Contratos Internacionales: Aspectos Clave y Regulación en el Derecho Argentino

Definición de Contrato según el Código Civil y Comercial Argentino

El Artículo 957 del Código Civil y Comercial define al contrato como: «el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.» En materia contractual, tanto en el ámbito interno como internacional, rige la libertad de contratación.

El Artículo 958 establece la Libertad de Contratación: «Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.» Cuando en su celebración, desenvolvimiento o extinción se presenta algún elemento extranjero, estaremos ante un contrato internacional. El lugar de domicilio de los contratantes, el lugar de celebración del contrato, el lugar de su cumplimiento, o el lugar de situación del bien objeto del contrato pueden internacionalizarlo.

Características de los Contratos Internacionales

Un contrato es internacional cuando está vinculado a múltiples sistemas jurídicos. En estos casos, la autonomía de la voluntad permite a las partes:

  • Elegir a los jueces o árbitros que diriman sus controversias.
  • Seleccionar la ley aplicable que rija el contrato en caso de conflicto.

Siempre que se defina al contrato como internacional, el principio de autonomía de la voluntad adquiere un rol primordial.

Autonomía de la Voluntad: Material y Conflictual

El Código Civil y Comercial no solo recepta la llamada autonomía «conflictual», sino también la «material». Se admite el ejercicio de la autonomía en su despliegue material, facultando a las partes a crear disposiciones contractuales que desplacen las normas coactivas del derecho elegido. También son aplicables los usos y prácticas comerciales, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, cuando las partes lo han incorporado al contrato o cuando, razonablemente, deban haberse entendido sujetas a ellos.

Esta regla integra a la autonomía material de la voluntad la tendencia contemporánea a regir el contrato por principios o normas del llamado «derecho blando» (soft law) elaborado en el seno de organizaciones intergubernamentales. El contrato internacional, como acto jurídico bilateral patrimonial, es un elemento insustituible en el ámbito de las relaciones internacionales, especialmente en materia de negocios internacionales. La validez del acto requiere como requisitos previos: la capacidad (elemento personal) y la disponibilidad de la cosa (elemento real). La importancia de calificar al contrato como internacional radica en que de ella depende la facultad reconocida a las partes de preseleccionar la ley aplicable.

En dicho contrato pueden producirse dos situaciones:

  1. Que preseleccionen en forma expresa o tácita la ley aplicable.
  2. Que las partes no prevean la ley que habrá de regirlas.

Autonomía de la Voluntad: Concepto y Alcance

La autonomía de la voluntad designa el poder de gobernarse por sus propias leyes; significa que la voluntad es la fuente y la medida de los derechos subjetivos. Las partes tienen la potestad de elegir, dentro de las condiciones de su contrato, someter las controversias a una determinada jurisdicción o árbitros (autonomía conflictual), como así también, someter a una determinada legislación o crear sus propias normas que desplacen las normas coactivas del derecho elegido (autonomía material).

Elección Expresa o Tácita de la Ley Aplicable

El Artículo 2651 sobre Autonomía de la Voluntad establece las reglas para los contratos internacionales: «Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.»

Este artículo establece el alcance de la norma cuando las partes eligen un derecho aplicable. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente del contrato (tácita). La validez extrínseca se refiere a la existencia y validez del contrato, mientras que la intrínseca se refiere a lo sustancial, es decir, su ejecución.

El uso de la autonomía de la voluntad somete a los contratantes a las siguientes reglas:

  1. Pueden cambiar el derecho aplicable a su contrato en cualquier momento, pero no pueden afectar derechos de terceros.
  2. Se rechaza el reenvío. La elección de una determinada legislación hace presumir elegido el derecho interno, excepto pacto en contrario.
  3. Pueden crear normas que desplacen las leyes coactivas (autonomía material), pero no pueden hacerlo si eligieron jurisdicción (autonomía conflictual).
  4. Los usos y prácticas comerciales resultan aplicables cuando los han incorporado al contrato.

Límites a la Autonomía de la Voluntad:

  • Principio de orden público (Art. 2600).
  • Normas internacionales imperativas (Art. 2599, 1º párrafo).
  • Normas imperativas internacionales de otros Estados que presenten intereses económicos (Art. 2599, 2º párrafo).
  • Fraude a la ley (Art. 2598).
  • Contratos de consumo en los que no se permita el derecho aplicable (Art. 2655).
  • La elección de un determinado foro no supone la elección del derecho aplicable de ese país.

