Delitos de Lesiones en el Código Penal Español: Regulación y Tipificación

I. Introducción: El Bien Jurídico Protegido en los Delitos de Lesiones

El Título III del Libro II del Código Penal, dedicado a «De las lesiones» (Artículos 147-156 CP), tiene como finalidad primordial la protección de la salud de las personas. Esta protección se complementa con las faltas de lesiones, tanto dolosas como imprudentes, previstas en los Artículos 617.1 y 621.1 y 3 del Código Penal.

El bien jurídico protegido fundamental es la salud humana, entendida en un sentido amplio. Esto abarca tanto el bienestar físico y mental de la persona como su sustrato corporal. Se consideran lesiones tanto las situaciones de funcionamiento anormal del organismo (enfermedad) como las alteraciones de la configuración del cuerpo humano que supongan una merma funcional en su sentido más amplio, desde una cicatriz hasta la mutilación de un miembro.

Quedan fuera de los tipos de lesiones aquellas alteraciones de la integridad corporal que no supongan una afectación de la salud (por ejemplo, un corte de pelo).

II. Tipo Básico: Delito y Falta de Lesiones Dolosas (Artículos 147.1 y 617.1 CP)

1. Conducta Típica y Concepto de Lesión

El Artículo 147.1.I del Código Penal establece la figura básica del delito de lesiones. Se considera falta de lesiones toda aquella que no alcanza la definición de delito en este Código.

«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.»

El tipo objetivo del Artículo 147 configura un delito de resultado de medios indeterminados, lo que permite acoger cualquier modalidad comisiva, incluida la comisión por omisión. Ejemplo: el suministro de un medicamento o una sustancia tóxica.

Para el resultado típico, es necesario establecer un concepto general de lesión y distinguir entre las lesiones que, por su importancia, son constitutivas de delito (Art. 147.1) y la falta de lesiones (Art. 617.1).

Una lesión se define como todo menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. Las agresiones físicas que no produzcan ninguna afectación corporal, por mínima que sea, no constituirán lesiones, sino una falta de malos tratos.

El concepto legal de lesión permite englobar toda clase de enfermedad en sentido amplio, así como cualquier perturbación de la salud mental. Las lesiones psíquicas pueden, por tanto, constituir un resultado típico del delito de lesiones.

Una corriente jurisprudencial ha pretendido limitar la tipicidad de los menoscabos psíquicos exclusivamente a aquellos producidos a partir de una intervención sobre el cuerpo del sujeto pasivo, entendiendo que el resultado de la conducta típica del Artículo 147 debe ser siempre una lesión corporal de la que se derive el menoscabo psíquico.

No obstante, a partir del problema de la violencia doméstica, se ha ido abriendo paso la postura que entiende que también es típica la afectación de la salud mental de la víctima sin necesidad de incidencia corporal alguna.

Un aspecto relevante es el tratamiento de ciertas lesiones psíquicas que pueda sufrir la víctima de otros delitos, como el estrés postraumático o las depresiones reactivas que padecen las víctimas de delitos contra la libertad sexual, agresiones físicas, robos violentos, etc. La tesis de la inherencia sostiene que tales trastornos son consecuencias extratípicas que ya han sido tenidas en cuenta al tipificar dichas conductas y asignarles una pena, por lo que no procedería una sanción adicional por lesiones.

Esta posición se ha matizado, aceptándose la autonomía de las lesiones psíquicas cuando, por la intensidad de la agresión u otras circunstancias especiales, tales perturbaciones excedan con mucho de las que son propias del resultado típico del delito violento.

2. Delito y Falta de Lesiones: Delimitación

La frontera entre el delito y la falta de lesiones dolosas se establece en función de la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. La lesión constitutiva de delito es aquella que precisa objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico. Este es un dato objetivo que expresa la gravedad de la afectación de la integridad física o la salud.

Las lesiones que precisen de la intervención de un médico que disponga un plan que posibilite o acelere la curación (tratamiento médico) deben ser consideradas delito. Por el contrario, las lesiones que sanen espontáneamente o que requieran una única asistencia serán constitutivas de falta. El Artículo 147 se encarga de excluir del concepto de tratamiento médico los simples actos de vigilancia o seguimiento del curso de la lesión.

En ocasiones, el grado de intervención facultativa especializada depende de las peculiaridades de la lesión o de la técnica médica, y no se corresponde directamente con el grado de afectación a la salud de la víctima. Es importante destacar que el tratamiento médico no es un elemento del tipo que deba probarse en juicio, sino un simple baremo objetivo.

