Control Constitucional y Amparo: Evolución y Aplicación en México y Europa
1. ¿Cómo surge el concepto de Constitución como norma jurídica en Europa continental?
El concepto de la Constitución como norma jurídica en Europa Continental surgió con mucha posterioridad al que se inspiró en las Cartas Fundamentales de toda América, incluyendo Canadá. Esto se debió al ejemplo establecido en la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787, calificado como sistema americano y caracterizado como un régimen difuso. En este sistema, la vía para plantear la cuestión de inconstitucionalidad es incidental o prejudicial, promoviéndose ante el juez ordinario a fin de que este pueda desaplicar, ya sea de parte, de oficio o a petición del Ministerio Público, las normas locales o federales que se estimen contrarias a las normas fundamentales. Los efectos, en principio, son únicamente particulares, es decir, se refieren exclusivamente al caso concreto en el cual se inicia la objeción de inconstitucionalidad.
En efecto, la Constitución como norma jurídica se consagró en la Constitución Federal austriaca de 1920, que recogió el pensamiento del ilustre jurista austriaco H. Kelsen, quien además de ponente fue miembro de la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente. Dicho documento fundamental estableció la Corte Constitucional como un organismo constitucional autónomo, fuera del Poder Judicial, con el objeto de resolver los conflictos surgidos con motivo de la aplicación de las normas fundamentales.
2. ¿Cuál es el nuevo régimen de control de constitucionalidad diverso del estrictamente político?
Con la Carta Fundamental austriaca se generó un nuevo régimen de control de constitucionalidad, distinto del estrictamente político que había funcionado en ese continente con anterioridad. Este nuevo sistema ha sido calificado como continental europeo o kelseniano, y se ha caracterizado por configurar un sistema concentrado (en contraste con el difuso del sistema americano), cuya vía es directa ante el órgano especializado y sus efectos son generales o erga omnes en los supuestos de impugnación de normas legislativas.
Por otra parte, también podían combatirse actos concretos de violación de los derechos humanos ante la citada Corte Constitucional, pero solo en casos urgentes podía proponerse directamente; de otra forma, era necesario agotar los recursos legales. Sin embargo, en esos casos, los efectos de la sentencia estimatoria eran únicamente particulares para las partes en el caso concreto. Teóricamente, los lineamientos de este régimen eran los contrarios del americano.
3. ¿Cuál es uno de los aspectos fundamentales que influye en las sentencias de constitucionalidad?
Otro aspecto que resulta conveniente subrayar y que influye en la naturaleza de las sentencias de constitucionalidad se refiere al fenómeno contemporáneo de la creciente judicialización de las cuestiones políticas. Esto se debe a que las cartas fundamentales de nuestros tiempos establecen lineamientos jurídicos y, por tanto, sujetos a la jurisdicción constitucional, de numerosas normas de procedimiento y competencia para expedir, modificar o revocar actos de esta naturaleza, los cuales están reglados, a diferencia de otros que son de carácter discrecional para las autoridades y también para los partidos políticos.
Precisamente, uno de los sectores que han adquirido mayor relevancia es el relativo a la justicia constitucional, que actualmente ha sido analizada por una disciplina científica que ha recibido la denominación, muy difundida en el presente, de Derecho Procesal Constitucional. La evolución que ha experimentado esta nueva disciplina en Latinoamérica ha sido espectacular si se toma en cuenta que se han instaurado cursos especializados de este sector del Derecho procesal en la licenciatura y en el posgrado de numerosas escuelas y facultades de Derecho en Latinoamérica, además de que se han consolidado institutos de investigación tanto en la región como en varios países del continente, inclusive en México.
4. ¿Cuáles son los principios básicos de las resoluciones judiciales?
Para conocer su naturaleza, contenido y efectos, es preciso abordar el tema de acuerdo con los principios básicos de la disciplina denominada Teoría General del Proceso (con mayor propiedad, del Derecho Procesal), ya que es evidente que las cámaras legislativas, al establecer los organismos jurisdiccionales especializados en la resolución de conflictos constitucionales, se inspiraron en los tiempos actuales en esa disciplina para establecer las bases para los Tribunales Constitucionales.