Jurisdicción en Contratos Internacionales

El Artículo 2650 establece la jurisdicción en ausencia de acuerdo válido de elección de foro: «No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción del actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.»

Contratos Celebrados a Distancia

Son aquellos celebrados por intermedio de mensajero, por correspondencia, por mandatario, entre otros. El Artículo 1105 define los contratos a distancia como «aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como radio, televisión o prensa.»

Contratos Internacionales Celebrados por Ordenador

En estos contratos coexisten elementos de simultaneidad o instantaneidad entre oferta y aceptación (característica del contrato entre presentes) y también distancia entre los contratantes que se encuentran en Estados diferentes (contrato entre ausentes). Se definen como aquellos que se celebran mediante el uso o empleo de medios informáticos, y que incorporan y utilizan formas de contratación de las nuevas tecnologías. Entre las formas de celebración introducidas por el avance tecnológico encontramos: fax, redes electrónicas (cerradas o abiertas), el EDI (intercambio electrónico de datos, mensaje de textos).

Formación del Contrato: Se desconoce la real ubicación de los contratantes, resultando de difícil aplicación la regla locus regit actum a las formas contractuales. El nuevo Código Civil y Comercial tuvo en cuenta los avances tecnológicos en la celebración de contratos a distancia de consumo, pero no en Derecho Internacional Privado.

Responsabilidad Civil Extracontractual

Es la obligación de responder por los daños y perjuicios que nacen de un hecho jurídico, sin convención entre partes, e incluyen a los delictuales, cuasidelitos y los puramente legales. El innumerable de situaciones jurídicas que dan lugar a una reparación fuera del alcance de un contrato (accidentes de tránsito, abordaje, contaminación, etc.) es el gran problema del Derecho Internacional Privado, pues no puede desplegar todo el régimen de responsabilidad (por ejemplo, el hecho de un tercero por el cual no deba responder el dueño y guardián de una cosa, los eximentes, etc.). Dentro de las normas de Derecho Internacional Privado, adviértase que los daños provocados en un Estado pueden tener efectos en otro, o quien sufre el daño no es residente del lugar de situación del hecho, y así, infinidad de problemas se presentan para determinar el juez competente y la ley aplicable.

Para solucionar este problema, el legislador creó una norma que sirva como regla general, lo suficientemente amplia para abarcar, como punto de conexión, todas las situaciones posibles.

Regla General: Para la determinación del juez y la ley aplicable se determina por el lugar de producción del hecho (lex loci delicti). Esta regla rígida fue criticada ya que en determinados daños producían sus efectos en otros Estados, lo cual generaba inseguridad jurídica e ineficacia. La nueva tendencia busca flexibilizar el sistema, buscando una solución más acorde, surgiendo con ello el criterio del lugar donde se produce efectivamente el daño (locus delicti). La diferencia entre el lugar donde se produce el hecho generador del daño y el lugar donde se produce la consecuencia dañosa es significativa en los llamados delitos a distancia, porque aquellos extremos ocurren, por definición, en distintos Estados.

La República Argentina cuenta con algunas normas convencionales que abarcan categorías particulares y, desde el nuevo Código Civil y Comercial, tenemos reglas generales sobre jurisdicción y ley aplicable en materia de responsabilidad civil.

Fuente Interna

En lo atinente a la jurisdicción competente en casos de responsabilidad extracontractual con elementos internacionales, dos son los criterios que podrían considerarse para determinar qué tribunales estarán habilitados para entender en la controversia. Por un lado, el mencionado domicilio del demandado como conexión jurisdiccional relevante, criterio tradicional que plasma ciertos valores esenciales del Derecho Internacional Privado: a) garantiza la defensa en juicio del demandado, ya que éste mal podría alegar indefensión justamente en su propio domicilio; y b) se resguarda el principio de efectividad de las decisiones. Sabiendo que el acreedor tendrá un evidente interés en obtener una sentencia susceptible de eficaz ejecución sobre los bienes del deudor eventualmente condenado al cumplimiento, el lugar de su domicilio constituye sin dudas aquel en el cual las probabilidades de existencia de bienes y, por lo tanto, de ejecución son más efectivas.

Por otra parte, razones de proximidad conducen a dotar de competencia a los tribunales del lugar donde el daño se produce: típicamente los jueces de este lugar son cercanos a los hechos que dan lugar al litigio, reduciéndose además los costos de instrucción del proceso y, en consecuencia, contribuyendo a una resolución del fondo del litigio más eficiente. Y es un foro razonable en términos materiales: de acuerdo con un principio de autorresponsabilidad del autor del daño, quien con su comportamiento causa un perjuicio en un lugar, debe responder en ese lugar por ese daño.