Es posible el supuesto inverso, que el tratamiento efectivamente aplicado exceda a lo exigible por la lex artis. En el momento de calibrar la gravedad jurídica de la lesión, no deberá tenerse en cuenta la parte sobrante de la intervención médica.

De acuerdo con el Artículo 147.1.II, deberá castigarse con la pena prevista para el delito de lesiones al sujeto que, «en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el Art. 617 de este Código» (falta de lesiones o malos tratos en casos de comisión habitual).

3. Tipo Subjetivo y Ejecución Imperfecta

El tipo subjetivo puede realizarse por dolo eventual, el cual debe abarcar la clase concreta del resultado producido. Deben rechazarse planteamientos que solo exigen un dolo genérico de agredir o lesionar que permita imputar subjetivamente cualquier resultado que se haya producido.

En sentido inverso, los tipos aplicables no vienen determinados exclusivamente por el resultado producido, sino que cabe la tentativa de lesiones cuando el potencial lesivo que contenga la conducta se exprese solo parcialmente por el resultado producido.

A pesar de la producción de un resultado de lesiones, la existencia de animus necandi determina la calificación preferente del hecho como delito de homicidio en grado de tentativa.

Si se produce un desistimiento activo de una acción inicialmente homicida que permita la exención de responsabilidad del Artículo 16.2, aflorará nuevamente el correspondiente delito de lesiones cometidas hasta el momento de interrupción de la ejecución.

III. Subtipo Atenuado (Artículo 147.2 CP)

La modalidad atenuada, regulada en el Artículo 147.2 del Código Penal, modera la pena en el caso de lesiones de menor gravedad, atendiendo a la reducida entidad del resultado o a la poca peligrosidad de la conducta o de los medios empleados.

Si alguno de los resultados previstos en el Artículo 147.2 es cometido por imprudencia grave, la conducta constituirá falta de lesiones (Art. 621.1). Esto representa una excepción a la tendencia imperante en el Código Penal, según la cual las imprudencias graves son siempre constitutivas de delito.

IV. Subtipos Agravados (Artículos 148-150 CP)

1. Por Mayor Desvalor de la Acción

Se experimenta un importante incremento de la pena si la conducta contiene elementos susceptibles de un desvalor suplementario.

a) Medios Peligrosos

El Artículo 148.1º del Código Penal agrava la causación de lesiones utilizando instrumentos, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud del lesionado. El resultado no se corresponde plenamente con el peligro concreto inherente a la conducta lesiva, ya que esta era idónea para producir lesiones mucho más graves.

Para apreciar este subtipo, no basta con que el medio o la forma de ataque sean peligrosos, sino que dicha peligrosidad debe expresarse en la configuración concreta de la ejecución del hecho. Esto dependerá de:

  • Las características singulares del arma u objeto.
  • Su forma de utilización.
  • La zona del cuerpo atacada, entre otros factores.

Para que el delito se consuma, las lesiones producidas deben ser constitutivas de delito. Sin embargo, si no se llegan a ocasionar lesiones de esta magnitud, el hecho puede seguir siendo un delito de lesiones por medios peligrosos en grado de tentativa si la acción ha alcanzado el grado de peligrosidad exigible y el resultado más grave no se ha producido por puro azar.

La jurisprudencia mayoritaria entiende que la aplicación del Artículo 148 exige la producción de un resultado de lesiones constitutivas de delito. Si las lesiones curan con una sola asistencia facultativa, solo son aplicables las faltas de lesiones, a pesar de que la agresión revista una acentuada peligrosidad; en este caso, no se plantea la solución de la tentativa.

La frontera superior de esta figura delictiva se encuentra en los supuestos de tentativa de homicidio por dolo eventual.

b) Ensañamiento o Alevosía

El Artículo 148.2º del Código Penal remite al tema del asesinato. Es de aplicación siempre y cuando las lesiones producidas no sean constitutivas de un delito más grave, en cuyo caso se castigaría por la figura correspondiente más la agravante genérica.

c) Víctima Menor de 12 Años o Incapaz

El Artículo 148.3º del Código Penal fundamenta esta agravación en la situación de indefensión de esta clase de víctimas y el abuso de superioridad por parte del autor. La concurrencia de indefensión deberá ser constatada en cada supuesto.