Pero debe tomarse en consideración que, debido a la naturaleza fundamental de los conflictos que dichos organismos deben resolver, se requirió el establecimiento de matices y modalidades.
No debe olvidarse que, si bien los mencionados organismos especializados deciden de manera definitiva las cuestiones de constitucionalidad, los jueces y tribunales ordinarios también intervienen de cierta forma en el examen de las cuestiones constitucionales, en cuanto dichos juzgadores están obligados a aplicar las normas ordinarias de acuerdo con los preceptos constitucionales: directamente en el sistema americano (control difuso) y en forma refleja en el régimen europeo continental (control concentrado).
En este último, los jueces y tribunales ordinarios no están facultados para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que aplican en los procesos concretos, pero sí tienen la atribución de elevar el asunto ante la jurisdicción especializada para que esta decida sobre la constitucionalidad de dichas normas ordinarias. Los criterios de estos últimos son definitivos y con efectos generales, por lo que todos los jueces ordinarios resolverán las controversias pendientes sobre la materia de la cuestión de constitucionalidad con los lineamientos de los especializados, cuya jurisprudencia es obligatoria. En el régimen europeo es paradigmático el artículo 5.º, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial español, cuyo contenido conviene transcribir:
«La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.»
5. ¿En qué consisten los efectos generales de las sentencias civiles y administrativas?
En las últimas décadas del siglo XX y en el presente, los efectos generales de las sentencias civiles y administrativas se han modificado en los casos de la tutela de los llamados intereses difusos o trascendentales. Estos son aquellos cuya titularidad corresponde a un número indeterminado de personas que, además, no se encuentran asociadas. El ejemplo más evidente es el relativo a los consumidores, y posteriormente a los afectados por las obras urbanas, el medio ambiente y la conservación del patrimonio histórico, entre otros.
La primera institución que surgió en esta materia fueron las llamadas class actions (acciones de grupo) en los Estados Unidos y otros ordenamientos de influencia angloamericana, especialmente en relación con los consumidores indeterminados. Estas podían ejercerse a nombre de los afectados, por asociaciones dedicadas a su defensa, o bien a petición o autorización del Ministerio Público (Attorney General). En esta dirección, algunos abogados ejercieron las acciones de interés público en beneficio de los afectados no organizados. Como una excepción a la legitimación tradicional y al principio de congruencia, las sentencias dictadas por los jueces competentes asumieron efectos generales.
6. ¿En qué consiste la unidad del ordenamiento jurídico en la interpretación?
De acuerdo con la profunda reflexión del conocido constitucionalista alemán K. Hesse, fallecido en el año 2005, la «interpretación conforme» no plantea solo la cuestión del contenido de la ley sometida a control, sino también la relativa al de la Constitución, de acuerdo con el cual la ley debe ser analizada. Esto exige tanto la interpretación de la ley como la interpretación de la Constitución, lo que demuestra la estrecha interrelación existente entre la Constitución y la ley, de acuerdo con el principio de la unidad del ordenamiento jurídico.
7. ¿Qué instituciones introduce la reforma constitucional y legal de 1995 al sistema jurídico mexicano?
Además de lo señalado en el párrafo anterior, debe agregarse que la reforma constitucional y legal de 1995 introdujo dos instituciones de Derecho Procesal Constitucional:
- Las controversias constitucionales (conflictos de competencia y de atribución).
- La acción abstracta de inconstitucionalidad.
La Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Carta Federal dispone expresamente las sentencias de inconstitucionalidad con efectos generales cuando se discute la conformidad con la Carta Federal de disposiciones legislativas, tanto federales como locales.
8. ¿En qué consiste el cumplimiento y la ejecución de una sentencia, según la doctrina?
