Delito: Elementos Constitutivos y Responsabilidad Penal en el Código Penal Español
Definición de Delito
El delito puede definirse como un comportamiento humano, típico, antijurídico, culpable y, según algunos autores, punible.
1. Comportamiento Humano
Es tradicional empezar la definición de delito diciendo que es una “acción” (entendida en sentido amplio, como comprensiva de la acción y de la omisión) o un “comportamiento humano”. En términos generales, puede definirse el comportamiento humano como la manifestación externa de la voluntad a través de una acción u omisión.
De la exigencia de un comportamiento humano se deduce que nunca pueden constituir delitos aquellos hechos externos del hombre plenamente involuntarios. Se trata de los supuestos que tradicionalmente se denominan de ausencia de acción o ausencia de comportamiento por falta de voluntariedad. Según la mayoría, esto sucede en tres grupos de casos:
- a) Fuerza irresistible: El que obra violentado por una fuerza absoluta, de tal modo que suprima por completo su voluntad, no actúa voluntariamente, sino que se convierte en un mero instrumento (ej.: nos dan un empujón y caemos sobre otra persona que, debido a ello, resulta lesionada).
- b) Movimientos reflejos: ej.: quien en una convulsión epiléptica da un golpe a un valioso jarrón.
- c) La inconsciencia: también falta el comportamiento voluntario en los estados de inconsciencia, tales como el sonambulismo, un desmayo repentino…
En cuanto a su regulación, normalmente tales supuestos se ubican en el art. 10 del CP, que señala que son “delitos o faltas las acciones y omisiones… penadas por la ley”.
No obstante, suele considerarse una excepción a los supuestos de ausencia de acción o comportamiento la denominada acción libre en la causa (actio libera in causa), en la que podemos retroceder a un momento anterior doloso o imprudente sobre el que construir la responsabilidad penal (ej., los conductores que se quedan dormidos al volante por no detenerse a descansar).
2. Tipicidad
El comportamiento, además, tiene que ser típico, lo que exige la adecuación del hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Sólo la conducta típica, es decir, la que se adecua a la descripción legal, puede servir de base a posteriores valoraciones. Ello es una consecuencia del principio de legalidad, en cuya virtud, si un comportamiento no está descrito legalmente, no puede ser delito, por muy grave y nocivo para la convivencia social que resulte.
El tipo está compuesto tanto por elementos externos como por elementos internos, que hacen referencia a las intenciones del sujeto. Por eso se distingue entre un tipo objetivo y un tipo subjetivo.
2.1. Tipo Objetivo
En el ámbito del tipo objetivo analizaremos:
A) El aspecto externo de la conducta: aquí analizaremos si en el caso concreto, se han realizado los actos que exige la ley para matar, hurtar, robar, estafar… Sólo en determinados tipos (los llamados delitos de resultado) se exige, además, un efecto separado de la conducta y que surge de ella (ej. la muerte en el homicidio). En estos delitos hay que analizar:
- La relación de causalidad, es decir, que el comportamiento del sujeto haya sido causa del resultado. Normalmente se utiliza a estos efectos la teoría de la supresión mental (¿Si suprimimos mentalmente la conducta del sujeto desaparecería el resultado?).
- La imputación objetiva, cuyos principales criterios son:
- La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado: por ejemplo, ir a más velocidad de la permitida en un coche.
- Que sea ese riesgo el que se materialice en el resultado: por ejemplo, que por ir a esas velocidades atropellemos a una persona y debido a ello muera. Si muere en el hospital debido a un incendio, a un exceso de anestesia, etc., no se nos podrá imputar ese resultado de muerte.
- Que el resultado entre en el fin de protección de la norma.
B) Los sujetos de la conducta típica: aquí se distingue el sujeto activo y el sujeto pasivo.