Jurisdicción en Responsabilidad Civil Extracontractual

El Artículo 2656 establece la jurisdicción en materia de responsabilidad civil: «Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil: a) el juez del domicilio del demandado; b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.» El criterio amplio da lugar a entender a los jueces del domicilio del demandado (foro general) y, por otro, al del lugar donde produce sus efectos dañosos (foro especial). El primer criterio es beneficioso para el actor, ya que es el Estado donde el sujeto dañador pueda tener bienes que el actor pueda ejecutar para suplir su daño. El segundo se funda en que el juez del lugar donde se produce el hecho tiene mejor posibilidad de conocer el hecho y por la economía procesal que demandaría la prueba.

Derecho Aplicable en Responsabilidad Civil Extracontractual

El Artículo 2657 establece el derecho aplicable: «Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.» Acá toma relevancia el último criterio adoptado, pues el derecho aplicable es el del lugar donde se produce efectivamente el daño, independientemente del lugar donde se produce el hecho dañador.

Contratos Internacionales Celebrados por Medios Electrónicos

Acuerdo con fuerza legal concluido a través del intercambio de mensajes electrónicos, concernientes a una o más transacciones comerciales electrónicas, en el cual las partes acuerdan los términos y condiciones del convenio, incluyendo sus derechos y obligaciones.

Contratos de Adhesión: «Click and Wrap Agreements»

Son acuerdos en los que la aceptación es expresada mediante la pulsación o cliqueo del ratón de la computadora. Cuando el usuario cliquea sobre el botón de «acepto» se entiende que suscribe el contrato, aceptando todas las condiciones generales de contratación predispuestas por el otro contratante. Tales condiciones generales son muy similares a las que están presentes en los contratos por adhesión off line; son cláusulas sobre la descripción del bien o servicio, modo en que se lo debe usar, reparto de riesgos, de prórroga de jurisdicción, sobre la ley aplicable, limitaciones de responsabilidad, entre otras.

Contratos Electrónicos Nacionales e Internacionales

Resulta imperioso determinar el carácter internacional de un contrato electrónico, aun cuando no sea, en general, una tarea sencilla debido a las características peculiares de Internet que no respetan las fronteras estaduales. Ello es de suma importancia, ya que sólo en este supuesto las partes podrían elegir la ley a la que quedará sometido su contrato y podrían prorrogar la jurisdicción a favor de jueces extranjeros o someter sus eventuales controversias al arbitraje comercial internacional como mecanismo alternativo de resolución de controversias.

La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996 adopta el criterio del lugar del establecimiento: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, será el que guarde una relación más estrecha con la operación; o de carecer éstos de establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.»

En definitiva, no todo contrato electrónico celebrado en un espacio virtual sin fronteras aparentes es indefectiblemente de índole internacional.

Personas Jurídicas y Sociedades Constituidas en el Extranjero

Esta actividad extraterritorial o transfronteriza exige el reconocimiento previo de la existencia y capacidad de la persona jurídica en cuestión, de acuerdo con el derecho donde se creó, se formó, en definitiva, «nació». Para el funcionamiento, para la realización de actos concretos, para el ejercicio habitual de su objeto, cada ordenamiento jurídico podrá exigir requisitos adicionales que tendrán en cuenta el diverso nivel de intensidad de la actividad que la persona jurídica «extranjera» despliega en el país.

Opciones para el Estatuto Personal de las Personas Jurídicas

Las opciones para el estatuto personal (constitución, organización, funcionamiento y extinción) de las personas jurídicas (la ley o estatuto personal de las personas jurídicas es la llamada «lex societatis» para el tipo más desarrollado de aquellas: las sociedades) son: la nacionalidad, su domicilio o el lugar de su constitución.