La doctrina ha puesto de relieve las dificultades de la ejecución inmediata de las sentencias pronunciadas por los tribunales administrativos cuando implican una indemnización o compensación pecuniaria, con diversos pretextos, especialmente con el argumento de que no existe partida presupuestaria disponible. Esta situación se ha complicado en cuanto a la doctrina contemporánea de la satisfacción de los daños y perjuicios causados por la actividad irregular de la administración, primero por medio de la teoría de la culpa, la cual ha sido sustituida por la doctrina de la responsabilidad objetiva y directa.
En el ordenamiento mexicano, tanto federal como de las Entidades Federativas, durante mucho tiempo predominó la responsabilidad indirecta y subsidiaria de la administración pública respecto de la conducta indebida o ilegal de empleados y funcionarios públicos. No fue sino hasta el año 2004 que, por fin, se reformó el artículo 113 de la Carta Federal, pero con lineamientos para los ordenamientos locales, para introducir la responsabilidad objetiva y directa de la administración por los daños y perjuicios ocasionados a los particulares por la conducta irregular de las autoridades. Todo ello debido a la promoción incansable e insistente del destacado jurista mexicano A. Castro Estrada.
La ley reglamentaria respectiva, entre otras disposiciones, obliga a los gobiernos a establecer anticipadamente un presupuesto para el pago de tales indemnizaciones, que pueden ser reclamadas ante los tribunales administrativos, en materia federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
9. ¿Cuál es el cumplimiento de las sentencias constitucionales en México?
Por lo que respecta al cumplimiento de las sentencias constitucionales en México, podemos trazar dos épocas. En la primera, que transcurre desde 1917 hasta las reformas de enero de 1988, ya se ha señalado con anterioridad que la Suprema Corte de México fue durante este periodo en gran parte un tribunal de casación como última instancia del control de la legalidad por conducto del amparo judicial, y por ello la mayoría de los fallos de la Suprema Corte determinaba la legalidad o nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y sus resoluciones debían ser cumplidas por los jueces federales inferiores, que en general cumplimentaban debidamente los fallos de la Corte.
Pero de manera diversa, las escasas sentencias constitucionales que se pronunciaron en esa época no fueron cumplidas en todos los casos con diversos pretextos por parte del Ejecutivo federal, especialmente si se trataba de reintegrar a los afectados terrenos expropiados irregularmente o desalojar campesinos que ocupaban pequeñas propiedades con certificados de inafectabilidad, no obstante la disposición categórica del artículo 107, fracción XVI, que con anterioridad a la reforma de 1992, expedía el mismo Ejecutivo federal para garantizar que no fueran afectadas indebidamente y en caso contrario las afectaciones podían combatirse por medio del juicio de amparo.
En forma categórica, el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Federal, dispone:
«Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia del tribunal federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda.»
10. ¿Por qué una resolución dictada por la Suprema Corte no debe considerarse propiamente una sentencia constitucional?
Nos hemos detenido en esta cuestión, que al parecer es secundaria, pero no lo es. Por ello, en la iniciativa de la nueva Ley de Amparo, en su Título V, Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones o Delitos, Capítulo III, Delitos, ya no remite al Código Penal para la tipificación de los delitos, sino que los establece directamente en la misma Ley para evitar el problema a que nos hemos referido.
Esto se observa especialmente en los artículos:
- 260, fracción III: Servidor público que sea demandado en un juicio de amparo que no obedezca un auto de suspensión (medida precautoria) debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
- 265: Servidor público que incumpla una sentencia de amparo, que se extiende específicamente a otros supuestos similares (fracciones I, II y III).
- 266: Tipifica la conducta de un servidor público que aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad, y cuando en ejercicio de sus funciones no resuelva conforme al sentido que de manera obligatoria la Suprema Corte hubiera otorgado a una norma general mediante la declaración general de interpretación conforme.
Tenemos la convicción de que con la aprobación por el Congreso de la Unión de esas normas reglamentarias, cesará la incertidumbre acerca de los ilícitos que pueden cometer las autoridades al incumplir o desconocer mandatos judiciales, particularmente de inconstitucionalidad.
11. ¿En qué consisten las sentencias estimatorias o de acogimiento no calificadas?
