio señala que la prueba testifical, por sí sola, no será suficiente para probar la existencia de contratos que tengan un valor superior a 9 euros.
- La correspondencia telegráfica: Nuestro Código de Comercio data de 1835, razón por la cual nombra al telegrama. Pues bien, respecto del mismo, el Código de Comercio establece que la correspondencia telegráfica únicamente tendrá valor probatorio si las partes así lo hubieren establecido, incluyendo en el contrato la correspondiente cláusula que así lo establezca.
- La eficacia probatoria que tienen los libros de los comerciantes y empresarios: Los libros que tienen que llevar los empresarios también son un medio de prueba, pero el Código de Comercio nos dice que se entenderá lo que aprecien los tribunales conforme a los principios generales del derecho.
- Aunque el Código de Comercio no mencione este medio de prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia le reconocen un enorme valor probatorio. La factura es un documento expedido unilateralmente por el empresario. Esta factura hace prueba en contra del propio empresario que emite la factura, porque cabe presumir que el empresario está conforme con el contenido del documento que él mismo ha redactado.
Sistemas de Contratación Especialmente Regulados
La nueva realidad económica que estamos viviendo se abre paso a raíz de que surgen nuevos modelos de contratación y los empresarios ponen en práctica nuevos sistemas, que son ignorados por el Código de Comercio. En lugar de reflejarlos en el Código de Comercio, se regulan en leyes específicas. Así es que el legislador actual lo que hace es elaborar esas leyes especiales con una clara finalidad: garantizar la seguridad del tráfico económico, sobre todo a través de la protección de los intereses de la parte más débil de la contratación. Nos referiremos a tres:
Contratación Celebrada Fuera de los Establecimientos Mercantiles
El contrato mercantil no siempre tiene por qué celebrarse dentro de un establecimiento mercantil. Nos referimos a aquellos contratos que se celebran entre un empresario o profesional y un consumidor, pero que se celebran en un lugar distinto del establecimiento mercantil del empresario, por ejemplo, en la vivienda del consumidor, lugar de trabajo, en la calle, en el metro, etc. Ahora bien, esto es válido siempre que el consumidor no haya realizado un requerimiento expreso del empresario o profesional; este requerimiento podría ser, por ejemplo, que el empresario se desplace al lugar de trabajo del consumidor. Conforme a este sistema de contratación, la finalidad que se persigue es proteger la libertad de decisión negocial por parte del consumidor que participa en estos contratos. Por ello, la legislación obliga al empresario a cumplir unos requisitos de carácter formal. Estos son:
- Tiene que documentar por escrito el contrato, y tiene que hacerlo en dos ejemplares, uno de ellos con la intención de entregárselo al consumidor.
- El segundo de los ejemplares debe ser formal y se denomina “documento de desistimiento”, es decir, que reconoce al consumidor un derecho de desistimiento, que es libremente ejercitable en el plazo de 7 días contados desde la recepción de la cosa. En caso de que el contrato no sea de entregar una cosa o recibirla, sino de prestación de servicios, estos 7 días comenzarán a correr desde el momento en que se celebre el contrato, porque a partir de ese momento se hará el cómputo de días que tiene el consumidor para desistir.
Los Contratos Celebrados a Distancia
Los contratos celebrados a distancia son aquellos en los cuales la oferta y correspondiente aceptación comercial se instrumentan a través de una técnica de comunicación a distancia. Estas técnicas son: el correo electrónico, el teléfono, el fax, la carta, etc.
En el caso en que en estos contratos a distancia participen, por un lado, un empresario o profesional y, por otro lado, un consumidor, los derechos que se confieren al consumidor por la normativa de contratación a distancia se convierten en irrenunciables.
De otro lado, y aunque estamos en presencia de contratos formales, es necesario que el empresario cumpla con una serie de deberes de información dirigidos a la contraparte. Estos deberes de información han de realizarse antes de la celebración del contrato y una vez celebrado este. Estos deberes de información son entregar al cliente un documento denominado de desistimiento o revocación, por el cual se le concede al consumidor un derecho de desistimiento negocial y que puede ser ejercitado por él en unos plazos determinados. Estos plazos varían dependiendo de que el empresario haya o no cumplido con los deberes de información anteriormente aludidos.
- Si el empresario ha cumplido con los deberes de información anteriormente aludidos, el plazo será de 7 días hábiles contados desde la recepción del bien. En el caso en que el contrato sea de celebración de servicios, este plazo se computa desde el día en que tuvo lugar la celebración del servicio.
- Si tales deberes de información a los que está obligado el empresario han sido incumplidos, el plazo será ampliado considerablemente. Dicho plazo quedará situado dentro de los 3 meses siguientes al día en el que tuvo lugar la recepción de la cosa objeto del contrato, o bien, en el caso de que se trate de un contrato de celebración de servicios, este plazo se computará desde el día de la celebración del servicio.
Los Denominados Contratos Celebrados a Través de Condiciones Generales
Los denominados contratos celebrados a través de condiciones generales se regulan mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, que regula las Condiciones Generales de la Contratación.
