Cuantas clases de delito hay

Derecho Penal

Tentativa: Cuando se hace todo lo necesario
Frustración: Cuando no se hace todo lo necesario
Elementos que componen el delito:

Delito Acabado: Cuando el delito se consume
Delito Consumado: Cuando se utilizan todos los requisitos para que haya delito
Delito agotado: Cuando le saco provecho a lo que se robo
Delitos inacabados=Delito imperfecto
-Tentativa (intención comienzo de ejecución) Medios idóneos=Herramienta        
-Frustración (intención comienzo de ejecución) Medios idóneos=Herramienta
Se castiga solo porque puso en riesgo un bien jurídico tutelado. El resultado no es el daño, sino el peligro en el que se encontró. Tentativa: No hubo resultado porque no agoto todo lo necesario para hacerlo es decir no hay tentativa sino frustración
Art 81: Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas.         
Art 82: En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Concurso ideal y real:
Ideal: Un solo acto implica varios delitos (se pena aplicando la pena del delito mas grave, con aumento de las 2/3 partes)
Real: Serie de acontecimientos que implican varios delitos. (se castiga aplicando la pena del delito mas grave)
Art 86: Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pea del otro u otros.


Art 87: Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio

Concurso de personas: No solo hay un autor, hay coautores (varios perpretadores)
Clases de participación: Cooperador inmediate,complice y complice necesario.
Determiador=Instigador
Cooperador inmediato: Es lo mismo que el complice necesario. Art 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido


2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo


3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Complice: Ya el tenia la idea, sabia lo que hacia (su pena será de 5 años)
Determinador: No tenia la idea, se la incitaron (su pena será de 10 años)
Complice necesario: Aquella que sin su concurso no se hubiere efectuado el hecho (su pena será de 10 años)


Art 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Art 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido


2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo


3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Homicidio Simple: El sujeto activo es indeterminado ya que puede ser cualquier persona.
Existe la culpabilidad de Dolo, Animus Negandi o intención de matar también es indeterminado el objeto material, esta representado en el sujeto pasivo el objeto jurídico es la vida. La pena seria 12-18 años de presidio  (15 años) análisis de figura delictiva

Art 405: El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigado con prisión de tres a cinco años. 

El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legitimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años


Delito pluriofencivo: Ofende a mas de un bien jurídico tutelado
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Homicidio Calificado: Mata, actua con intención de matar y provoca la muerte. Nace del simple
Homidicio simple + veneno: Homicidio Calificado
Art 406: El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de quince días a dieciocho meses.

Alevosia: Actuar por la espalda, traición
Art 77, p1: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
Art 79: No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si misma constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
La alevosía siempreseria calificado, no seria simple mas una agravante.

Al actuar con alevocia= 17 años
Agravante u atenuante= Se puede disminuir la pena para el complice necesario será exactamente la misma
Filicidio descendiente: hijo, nieto, tataranieto, etc
Conyuguicidio oxoricidio: Cuando el hombre mata a la mujer
Conyuguicidio viricidio: Cuando la mujer mata al hombre
El concubinato no es igual al matrimonio.Homicidio Agravado: Art 407: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Fraticidio: Matar a su hermano, este no seria un homicidio calificado, sino, agravado.


Art 65 (ley organica de la mujer): Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex conyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio. 


Cualquier tipo de persona que tenga alguna relación afectiva con una mujer será castigado de la misma maneraFeminicio es igual a uxuricidio: Implica siempre un sujeto activo y uno pasivo para hablar de determinación el homicidio debe ser perpretrado por un hombre, debe de haber intención de matar

Art 44 (sicariato):


Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido
privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias
psicotrópicas.
Si esta castigado en el código penal, para poder castigar a alguien por sicariato se debe demostrar que A mato a B por contrato o que A cumplio ordenes de un grupo de delincuencia organizada y se complica y solo se castiga cuando es demanado evidente o famoso. Muy poco se llega a castigar por sicariato. Es mas fácil demostrar un homicidio que un sicariato.

Homicidio Concausal: Este impica annimus necandi e intención de matar. La base del homicidio concausal los principios, el sujeto actua con intención de matar ejecuta una acción pero esta no es suficiente para matar. El sujeto tiene intención de matar. El objeto viene con esa acción insuficiente llamada concausa que puede ser preexistentes o imprevistas.
Art 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 


1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. 

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 

3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:


A) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge


b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo. 
 Elementos:
Animus Necandi:
Concausa: Toda circunstancia preexistente o sobrevenida, desconocida para el sujeto activo que coadyuda a la acción del agente para obtener el resultado querido.
Sobrevenida: Todo lo que viene después del actor
Preexistentes: Existian antes de la realización de la acción u omisión del agente. Deben ser desconocidas por el sujeto activo. Se subdividen en:
Normales: Se deben al estado en que se encuentra el organismo humano cuando en el se cumplen ciertos procesos fisiológicos. Ej: un golpe cuando la persona esta haciendo la digestión
Atipicas: Anomalia anatómica del cuerpo humano, que para nada compromete su integridad funcional o fisiológica. Ej: dextrocardia (desviación del corazón hacia el lado derecho del torax)
Patologicas: Una enfermedad, o siquiera a una predisposición morbosa, que padece la victima. Ej: cardiopatías, la hemofilia y la diabetes.
Concausas supervinientes (sobrevenidas o imprevisas): Se producen después de tal acción u omisión. Estas se subdividen en tres categorías:

-A la conducta de la propia victima:quien desacata las prescripciones medicas y comete desarreglos que la llevan a la muerte

-Al acto de un tercero: Ej el medico que atiende al lesionado incurre en un error de diagnostico o no aplica el tratamiento indicado, lo cual determina el resultado letal
-A un caso fortuito: Ej: El incendio del hospital donde se atiende al sujeto pasivo, quien parece victima del sujeto.