Las sentencias estimatorias o de acogimiento no calificadas, cuando se trata de la acción abstracta de inconstitucionalidad de leyes, implican que, a pesar de existir una mayoría simple (cinco, seis o siete votos) que acoge la pretensión constitucional al estimar inconstitucional la norma impugnada, no se produce la nulidad ni la expulsión del ordenamiento jurídico, por no reunirse el requisito de los ocho votos necesarios para lograr la declaración general de inconstitucionalidad.
En este supuesto, el Tribunal Pleno, ante este obstáculo procesal insalvable, deberá desestimar la acción y ordenará archivar el asunto, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, y debe realizarse tal declaratoria expresamente en un punto resolutivo del fallo. En la sentencia solo se hará referencia a la falta de votación mayoritaria calificada y no formarán parte del fallo las consideraciones de la mayoría, pudiendo en su caso incorporarse a manera de votos de mayoría no calificada.
12. ¿En qué consisten los efectos temporales de las sentencias?
En cuanto a los efectos temporales de las sentencias, tanto en acciones abstractas de inconstitucionalidad como en las controversias constitucionales, se prevén dos reglas generales. La primera consiste en que se deja a discrecionalidad de la Suprema Corte la fijación de la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos, que en muchas ocasiones se establece al día siguiente en que se publique la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.
Este diferimiento de la eficacia en el tiempo de los fallos permite a la Suprema Corte la flexibilidad necesaria para tener en consideración las particularidades de cada caso, con la finalidad de atemperar las posibles consecuencias del vacío legislativo producido por la expulsión de la disposición general declarada inconstitucional. No se contempla un plazo máximo para este diferimiento, como sucede en Austria, que nunca podrá ser superior a dieciocho meses siguientes a la publicación de la sentencia constitucional.
13. ¿En qué consiste la distinción entre disposición y norma?
La distinción entre disposición y norma, es decir, del texto legal y la interpretación que se desprende del mismo (contenido normativo), resulta importante para las llamadas sentencias interpretativas, sean estimativas o de rechazo, de manera parcial o total. Esta distinción ha servido a la Suprema Corte para su interpretación constitucional en los últimos años.
Una muestra clara de esta práctica se encuentra en las llamadas sentencias aditivas, que estimamos constituyen una especie de las omisiones legislativas en sentido parcial, de tal suerte que se declara la inconstitucionalidad de la disposición impugnada solo en la parte en que esta no dice lo que debería decir para su constitucionalidad, lo que implica en realidad una adición al contenido normativo que no aparece en el texto. Las resoluciones clasificadas por la doctrina como aditivas, en realidad constituyen una omisión indebida del legislador que hace necesario agregar a la disposición algo que la complementa para lograr su conformidad con la Constitución.
14. ¿En qué consiste la invalidez de una norma?
Como ejemplos de lo anterior, se puede mencionar la primera acción de inconstitucionalidad en que la Suprema Corte declaró la invalidez de una norma. Se trata de la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y acumuladas, que no se limitó a declarar la invalidez correspondiente, sino también estableció lineamientos al órgano legislativo para que emitiera la norma en un plazo de noventa días.
También en la controversia constitucional 59/2006 (y otras), no obstante que se estimó improcedente la vía de la controversia constitucional para impugnar las omisiones del legislador, por mayoría de siete votos contra uno, se resolvió que efectivamente existió una omisión del legislador secundario, al no cumplir con la obligación de la reforma constitucional que imponía la necesidad de establecer condiciones jurídicas para que los pueblos y las comunidades indígenas pudieran adquirir, operar y administrar medios de comunicación.
En este caso y no obstante la improcedencia de la acción, se estimó oportuno «hacer notar» de manera expresa en la parte considerativa del fallo (no en la resolutiva) las razones que motivan la inconstitucionalidad.
15. ¿En qué consiste la distinción de una sentencia desde un punto de vista formal?