- Sujeto activo: con esta expresión se hace referencia a aquellos que pueden ser autores del delito. Normalmente, los delitos pueden ser realizados por cualquier persona y por ello se utilizan expresiones generales “El que matare a otro…”, “el que sustrajere las cosas muebles ajenas…”. Por ello se denominan delitos comunes. Otros tipos, sin embargo, sólo pueden ser realizados por aquellos que posean ciertas condiciones especiales exigidas por la ley y se denominan delitos especiales. Así, por ejemplo, la de ser funcionario público.
- Sujeto pasivo: con esta expresión se hace referencia al que es titular del bien jurídico protegido. Así, por ejemplo, en el hurto el titular del bien jurídico es el propietario a quien le sustraen la cosa.
C) Los objetos: debe distinguirse entre el objeto material y el objeto jurídico.
- Objeto material hace referencia a la persona o cosa sobre la que ha de recaer la acción. Por ejemplo, la cosa mueble ajena en el ámbito del hurto.
- Objeto jurídico, sin embargo, hace referencia al bien jurídico protegido, es decir, al valor o interés que se protege a través de la norma. Por ejemplo, la propiedad en el ámbito del hurto.
D) Otras posibles circunstancias de carácter externo, como las de lugar (ej., el robo en casa habitada), tiempo (ej., en las detenciones ilegales de más o menos duración), modos de ejecución de la acción (ej., lesiones con armas u otros instrumentos peligrosos).
2.2. Tipo Subjetivo
En el tipo subjetivo analizaremos el aspecto interno de la conducta, es decir, las cuestiones relativas a la intención del sujeto. Este aspecto interno puede concretarse en:
- Dolo, si el hecho es realizado con conciencia y voluntad. Dentro del dolo encontramos distintas modalidades (dolo directo en primer grado, dolo directo en segundo grado y dolo eventual). Así, por ejemplo, en el hurto el sujeto ha de querer y saber que se apodera de una cosa mueble ajena. Sin embargo, puede suceder que el sujeto piense que la cosa mueble no es ajena sino propia. Es estos casos se produce lo que se denomina un error de tipo, que excluye el dolo (art. 14. 1 y 2 del CP).
- La imprudencia, cuando se realiza el hecho, no con conciencia y voluntad, pero sí por haber infringido el deber de cuidado, por no haber puesto la diligencia debida, por haber sido descuidado o negligente (ej., vamos a toda velocidad en un coche y, sin querer, atropellamos y matamos a otro). Dentro de la imprudencia encontramos la imprudencia grave y la imprudencia menos grave.
- Elementos subjetivos del tipo: normalmente, el tipo de los delitos dolosos sólo requiere, en el ámbito subjetivo, el dolo. Sin embargo, en algunos tipos específicos se requiere, además, la presencia de especiales elementos anímicos, que forman parte del ánimo o intención del sujeto (ej. el “ánimo de lucro” en el hurto).
Pero no solo hay tipos de acción sino también tipos de omisión, que pueden ser de omisión pura (ej., art. 195. 1 del CP) o de comisión por omisión, en virtud de la posición de garante (ej., art. 138 + art. 11 del CP). Pero no solo hay tipos de consumación, sino también tipos de tentativa (art. 16 del CP) -ej., intentar matar a otro y no conseguirlo-. También se castigan algunos actos preparatorios: conspiración, proposición y provocación (arts. 17 y 18 del CP).
Pero no solo hay tipos de autoría, sino también tipos de participación: inducción, cooperación necesaria y complicidad (arts. 28 y 29 del CP).
3. Antijuridicidad
Si el hecho cumple la exigencia de tipicidad, debemos pasar a analizar su antijuridicidad, es decir, debemos comprobar si la conducta típica fue realizada o no de forma contraria a Derecho. La comprobación de que se ha realizado una conducta típica (ej. matar a otro) ya es un serio indicio de su antijuridicidad. De hecho, normalmente, las conductas típicas suelen ser antijurídicas. Sin embargo, una conducta típica (por ejemplo, Pepe mata a Juan) puede no ser antijurídica si concurre una causa de justificación (ej., que se haya realizado en legítima defensa). Aquí habrá que tener en cuenta las causas de justificación y estudiar sus requisitos:
- La legítima defensa (art, 20. 4 CP)
- Estado de necesidad justificante (art. 20.5 CP)
- Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20. 7 CP).
