Derecho Eclesiástico del Estado: Principios Constitucionales y Relaciones con Confesiones
Circunstancias que Particularizan el Derecho Eclesiástico Español
No existe un código de Derecho Eclesiástico. Se consideran fuentes del Derecho Eclesiástico todas aquellas normas que hacen referencia a la libertad y a las confesiones religiosas. Puede hablarse de un Derecho Eclesiástico comunitario, estatal, autonómico e incluso local. Es importante la costumbre en materia de derechos fundamentales. Existe una imbricación estrecha con otras disciplinas jurídicas y la necesidad de tener un conocimiento de ordenamientos confesionales. La existencia de fuentes de origen pacticio, como algo natural, constituye el principal elemento singularizador del Derecho Eclesiástico. Es necesaria la recurrencia a la jurisprudencia en sentido amplio, en la medida en que esta realiza la interpretación de conceptos clave del Derecho Eclesiástico.
Acuerdos Vigentes entre la Santa Sede y el Estado Español
- 5 de abril de 1962: Sobre el reconocimiento de efectos civiles de estudios de ciencias no eclesiásticas realizadas en España en universidades de la Iglesia.
- 28 de julio de 1976: Referido al nombramiento de arzobispos, obispos y vicario general castrense, y a los supuestos de denuncia y procesamiento de clérigos. Este acuerdo es el primero que deroga parcialmente el Concordato, porque suponía la supresión de los privilegios de presentación y fuero.
Impacto del Cambio de las Partes Contratantes en los Acuerdos
El cambio de las partes contratantes no afecta a la Iglesia, pero respecto del Estado puede darse en tres supuestos:
- Cambio de gobierno.
- Modificación constitucional o cambio de régimen político.
- Transformación que afecte a la misma identidad o soberanía del Estado.
Solo podrá extinguirse un concordato cuando la soberanía estatal o su Constitución se viera afectada de forma esencial.
Proceso de Aprobación de Acuerdos con Confesiones Religiosas
Los acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes. Las fases son:
- El acuerdo entre el poder público y los representantes de las confesiones.
- La propuesta de ley que incluye el acuerdo y que ha de ser aprobada a través de las Cortes Generales.
Extinción de Acuerdos con Confesiones Distintas de la Católica
El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con seis meses de antelación. Asimismo, podrá ser objeto de revisión total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria.
Fuentes Plurilaterales de la Libertad Religiosa
Ámbito Universal
- Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): Establece principios fundamentales.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): Distingue entre la libertad de tener, que es un derecho absoluto e ilimitado, y la libertad de manifestar la religión o las convicciones respecto a su protección específica, que constituye un derecho que puede ser limitado. Se destaca la conexión entre libertad de creencias y libertad de educación religiosa y moral, así como el derecho de los padres o tutores a elegir la educación religiosa o moral para sus hijos que esté de acuerdo con las suyas propias.
- Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones (1981): Busca erradicar la discriminación por motivos religiosos.
Ámbito Europeo
- Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Consejo de Europa, 1950): Garantiza derechos fundamentales.
- Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000): Recoge los derechos y libertades esenciales.
La Libertad Religiosa como Principio Constitucional: Doble Faceta
En opinión de la doctrina, la libertad religiosa como principio tiene una doble faceta:
Faceta Negativa
Implica la incompetencia del Estado para concurrir junto a los ciudadanos al acto de fe y, por ende, a la práctica de la religión. Esta faceta ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional, cuando sostiene que «el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera de los grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso».
Faceta Positiva
Se concreta en el reconocimiento formal, tutela jurídica y promoción material del derecho de libertad religiosa, sin más límites que el orden público protegido por la ley (Art. 16.1 de la Constitución Española). En definitiva, el Estado, en su función de servidor de los ciudadanos, y a tenor del valor que estos otorgan al elemento religioso, asume el deber de permitirlo y facilitarlo, con la máxima amplitud posible, en cuanto que es un factor de interés social.
El Principio de Igualdad en el Derecho Eclesiástico
El reconocimiento de la igualdad como valor constitucional la convierte en criterio general que inspira el ordenamiento en su conjunto. En cuanto a derecho subjetivo, hemos de distinguir el significado de la igualdad ante la ley, aspecto formal que exige la generalidad de la norma, y la igualdad en la ley o igualdad material, que hace referencia a la sustantividad de la ley.
Discriminación
Por discriminación entiende el Comité toda distinción, exclusión o preferencia que se base en determinados motivos, como la religión, y tiene por objeto anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades de las personas.
No Discriminación
La no discriminación, aplicada al fenómeno religioso, será en palabras de Viladrich «la expresa prohibición constitucional de cualquier acepción privilegiada, distinción, restricción o exclusión que, basada en motivos religiosos, tenga por objeto o por resultado la supresión o menoscabo de la igualdad de titularidad y de ejercicio del derecho de libertad religiosa…».
Existirá discriminación, y por tanto violación del principio de igualdad, cuando las creencias religiosas sean tenidas en cuenta como base de una regulación jurídica que no sea razonable, adecuada y proporcionada al hecho religioso como fundamento de esa disciplina.
Conclusiones sobre Igualdad y No Discriminación
- La igualdad es compatible con el reconocimiento de las legítimas peculiaridades de las diversas confesiones.
- El límite de este reconocimiento lo constituye el principio de no discriminación.
- La exigencia de concebir la no discriminación como una exigencia de uniformidad provocaría la quiebra de la libertad religiosa.
El Principio de Cooperación entre Poderes Públicos y Confesiones
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Se caracteriza por la nula autonomía y la inconcreción. Estamos ante una forma o técnica de relación entre el Estado y las confesiones religiosas o ante una forma de desarrollar o proyectar una técnica de promover la libertad religiosa, como se podían haber adoptado otras. Instaurar un criterio político.