Respecto de este sistema de contratación, hay que destacar el principio de autonomía de la voluntad, el cual se manifiesta en este contrato en un doble sentido. Dicho doble sentido estriba, de un lado, en que las partes contratantes tienen la libertad de celebrar o no el contrato y, de otro lado, consiste en la libertad que tienen las partes para establecer las cláusulas que estimen por conveniente.
La peculiaridad de este tipo de contratos se halla en que representan una ampliación del principio de autonomía de la voluntad antes mencionado. Sin embargo, se trata de una ampliación unilateral, ya que solo se amplía para una de las partes contratantes, el predisponente, que es quien predispone frente al adherente. Todo ello implica la reducción del mismo principio para la otra parte, el adherente. De esta forma, la autonomía de la voluntad quedaría restringida a un único extremo para el adherente, que sería el decidir libremente si quiere contratar o no. Por lo tanto, sin posibilidad alguna de fijar el contenido del contrato, que es una tarea exclusiva para el predisponente.
Dados los riesgos que esto supone, el ordenamiento jurídico debe intervenir, y lo hace a través de controles que operan tanto para las condiciones generales como para las cláusulas particulares. Tales controles son:
- Control de inclusión o de incorporación: Con este control se fijan una serie de exigencias de carácter formal que ha de cumplir el predisponente para que las cláusulas redactadas por él puedan incluirse válidamente en el contrato. Estas exigencias son, por un lado, el control de perceptibilidad, que exige que la letra con la que se redacta el contrato no sea tan pequeña que se impida su lectura. Por otro lado, la comprensibilidad, que hace referencia a que la redacción empleada ha de ser comprensible. Finalmente, se exige un carácter accesible, es decir, que es necesario que el predisponente facilite al adherente un ejemplar en el que figure lo que dispone el contrato.
- Control de contenido: Se trata de un control encaminado a dilucidar si la regulación material que se establece en estas condiciones generales y también en las cláusulas particulares es admisible o, por el contrario, no lo es. En caso de que no sea admisible, se habrá de observar si es o no compatible con las exigencias de la buena fe en sentido objetivo.
Finalmente, hemos de decir que las cláusulas que no superen alguno de los citados controles serán declaradas ineficaces como consecuencia. Dichas cláusulas, al resultar ineficaces, dejarán una serie de lagunas, las cuales habrán de ser contempladas a través de una labor integradora del contrato conforme al derecho positivo en caso de que exista regulación al respecto, o si no, conforme al criterio general de la buena fe.
Especialidades del Régimen Jurídico de las Obligaciones Mercantiles
Las especialidades del régimen jurídico de las obligaciones mercantiles se regulan en los artículos 61, 62 y 63 del Código de Comercio.
En primer lugar, el contrato es la fuente principal, aunque no sea la única, de las obligaciones mercantiles, es decir, las obligaciones mercantiles surgen de las obligaciones mercantiles. Existen obligaciones para las partes que nacen del contrato suscrito por las mismas.
Por lo tanto, el contrato mercantil es la fuente principal, pero no es la única, es decir, que pueden nacer obligaciones de forma extracontractual.
El concepto de obligación es unitario. Por lo tanto, aunque las obligaciones mercantiles tengan una serie de especialidades, ello no va a implicar que el concepto de obligación deje de ser unitario y que, por tanto, dicho concepto de obligación sea el mismo en derecho civil y en mercantil.
De este modo, la obligación puede definirse como aquella relación que se entabla entre dos o más personas. En virtud de la misma, una de ellas, denominada acreedor, puede exigir a la otra parte, denominada como deudor, una determinada prestación que podrá ser de dar, de hacer o de no hacer.
Es el propio Código de Comercio el que regula una serie de peculiaridades respecto de lo que son las obligaciones mercantiles. Vamos a citar las tres fundamentales que se recogen en los artículos 61 al 63 del Código de Comercio:
- Artículo 61: “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de derecho”. Este artículo prohíbe la concesión de términos de gracia y cortesía que difieran del cumplimiento. Se establece que solo se aplicarán aquellos plazos pactados por las partes en el contrato o los establecidos por la ley. La razón de ser de ello (en cuanto a los plazos o términos) es que el derecho mercantil y el tráfico jurídico mercantil están presididos por una mayor agilidad del tráfico jurídico. Esta es una especialidad. Los plazos se acortan, no se prevén plazos de gracia, etc.
- Artículo 62: “Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los 10 días después de contraídas si solo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución”.
El artículo 62 trata sobre las obligaciones puras, que son aquellas que no tienen términos prefijados por las partes o por la ley. Como no hay plazo, serán exigibles según el artículo 62 a los 10 días de haberse contraído si no se establece plazo por la voluntad de las partes.
Artículo 63: “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.
- En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, notario u otro oficial público autorizado para admitirla.
Respecto a los efectos que produce la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Dicha morosidad se producirá en aquellos contratos que tengan un día para su cumplimiento, y la morosidad se producirá, por tanto, al día siguiente de su incumplimiento. En aquellos que no tengan un día fijado, los efectos de la morosidad se producirán desde el día en que el acreedor le requiera para que cumpla la obligación el deudor y, de no hacerlo, la morosidad comenzará a contar desde el día en que se requirió.