No debe perderse de vista que en realidad son frecuentes las sentencias constitucionales mixtas o híbridas, con contenidos y efectos múltiples, debido a la complejidad de las impugnaciones de inconstitucionalidad. En ese sentido, resulta importante la distinción entre la sentencia desde el punto de vista formal, es decir, como documento, y la sentencia material como acto jurídico decisorio, de tal manera que en este último sentido pueden existir distintas resoluciones contenidas en un mismo fallo.
Se trata de sentencias constitucionales que contienen varias resoluciones, con modalidades y efectos que adquieren caracterizaciones propias de las sentencias estimatorias como de las sentencias de rechazo, con declaración general de inconstitucionalidad y confirmando la validez parcial del texto, con matizaciones y modalidades diversas, atendiendo a las interpretaciones constitucionales que realizan las Cortes o Tribunales Constitucionales en un asunto con impugnaciones múltiples y complejas.
16. ¿Cómo se puede ilustrar la variedad de los contenidos y efectos de las sentencias constitucionales?
Para ilustrar la variedad de contenidos y efectos que puede tener una sola sentencia constitucional, nos referimos a la acción de inconstitucionalidad 26/2006, resuelta el 7 de junio de 2007, en el caso conocido como Ley de Medios. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada por 47 senadores del Congreso de la Unión de cuatro diversos partidos políticos, impugnando la constitucionalidad de múltiples disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de abril de 2006.
Este fallo resulta importante, no solo por la complejidad técnica de la materia propia de la regulación normativa, por la trascendencia social que representó, así como por el peculiar momento en que fueron realizadas las reformas respectivas (que coincidía con el difícil proceso electoral de las últimas elecciones presidenciales), sino particularmente porque representa un ejemplo de lo que puede generar una sola sentencia constitucional, que en realidad contiene varias resoluciones con naturaleza, contenidos y efectos diferentes, reflejados en los nueve puntos resolutivos del fallo.
Esta sentencia constitucional mixta tuvo como resultado resoluciones estimatorias y de rechazo o desestimatorias, sean calificadas o no calificadas, utilizando los principios de la interpretación conforme, distinguiendo entre el texto y el contenido normativo, de tal suerte que se declaró la validez y la invalidez de porciones normativas (incluso de partículas lingüísticas) con reducción (total o parcial) del texto impugnado, a la vez de establecer nuevos contenidos normativos, con efectos distintos debido a la votación diferenciada de los magistrados.
17. ¿Cómo se deben sustentar las sentencias constitucionales?
Otra aproximación al tema de las sentencias constitucionales en el ámbito interno de los Estados debe realizarse no solo a la luz del Derecho Constitucional y Procesal, sino también teniendo en consideración el Derecho Internacional, debido a la creciente influencia de este último en las constituciones nacionales contemporáneas, además de la creación de tribunales supranacionales, sean de carácter transnacional o de naturaleza internacional, cuya jurisprudencia tiene eficacia directa o indirecta en los Estados nacionales.
18. ¿En qué consiste la distinción entre los organismos jurisdiccionales supranacionales?
La distinción entre estas dos clases de organismos jurisdiccionales supranacionales resulta importante debido a la diferencia en la eficacia de sus fallos. Los tribunales transnacionales son aquellos que se sitúan en el nivel superior de los sistemas de integración, aplicando de manera final y definitiva las normas comunitarias o de integración (que se encuentran en una esfera intermedia entre las de carácter nacional y las de índole internacional), de tal manera que culminan los procesos judiciales comunitarios o de integración.
Este tipo de sentencias resultan obligatorias para los jueces y tribunales nacionales, como sucede con las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En nuestra región, si bien todavía de manera incipiente, destacan los organismos jurisdiccionales establecidos de acuerdo con determinados acuerdos, como:
- La Corte de Justicia Centroamericana, creada en 1962 y con carácter permanente a partir del Protocolo de Tegucigalpa de 1991 (que integra a Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá).
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con sede en Quito, Ecuador, iniciando sus funciones en 1984, con modificaciones posteriores en 1996 con el Protocolo de Cochabamba (que integra a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela).
Estos organismos jurisdiccionales pronuncian sentencias obligatorias y firmes en relación con las materias de la propia integración, siendo en general de carácter obligatorio para los jueces y tribunales nacionales.