Estas concausas sobrevinientes son independientes del hecho del culpado
Homicidio Preterintencional: Art 410: En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.
No hay intención de matar, aca la intención es de lesionar (animus nocandi)
Elementos:
– El agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo
– El resultado va mas alla de la intención del agente
– Es manester que la conducta del agente objetivamente considerada, sea suficiente, para por si misma, causar la muerte del sujeto pasivo.

Homicidio preterintencional concausal: Art 410: En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.
-Intencion de lesionar
-Concausa
-Accion insuficiente y muere por una concausa


Elementos:
– El agente obra con animus nocandi
– El resultado (muerte del sujeto pasivo) excede de la intención del agente
– La conducta objetiva del agente por si sola, no es suficiente para ocasionar la muerte del sujeto pasivo.
No admite los grados de tentativa y frustración

Homicidio Culposo: Art 409: La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio: 

1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano


2.- Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún miembro del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún

SA=IND
SP=IND
OM=SP
R=M
OJ=VIDA
6M A 5A= 2 AÑOS Y 9 MESES

Homicidio intencional simple= acción suficiente+ intención de matar = muerte ( c )
Homicidio calificado= AS+IM+406= muerte ( c )à coincide
Homicidio agravado= AS+IM+407= muerte ( c )
Feminicidio= AS+IM+(SA=HOMBRE SP=MUJER à RELACION ESPECIAL)= muerte ( c )
Sicariato=AS+IM+(encargo y orden, delito organizado)= muerte ( c )
Homicidio concausal= A insuficiente+IM+ Concausas= muerte ( c )


Homicidio Preterintencional= AS+Intencion de lesionar= muerte (excede)
H. P concausal=AI+IL+ concausa= muerte (excede) de la intención
Homicidio culposo= AS+culpa= muerte (no coincide no hay intención)

Infanticio por causa de honor:
 Art 411: Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.

Art 684: Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Ayuda e inducción al suicidio: Art 412: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 409. 
El delito esta sometido a una condicion objetiva de punibilidad, es necesario que se consume el suicidio no se permite ni la frustración ni la tentación
Eugenecia ,autanacia, orthotanacia: pasiva activa= no convoca a delito
Lesion personal: Todo daño causado la salud física o mental de una persona que no ocasiona la muerte y que no esta destinado a ocasionarla. Art 413: Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara de un cuarto a la mitad.
En lo que atañe al alemento subjetivo se clasifican en:


– intencionales, dolosas o vooluntarias
   -simples
   -agravadas
   – calificadas
   -atenuadas
– preterintencionales o ultraintencionales
– culposa
En lo atinente al aspecto objetivo
– gravísimas. Art 414: El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.
– graves. Art 415: El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
– menos graves. Art 413: Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara de un cuarto a la mitad.
– leves. Art 416: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años. Las peleas entre las personas no da lugar aca
– levísimas. Art 417: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales,




o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Accion: Consiste en ocasionar al ssujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o a una perturbación en sus facultades intelectuales.
Sujetos: Tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes y debe ser una persona física e imputable

Objeto Material: Es el mismo sujeto pasivo, osea, la persona natural dañada en su salud física o intelectual o que ha experimentado un sufrimiento físico. Ej: una sensación de asco, de calo o friom que no alcancee a constituir una enfermedad.
Objeto jurídico: lo es el bien jurídico.

Ley sobre el derecho de las mujeres
Art 15: formas de violencia. Se consiferan formas de violenciande genero en contra de las mujeres las siguientes:
a- violencia psicológicas, Art 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
b- acoso u hostigamiento Art 40: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses
c- violencia domestica Art 39
d- violencia física Art 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Robo propio Art 455: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:


 1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. 

 2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado. 

3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 

4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. 

5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida. 

6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. 

7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad. 

8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada. 


9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas

10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. 

11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas. 

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Hurto calificado Art 453: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. 

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses


Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable. 
Incurrirán en la pena de presidio de seis meses a tres años: 

1.- Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles


2.- Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados. 

3.- Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos

4.- Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio

5.- Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello

6.- Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros. 
7.- Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas. 

8.- Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar. 
Las disposiciones penales contenidas en el Decreto número 406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.
Robo impropio Art 456 El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte. En caso de residencia, la pena será de arresto de tres a quince días. Ligado con 458: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después 




, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Robo leve: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis meses Art 456.
Robo de documentos Art 457: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

(TODOS LOS ROBOS NO ADMITEN FRUSTRACION PERO SI TENTATIVA)
 Robo agravado  Art 458.