Algún sector de la doctrina mantiene que la razón de ser de esta agravación radica en las consecuencias psíquicas más graves que una agresión física puede acarrear a esta clase de sujetos.

Tanto la edad como las circunstancias de indefensión deben ser conocidas por el autor; si no, solo podrá castigarse por el tipo básico de lesiones.

d) Supuestos Vinculados a la Violencia Doméstica

Los Artículos 153 y 173.2 del Código Penal establecen que si la víctima es o ha sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aunque sin convivencia, o es una persona especialmente vulnerable que convive con el autor, se agravará la pena (Artículos 148.4º y 5º).

2. Lesiones Agravadas por el Resultado

1. Pérdida o Inutilidad de Órganos o Miembro Principal o de un Sentido, y Otras Afecciones, Deformidades y Enfermedades Graves

De producirse alguno de los resultados indicados, la pena de prisión es de seis a doce años, pudiendo recibir una sanción mayor que el homicidio.

  • Miembros u órganos principales: partes del cuerpo que desarrollan funciones autónomas. El resultado típico del Artículo 149 exige una merma sustancial de su funcionalidad desde un punto de vista objetivo.
  • El Apartado 2 del Artículo 149 contempla los casos de mutilación genital. El Artículo 23.4.g de la LOPJ prevé la posibilidad de persecución extraterritorial de la mutilación genital femenina.
  • Deformidad: toda irregularidad física relevante y permanente. Constituirá deformidad una modificación de la forma natural del cuerpo visible y permanente de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, sin que la excluyan las posibles mejoras posteriores a la curación mediante intervenciones de medicina reparadora o estética. Deben descartarse supuestos de menor entidad, ya que los perjuicios estéticos deben ser equiparables al resto de resultados lesivos previstos en los Artículos 149 y 150 del Código Penal.

2. Pérdida o Inutilidad de Órgano o Miembro No Principal o Deformidad No Graves

El Artículo 150 del Código Penal establece una pena de tres a seis años de prisión para la producción de estos resultados. El supuesto más común es la deformidad no grave.

V. Lesiones Imprudentes (Artículo 152 CP)

El Artículo 152 del Código Penal describe el delito de lesiones por imprudencia grave. La pena dependerá de la clase de resultado producido, pero este debe ser uno de los previstos en el tipo básico.

Si el resultado lesivo cometido por imprudencia grave es alguno de los previstos en el tipo atenuado del Artículo 147.2, la conducta constituirá una falta de lesiones por imprudencia grave (Art. 621.1).

Si por imprudencia leve se produce una lesión que precise de tratamiento médico o quirúrgico, constituirá una falta de lesiones del Artículo 621.3.

Si el resultado de lesiones no precisa de tratamiento, la conducta no es punible.

La estructura de este delito es muy parecida a la del homicidio imprudente, por lo que se remite al tema del homicidio para mayor detalle.

VI. Participación en Riña Tumultuaria (Artículo 154 CP)

El Artículo 154 del Código Penal establece:

«Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.»

Este artículo regula la participación en una riña tumultuaria que resulte especialmente peligrosa por los medios o instrumentos utilizados. Requiere:

  • Pluralidad de personas: normalmente formando dos grupos, que se agreden mutuamente.
  • Imposibilidad de determinar la autoría: de las agresiones producidas por la confusión propia de la dinámica comisiva de tales riñas.
  • Utilización de medios o instrumentos: aptos para la puesta en peligro de la vida o integridad física de los participantes en la riña.

Se trata de un delito de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas; no se exige la producción de ningún resultado lesivo.

Suele aplicarse a supuestos en los que se producen lesiones o muertes en el transcurso de una pelea confusa con múltiples intervinientes sin que sea posible determinar la autoría de tales sucesos.

Debe descartarse la aplicación del Artículo 154 y castigar por los delitos de lesiones u homicidio producidos cuando los hechos están individualizados y concretada la participación de los agresores que han causado las lesiones.

Se responderá únicamente por coautoría o participación en el delito de resultado correspondiente en aquellos supuestos en los que, tras un acuerdo previo o tácito durante el transcurso de la riña, haya existido una ejecución conjunta de los hechos lesivos.

Uno de los principales problemas que plantea este delito es si resulta aplicable a todos los intervinientes en la pelea o bien si responden únicamente aquellas personas que efectivamente hayan utilizado medios o instrumentos en cuestión. La jurisprudencia se inclina por la primera opción, mientras que la doctrina se inclina por la segunda.