- Consentimiento, cuando el bien jurídico es disponible o renunciable por parte de su titular.
4. Culpabilidad
Si no concurre ninguna causa de justificación hay que ver si el autor es culpable, es decir, si podía ser motivado normalmente por el mandato normativo en contra de la realización del delito. Aquí se analiza:
A) La imputabilidad: aquí nos preguntamos si el sujeto tiene las facultades psíquicas suficientes para hacerle responsable de sus actos. La ausencia de estas facultades es lo que da lugar a la denominada inimputabilidad. En este ámbito se incluye:
- a) Minoría de edad: De acuerdo con el art. 19, los menores de 18 años no serán responsables con arreglo al Código penal. No obstante, cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000, de 12 de enero). Esta ley permite establecer una serie de medidas, de carácter sancionador-educativo y más flexibles que en los adultos, desde los 14 a los 18 años.
- b) Alteraciones psíquicas: De acuerdo con el art. 20. 1 están exentos de responsabilidad criminal los que “al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. Aquí pueden incluirse las psicosis, que se consideran como enfermedades mentales (ej., la esquizofrenia paranoide), la discapacidad intelectual, etc…
- c) Los estados de intoxicación plena por el consumo de alcohol, drogas o el síndrome de abstinencia (art. 20. 2).
- d) Las alteraciones en la percepción (art. 20. 3), donde pueden incluirse situaciones como el autismo, la sordomudez, etc., en la medida en que supongan una incomunicación del sujeto con el entorno que le impida recibir con normalidad el mensaje normativo. Dependiendo de la intensidad con la que se den estas situaciones pueden eximir por completo la responsabilidad o únicamente atenuarla (art. 21).
B) El conocimiento de la antijuridicidad: El sujeto ha de tener conciencia de que actúa de forma contraria a Derecho. Si el sujeto cree que lo que hace no está prohibido se produce lo que se denomina un error de prohibición, que puede excluir la culpabilidad (art. 14. 3 CP).
C) La exigibilidad de un comportamiento distinto: El Derecho no puede exigirnos comportamientos heroicos, de modo que si a la persona concreta no se le podía exigir la conducta adecuada a la norma debe quedar exento de responsabilidad criminal. Aquí suele incluirse:
- a) El llamado estado de necesidad disculpante o exculpante, que es aquel en el que el mal causado es equivalente al que se trata de evitar (art. 20.5).
- b) El miedo insuperable (art. 20. 6).
- c) Otras circunstancias que puedan dar lugar a que no podamos exigir al sujeto un comportamiento distinto (encubrimiento entre parientes -art 454 CP-).
5. Punibilidad
Normalmente, con la constatación de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad es suficiente para imponer la pena. Sin embargo, excepcionalmente, hay determinadas circunstancias penales que no afectan al tipo, ni a la antijuridicidad, ni a la culpabilidad y, sin embargo, condicionan la imposición de la pena (así, por ejemplo, en el ámbito de los delitos contra el patrimonio se contempla lo que se denomina “excusa absolutoria de parentesco” (art. 268 CP), que da lugar a una exención de la responsabilidad criminal para determinados parientes por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí siempre que no concurra violencia o intimidación. También en relación con la punibilidad se requiere que el delito no esté prescrito, que no exista indulto, etc., pues si se dan estas circunstancias no puede imponerse la pena.
6. Determinación de la Pena
Las reglas de determinación de la pena están previstas en los arts. 61 y siguientes del Código penal. Aquí se recogen dos secciones:
- 1. Reglas generales para la aplicación de las penas
- 2. Reglas especiales para la aplicación de las penas.