19. ¿En qué consiste la función de los tribunales internacionales?
En cambio, los tribunales internacionales son subsidiarios y complementarios de los organismos internos encargados de la protección de los derechos humanos en el ámbito nacional. Las sentencias que dictan estos organismos jurisdiccionales, si bien resultan obligatorias, carecen del carácter ejecutivo y dependen de cada ordenamiento interno regular la manera en que deben cumplirse.
La jurisprudencia internacional en estos casos tiene carácter obligatorio solo por lo que respecta a la violación de los derechos humanos establecidos en los instrumentos internacionales, pero no están facultados directamente para anular o modificar las sentencias o resoluciones de los organismos internos. Aquí se ubican los tribunales de carácter universal, como:
- La Corte Internacional de Justicia.
- La Corte Penal Internacional, como órganos de las Naciones Unidas.
O también los tribunales regionales para la protección de los derechos humanos, como:
- La Corte Europea de Derechos Humanos.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- La reciente Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, si bien fue creada por protocolo desde el 25 de enero de 2004, sus jueces fueron electos hasta enero de 2006, iniciando funciones en Arusha, Tanzania, en julio de ese mismo año.
20. ¿Cuál es la diferencia en la ejecución de las sentencias de los tribunales supranacionales con las de los tribunales internacionales?
De tal manera que en la ejecución de las sentencias de estos tribunales supranacionales existen diferencias, ya que mientras los tribunales internacionales resultan obligatorios, son los ordenamientos nacionales los que establecen la manera o forma de cumplirlos en el ámbito interno. Así sucede, por ejemplo, con la Corte Europea de Derechos Humanos, cuyas resoluciones adquieren la calidad de cosa juzgada y poseen carácter obligatorio pero no ejecutivo, cuyo cumplimiento de las resoluciones condenatorias queda a cargo de la vigilancia del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Las resoluciones de los tribunales transnacionales, en cambio, son obligatorias para las partes y tienen carácter ejecutivo para los Estados nacionales. Por supuesto que estas diferencias teóricas sobre las consecuencias de ejecución de las resoluciones deben matizarse en la práctica, debido a que incluso los fallos de los tribunales transnacionales no logran la ejecución interna forzosa, por lo que en la realidad también quedan supeditados a la actuación de los órganos internos de los Estados, entre los que se encuentran los propios jueces y tribunales nacionales.
21. ¿Cuáles son los cinco procesos del juicio de amparo?
De una manera muy esquemática, podemos afirmar que en la actualidad el juicio de amparo mexicano comprende cinco procesos:
- El habeas corpus.
- La impugnación de la inconstitucionalidad de las leyes.
- El amparo contra resoluciones judiciales.
- El amparo contra actos o resoluciones de la administración pública federal y de algunas entidades federativas.
- El amparo en materia social agraria.
22. ¿En qué consiste el amparo contra leyes?
Un segundo tipo de proceso ha sido denominado amparo contra leyes, en virtud de que constituye la vía por medio del amparo para combatir las disposiciones legislativas, entendidas en sentido amplio, es decir, leyes, reglamentos y tratados internacionales incorporados al ordenamiento interno. Existen dos modalidades:
- La que podemos calificar como acción de inconstitucionalidad (de carácter concreto), ya que es la interpuesta por los particulares afectados por la expedición y promulgación de las normas generales. En esta modalidad del amparo deben señalarse como autoridades demandadas a las que hayan intervenido en el procedimiento legislativo, es decir, el Congreso de la Unión (Senado federal tratándose de tratados internacionales), legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La primera instancia se sigue ante los jueces federales de Distrito y el segundo grado, por medio del llamado recurso de revisión (en realidad, de apelación), ante la Suprema Corte de Justicia [arts. 107, fracciones VII y VIII, de la Constitución Federal, 84, fracción I, incisos a) y c), 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como 10, fracción II, y 55, fracción II, según la materia, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de mayo de 1995].