En tal sentido, se han elaborado las siguientes teorías:

  1. Teoría de la Incorporación: Considera aplicable a la existencia, personalidad y capacidad de la persona jurídica la ley del lugar de su constitución o incorporación en el ordenamiento jurídico como sujeto de derecho diferente de sus socios y del patrimonio que la compone. La crítica que suele tener esta postura es que permite la elección de Estados que son paraísos fiscales y, en general, tienen reglas extremadamente flexibles para constituir personas jurídicas.
  2. Teoría de la Sede (Domicilio): Considera aplicable a las personas jurídicas la ley del país donde se encuentra actualmente la sede, sea en el país de la sede principal de actividad de la empresa (centro de explotación), sea el país donde se localiza la sede social (sede real o la mencionada en el estatuto), sea el país de la sede ejecutiva, sede de decisiones donde está la dirección principal de la sociedad. Estas teorías también consideran a las filiales, agencias y sucursales como sedes de ejercicio, pasando a aplicar la ley del país donde está localizada la filial de la persona jurídica.
  3. Teorías sobre el Control Accionario: Según las cuales, la ley aplicable a la persona jurídica sería aquella de la nacionalidad (a veces también del domicilio) de los socios controladores (o propietarios del capital social) de la persona jurídica. La constante modificación de los controles societarios que prima en la actualidad torna impracticables la opción por estas teorías.

Fuente Interna: Personas Jurídicas en el Código Civil y Comercial

Nuestro Código Civil y Comercial define a las personas jurídicas como «todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación» (Art. 141). Dispone que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

El Código Civil y Comercial dispone también que la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. En consecuencia, los miembros no responden por las obligaciones de la misma, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en el Código Civil y Comercial o ley especial.

Las personas jurídicas, según el Código Civil y Comercial, pueden ser públicas o privadas.

Públicas:

  • El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.
  • Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.
  • La Iglesia Católica.

Sociedades Comerciales y Grupos Económicos Transnacionales

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en 1986, define: «Una sociedad transnacional estará constituida por una sociedad matriz creada de conformidad con la legislación de un país determinado, que se implanta en otros países mediante inversiones directas, sin crear sociedades locales o mediante filiales que se constituyen como sociedades locales de conformidad con la legislación del país huésped.»

Sociedades Off Shore

Estas son las empresas cuya característica principal es que están constituidas en un país en el que no realizan ninguna actividad económica. Los países en los que están radicadas suelen ser paraísos fiscales que, además de las ventajas tributarias, suelen brindarles protección de activos, confidencialidad y privacidad. Nuestra Inspección General de Justicia no inscribe, según la Ley 19550, a sociedades categorizadas como off shore, y para obtener la inscripción deben previamente adecuarse íntegramente a la legislación argentina.

Derecho Societario Argentino y Grupos Económicos Transnacionales

Nuestro derecho vigente en materia societaria no contempla una regulación sistematizada de los llamados grupos económicos y, en particular, de su actuación internacional. Sí tenemos legislado, como fuente interna, normas sobre control societario, participaciones societarias y extensión de la responsabilidad, cuestiones íntimamente vinculadas a los grupos económicos, que aunque pensadas para el ámbito nacional, podrían resultar aplicables aun cuando aquellos traspasen las fronteras estatales.

El Control Societario y el Derecho Argentino

La noción de «control» no posee la precisión de los conceptos jurídicos, ya que es de carácter económico y se emplea con distintos fines. Históricamente, esta teoría surge vinculada con la postura de atribución de nacionalidad a las sociedades, denominándose teoría del control con atribución de nacionalidad, durante la Primera Guerra Mundial. Dicha teoría fue utilizada en Francia, donde las sociedades tenían la nacionalidad del lugar de su sede. Durante el conflicto bélico, se tomaron una serie de medidas de emergencia atento a que se observó que sociedades que tenían su sede en Francia y eran, por ello, consideradas francesas, pertenecían a súbditos enemigos. En esa misma época fue adoptada por Inglaterra.

Finalizada la contienda, la teoría del control aparece receptada en los Tratados de Paz de Versalles, Saint Germain y otros, según los cuales las potencias aliadas se reservan el derecho de retener y liquidar todos los bienes, derechos e intereses pertenecientes a los súbditos alemanes y a las sociedades controladas por ellos. Alemania se obligó a indemnizar a compañías aparentemente alemanas, pero controladas por nacionales de los países aliados. Fue aplicada con un criterio distinto durante la Segunda Guerra Mundial, por parte de Estados Unidos, España, Inglaterra y Argentina. En 1945, la teoría del control se incorporó oficialmente al derecho positivo argentino, declarando el estado de guerra a Japón, Alemania e Italia. La existencia de propiedades enemigas hizo necesaria la aplicación de esta teoría destinada a determinar el carácter enemigo de las empresas radicadas en territorio argentino, plasmado en casos célebres como «Merck Química Argentina S.A.» y «Química Bayer S.A.». Esta teoría se mantuvo aun después de terminada la Segunda Guerra Mundial con el fin de proteger el interés público del Estado y para limitar la participación de sociedades extranjeras en la explotación de determinadas áreas (transporte, seguros, comunicaciones).