La mera amenaza o exhibición de un arma en una riña sin peligro concreto constituye falta del Artículo 620.1º del Código Penal.

VII. Maltrato y Lesiones Leves contra Personas Allegadas (Artículo 153 CP)

El Artículo 153 del Código Penal aborda la violencia doméstica y de género. Castiga como delito conductas que, fuera de este ámbito, son constitutivas de falta del Artículo 617.

El requisito para esta conversión en delito de las faltas de lesiones es la existencia de una especial relación entre autor y víctima. Se protege a cualquier persona que integre el núcleo convivencial familiar del autor o haya formado parte de aquel con anterioridad.

Gozan de una protección reforzada la cónyuge o pareja del agresor y las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor. Debe destacarse que se sigue protegiendo a estos sujetos una vez finalizada la convivencia y se contemplan, a su vez, relaciones de afectividad sin convivencia análogas a las conyugales, con lo que el Artículo 153 será de aplicación a relaciones sentimentales de cierta duración y estabilidad, como las de noviazgo o similares.

La agresión debe implicar una manifestación de sometimiento, dominio o discriminación de la mujer (interpretación teleológica del Art. 153).

En caso de que las lesiones revistan mayor gravedad, será de aplicación el delito de lesiones en su modalidad correspondiente (Artículos 148.4º o 5º). Y si se trata de un resultado muy grave (Artículos 149 y 150), se procederá a la aplicación de tales tipos con la agravante de parentesco (Art. 23).

En esta clase de delitos también es aplicable el tipo de violencia física o psíquica habitual, regulado entre los delitos contra la integridad moral (Art. 173.2); pudiendo plantearse problemas de bis in idem, por cuanto la relación entre autor y víctima es un elemento constitutivo del delito de violencia física o psíquica habitual y, simultáneamente, de los delitos de lesiones aplicables del Artículo 153.

VIII. Consentimiento del Lesionado (Artículo 155 CP)

El Artículo 155 del Código Penal establece:

«En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.»

Esta disposición es muy polémica: buena parte de la doctrina opina que la salud es un bien jurídico plenamente disponible, y considera que el consentimiento en las lesiones debería ser causa de atipicidad y no una simple atenuante. El legislador y otro sector doctrinal entienden que la protección de la salud personal exige la prohibición genérica de la intervención de terceros aun cuando su titular consienta al respecto.

El campo de conductas no punibles en los supuestos de lesiones es más amplio que en el suicidio; es atípica toda participación en unas autolesiones y también la causación de lesiones consentidas constitutivas de falta.

En los supuestos previstos en el Artículo 156 (trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual), el consentimiento comportará la impunidad de la conducta.

IX. Tráfico y Trasplante Ilegal de Órganos Humanos (Artículo 156 bis CP)

El Artículo 156 bis del Código Penal sanciona a quien promueva, favorezca, facilite o publicite la obtención, el tráfico o el trasplante ilegal de órganos humanos ajenos, con una pena de seis a doce años de prisión en el caso de tratarse de órgano principal y de tres a seis años si es órgano no principal.

Esta disposición es una respuesta al creciente fenómeno del comercio de órganos humanos, conocido como «turismo de trasplantes».

El núcleo del delito está constituido por la solicitud o el ofrecimiento de un precio por la cesión de órganos, tanto al propio donante o a personas allegadas, como a intermediarios, médicos, personal sanitario, funcionarios que autorizan o toleran tales actividades, etc. El precepto permite incluir cualquier contribución a un acto de comercio con órganos humanos, como el reclutamiento y selección de donantes o receptores, la organización de viajes, las revisiones médicas al posible donante, el sufragio de la intervención, etc.

El legislador no se ha limitado al tráfico, sino que ha tipificado la mera obtención ilegal de órganos, así como la realización de un trasplante ilegal, que debe entenderse como trasplante de un órgano que procede de alguna de las otras dos modalidades típicas precedentes (tráfico u obtención ilícita).

El objeto material del delito es un órgano; quedan excluidos del Artículo 156 bis los tejidos humanos (piel, hueso, cartílago, etc.).

La conducta de quien ofrece sus órganos será atípica. Cualquier otro sujeto que intervenga en la cadena podrá ser sujeto activo del delito.

La actuación del receptor es también punible, aunque al ser cercana al estado de necesidad exculpante, el Artículo 156.2 bis prevé la posibilidad de atenuar la pena.