23. ¿Cuál es el segundo sector del amparo contra leyes?
El segundo sector del amparo contra leyes puede denominarse recurso de inconstitucionalidad, ya que se caracteriza por el planteamiento en la vía incidental o prejudicial, es decir, que puede impugnarse la inconstitucionalidad de la ley aplicada en una resolución judicial en el juicio de amparo de una sola instancia (recurso de casación) ante los tribunales colegiados de circuito. Estos deben decidir en el fallo sobre la citada inconstitucionalidad de manera incidental, y el fallo respectivo, solo en este aspecto, puede combatirse en revisión (apelación) ante la Suprema Corte de Justicia. En el supuesto de admitir la impugnación, la Suprema Corte debe resolver sobre la cuestión de inconstitucionalidad, ya que si la misma se considera improcedente o infundada, el fondo del asunto corresponde al tribunal colegiado de circuito correspondiente (arts. 107, fracciones V, VI y IX de la Carta Federal; 83, fracción V, 84, fracción II, 93, 159-169 y 166, fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
24. ¿Cuál es la tendencia que se pretende conservar en el derecho del amparo mexicano?
Por tanto, debemos concluir que, de acuerdo con la tendencia que se observa en el derecho de amparo mexicano, si bien todavía comprende de manera formal cinco procesos diversos, en realidad se dirige a conservar solo tres en un futuro próximo, a saber:
- Habeas corpus o amparo de la libertad e integridad personales.
- Amparo contra leyes.
- Amparo judicial o amparo casación.
Por otra parte, el amparo en sentido estricto, es decir, aquel que en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas está dirigido a la protección de los derechos humanos de la persona, ya sea en su esfera individual o social, con exclusión de la tutela de la libertad e integridad personales encomendada al habeas corpus o exhibición personal, no está regulado por un procedimiento específico en la actual legislación de amparo. Esto se debe a que está comprendido dentro de la impugnación de la conducta de cualquier autoridad, cuando la misma afecta de manera directa un derecho consagrado en la Constitución Federal. Por lo que consideramos conveniente establecer una tramitación especial, que podría integrar un proceso autónomo, porque de otra manera se presenta la paradoja de que la Ley de Amparo no regula específicamente al derecho de amparo estrictamente considerado.
25. ¿Cuál es el objeto de la garantía de las controversias constitucionales?
Esta garantía constitucional tenía por objeto garantizar el equilibrio de las facultades de la Federación y de las Entidades Federativas señaladas en la Constitución. Durante la etapa que va de 1917 a diciembre de 1994, en que se reformó y adicionó sustancialmente, como se verá más adelante, dicho precepto apenas se aplicó, ya que cuando se produjeron diferencias de carácter jurídico, en especial entre el Gobierno federal y los de algunos Estados, se resolvieron sobre todo por medio de procedimientos y por órganos de carácter político.
26. ¿Cuáles son los supuestos de las controversias constitucionales?
De acuerdo con el destacado constitucionalista y ministro de la Suprema Corte, J. R. Cossío Díaz, en la actualidad las controversias pueden comprender tres supuestos:
- Conflictos entre diversos órdenes jurídicos: Con motivo de la constitucionalidad o legalidad de una norma general o de un acto, como acontece cuando controvierten la Federación y un Estado y el Distrito Federal; el Distrito Federal y un municipio; y dos municipios de diversos Estados [incisos b), e), f) y g) de la citada fracción II].
- Conflictos entre órganos de diversos órdenes jurídicos: Por la inconstitucionalidad o la ilegalidad de normas generales o de actos; es decir, los surgidos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquel y cualquiera de las Cámaras de este o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órgano federal o del Distrito Federal, o entre un Estado y un municipio perteneciente a un Estado distinto [incisos c) y j)].
- Conflictos entre órganos pertenecientes a un mismo orden jurídico: Cuando se plantee exclusivamente la constitucionalidad de las normas generales o de los actos entre dos poderes de un Estado; de un Estado y uno de sus propios municipios; o entre dos órganos del Distrito Federal [incisos h), i) y k)].