A) Reglas Generales para la Aplicación de las Penas
- Para determinar la pena, en primer lugar, se parte de la pena en abstracto, es decir, del marco penal genérico previsto en los tipos de la parte especial del Código penal, previstos en los libros 2 y 3 del Código penal (ej. el hurto del art. 235 del Código prevé una pena de prisión de 1 a 3 años).
- Posteriormente hay que valorar, en su caso, la tentativa y la complicidad, que dan lugar a una disminución de la pena. En cuanto a la tentativa, hay que tener en cuenta el art. 62 y en cuanto a la complicidad el art. 63.
- Finalmente se pasa a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que pueden ser circunstancias atenuantes o agravantes y que se prevén en los arts. 21 y siguientes del Código Penal (véanse los artículos 21, 22 y 23 del CP). Las reglas para su aplicación aparecen previstas en el art. 66.
B) Reglas Especiales para la Aplicación de las Penas
- Aquí tenemos que tener en cuenta, fundamentalmente, las reglas para solucionar los concursos de delitos, es decir, los supuestos de pluralidad de delitos.
- Concurso real, cuando varias acciones constituyen, a su vez, varios delitos. Ej., mato a tiros a tres compañeros de clase -art. 73-
- Delito continuado, cuando se realiza varias acciones de igual o semejante naturaleza en ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión (ej., al que todas las mañanas hurta el periódico a su vecino, no le imponemos 150 hurtos, uno por cada periódico, sino un solo delito continuado) -art. 74-
- Concurso ideal, cuando un mismo hecho constituye dos o más delitos (ej., lesionar a un policía mientras está ejerciendo sus funciones: delito de lesiones y delito de atentado contra la autoridad-), o concurso medial, cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra (ej., falsificar un documento público para cometer una estafa) -art. 77-.
C) Pena Superior en Grado e Inferior en Grado, y Pena en su Mitad Superior y en su Mitad Inferior
Los preceptos del Código penal frecuentemente se refieren a que hay que aplicar la pena superior o inferior en grado (ej. tentativa -art. 62- y complicidad -art. 63), y la pena en su mitad inferior o superior (ej. atenuantes y agravantes, art. 66). Para hacer estos supuestos hay que atender al art. 70
- Pena superior e inferior en grado: hay que ir sumando o restando la mitad de la cifra.
Marco base: prisión de 10 a 15 años.
- Pena superior en un grado: 15 años (+ 1 día) a 22 años y 6 meses.
- Pena superior en dos grados: 22 años y 6 meses (+ 1 día) a 33 años y 9 meses.
- Pena inferior en grado: 5 a 10 años (-1 día)
- Pena inferior en dos grados: 2 años y 6 meses a 5 años (-1día)
- Pena en su mitad inferior y en su mitad superior: hay que cortar el marco base por la mitad.
- Ejemplo: delito de homicidio 10 años 12, 5 15 años
Marco base: prisión de 10 a 15 años.
- Pena en su mitad inferior: de 10 a 12 años y seis meses.
- Pena en su mitad superior: de 12 años y seis meses a 15 años.
7. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
La reforma penal de la LO 5/2010, de 22 de junio, introdujo en nuestro Derecho Penal la responsabilidad penal de las personas jurídicas, acabando con el tradicional principio “societas delinquere non potest”. A tales efectos, hay que tener en cuenta el art. 31 bis del Código Penal, que contempla el régimen general de esta responsabilidad, y el art. 33, 7 del mismo texto, que se refiere a las penas aplicables a las personas jurídicas. Téngase en cuenta que esta responsabilidad sólo puede declararse en los supuestos específicamente previstos en las concretas figuras delictivas de la parte especial del Código Penal (ej., delitos contra la Hacienda Pública), por lo que se trata de un sistema de “numerus clausus” (como sucede con la imprudencia).