Existe una teoría del control con atribución de nacionalidad que encuentra su contrapartida en la llamada teoría del control sin atribución de nacionalidad. En Argentina, la teoría negatoria de la nacionalidad se manifiesta en 1876, cuando se negó protección diplomática al Banco de Londres y Río de la Plata por medidas impuestas por la Provincia de Santa Fe contra aquel, por el incumplimiento de la legislación vigente en materia de conversión (Doctrina Irigoyen, nuestro Ministro de Relaciones Exteriores).

Títulos Valores

Son instrumentos que incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular de buena fe un derecho autónomo; le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores (Arts. 1815 y 1816 del Código Civil y Comercial). Puede tratarse de una letra de cambio, pagaré, factura, títulos representativos de mercaderías, cuotas partes de fondos de inversión, bonos, cheques, entre otros.

Ley Aplicable a los Títulos Valores

Existen dos tesis:

  1. Ley cambiaria única: Sujetar todas las soluciones a una sola ley.
  2. Pluralidad de soluciones: Implica someter cada obligación a la ley donde el acto se practica (esta se aplica en nuestro país).

Frente al problema de solucionar qué ley aplicar entre la del lugar de emisión o la del lugar del pago, se soluciona por aplicar la autonomía de cada obligación cambiaria.

Caracteres de los Títulos Valores

  • Literalidad.
  • Autonomía del título.
  • Abstracción.

Jurisdicción y Ley Aplicable a los Títulos Valores

Artículo 2658: «Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.»

En materia de cheques, son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.

Artículo 2659: «La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto.»

Artículo 2660: «Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas. Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título.»

Artículo 2661: «La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento. Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.»

Régimen Internacional del Cheque

Artículo 2662: «La ley del domicilio del banco girado determina: a) su naturaleza; b) las modalidades y sus efectos; c) el término de la presentación; d) las personas contra las cuales pueda ser librado; e) si puede girarse para ‘abono en cuenta’, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones; f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago; i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados; j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento; y k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.»

La ley del lugar de realización del acto es aplicable a las formas que deben revestir los endosos, avales y actos necesarios para la conservación del cheque según el Artículo 2659; y la capacidad de las personas obligadas por el documento se rige por el derecho de sus domicilios (Arts. 2616 y 2617).

Insolvencia Transfronteriza

Los primeros marcos legislativos en la materia suelen aludir al término «quiebra»; en cambio, los emprendimientos más recientes se refieren a «insolvencia», que tiene más precisión técnica (el deudor que no puede hacer frente a sus obligaciones internacionales). Este término incluye todos los procesos universales como concurso, quiebra, salvataje, etc.

Concepto: A esta insolvencia internacional o transfronteriza la podemos calificar como una situación de impotencia patrimonial en la que hallamos elementos extranjeros, tales como un patrimonio internacionalmente disperso o la existencia de acreedores locales y extranjeros.

Sistemas de Regulación de la Insolvencia

Existen dos grandes criterios o sistemas de regulación de la insolvencia internacional: sistema de territorialidad y extraterritorialidad.

  • Sistema de la Territorialidad: Toma como punto de partida la afirmación de que las normas de un determinado sistema jurídico tienen validez y obligatoriedad únicamente dentro del territorio del Estado en donde ejercen poder las autoridades que las dictaron; o sea, que una quiebra o estado de cesación de pagos en un país, el trámite concursal comprenderá únicamente el patrimonio que se encuentre en dicho territorio y no habilita la apertura de procedimientos similares en otros países en los que la fallida tenga bienes, créditos o deudas.
  • Sistema de la Extraterritorialidad: Implica que quien es fallido en un Estado debe serlo en los demás, que el patrimonio de la persona es único y cualquier procedimiento concursal debe comprenderlo en su totalidad, el que a su vez es prenda común de los acreedores y que la determinación del estado de cesación de pagos o sentencia de quiebra traspasan las fronteras del Estado en que fueron dictadas, obligando a la quiebra en los demás. Este sistema puede adoptar a su vez dos formas como son la del juicio único (donde todos los deudores deben presentarse a estar a derecho en un único proceso concursal, por ejemplo, el del domicilio o sede principal del establecimiento del deudor, que se regirá por una única ley) o la de los juicios plurales (en la cual podrán abrirse tantos juicios de quiebras como Estados donde se encuentre parte del patrimonio del deudor). Este sistema ha sido adoptado en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940.