27. ¿En qué consisten las garantías constitucionales en materia electoral y cuáles son?
Las dos principales garantías constitucionales en materia electoral son el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y el juicio de revisión constitucional electoral, regulados actualmente en el artículo 99, fracciones IV y V, de la Constitución Federal, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos fue introducido como mecanismo paralelo al juicio de amparo debido a las reformas constitucionales y legales de 1996. Tiene por objeto la impugnación de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país (arts. 41, fracción V, y 99, fracción V), teniendo un desarrollo jurisprudencial importante desde su instauración hasta la fecha.
28. ¿En qué consiste la garantía de responsabilidad patrimonial del Estado?
El concepto de la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de su actividad, particularmente la de carácter administrativo pero también en las otras ramas del poder público, se desarrolló muy lentamente y con muchas dificultades y obstáculos debido a la resistencia de las autoridades gubernamentales de cubrir los daños ocasionados por la prestación de los servicios públicos.
Recientemente se ha llegado a la superación de la teoría de la culpa que prevaleció durante mucho tiempo y al reconocimiento en numerosos ordenamientos contemporáneos de la responsabilidad objetiva y directa, como ha sucedido en México a partir de la reforma citada, en virtud del marcado predominio del criterio del riesgo o de la titularidad de la actividad potencialmente creadora de daños.
29. ¿Cuál es la concepción y origen del amparo?
Etimológicamente, la palabra «amparar» proviene del latín anteparãre, que significa prevenir, favorecer, proteger. Su connotación jurídica proviene del Derecho español y se utilizaba además como sinónimo de recurso o medio impugnativo («amparo» o «amparamiento» en las Siete Partidas, Tercera, Título XXIII).
El origen de este vocablo se remonta a la Edad Media, en los procesos forales aragoneses (aprehensión, inventario, firma de Derecho y manifestación de personas). El Justicia Mayor del Reino de Aragón o sus lugartenientes, como especies de jueces de constitucionalidad, «amparaban» a las personas y a sus bienes contra actos excesivos y arbitrarios del poder soberano. También en el Derecho de Castilla se utilizó esta expresión en el mismo sentido.
Y es precisamente a través del ordenamiento castellano la manera en que se introduce el vocablo «amparar», como sinónimo de protección en la América española (siglos XVI a XIX). En ese periodo aparecen los «reales amparos» otorgados por la Real Audiencia de México (en realidad constituían interdictos posesorios).
Desde una noción contemporánea, la expresión «amparo» se utiliza para significar al «juicio constitucional de amparo», es decir, una garantía judicial, un proceso constitucional, un mecanismo de protección específica para salvaguardar los derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de la constitucionalidad de leyes y dentro de la concepción genérica de la defensa de la Constitución.
Históricamente, como proceso constitucional, se contempló por primera vez en la Constitución del Estado de Yucatán, México, de 1941 (arts. 8.º, 9.º y 62.º), en donde se facultaba expresamente al Tribunal Superior de Justicia para «amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución». Posteriormente, el juicio de amparo mexicano quedó regulado a nivel federal (1847, 1857 y 1917).
30. ¿Cuáles son los tres supuestos de los derechos y libertades tutelados en el juicio de amparo?
En cuanto a los derechos y libertades tutelados, se advierten tres supuestos:
- Concepción tradicional: El amparo protege la mayoría de los derechos y libertades fundamentales, con excepción de la libertad personal, que se tutela a través de la garantía específica del habeas corpus o también denominada en algunos países exhibición personal.
- Tendencia contemporánea: Representada por los países que, además de excluir la libertad personal, también dejan fuera del ámbito protector la libertad o autodeterminación informática para la protección de los datos personales, ya que en los últimos años tiende a preverse la garantía constitucional específica del habeas data.
- Supuesto omnicomprensivo (México): México configura un tercer supuesto, que podría calificarse como omnicomprensivo, en la medida en que a través del juicio de amparo se protege la totalidad de los derechos y libertades fundamentales, así como en general todo el ordenamiento constitucional y secundario (garantía de legalidad).