Diferencias entre Reglamentos y Actos Administrativos: Tipos y Vías de Defensa
Diferencias entre Reglamentos y Actos Administrativos
La necesidad de diferenciar el reglamento del acto administrativo radica en que no se puede aplicar toda la teoría del acto administrativo al reglamento, puesto que este (el reglamento) no es un acto administrativo general, de la misma forma que no es una ley.
Puntos de Distinción
- El reglamento forma parte del ordenamiento jurídico y lo modifica. El acto administrativo se limita a aplicar el ordenamiento a un supuesto dado.
- El acto administrativo, singular o general, se agota con su cumplimiento; en cambio, el reglamento es susceptible de múltiples aplicaciones.
- La potestad reglamentaria solo la tienen los órganos a quienes se la atribuye el ordenamiento. Los actos pueden ser dictados por todos los órganos de la Administración.
- El reglamento es revocable por derogación, modificación o sustitución. Los actos administrativos tienen límites a su revocación en cuanto puedan afectar a los derechos que hayan podido producir.
- La ilegalidad del reglamento supone la nulidad de pleno derecho, según el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La ilegalidad del acto administrativo, en cambio, implica su anulabilidad.
Tipos de Reglamentos según su Relación con la Ley
- Ejecutivos: Se producen siempre que la ley regula los principios básicos de la materia y remite al reglamento el desarrollo de los mismos. Aunque tengan carácter provisional, sus modificaciones precisan consejo previo del Estado y han de ser aprobados por el Gobierno (artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado). Son los que de una forma clara y directa desarrollan y complementan una ley, normalmente porque la propia ley ha llamado e impuesto el dictado de un reglamento de estas características.
- Independientes: Solo caben en el ámbito organizativo. La Administración tiene casi total independencia para crear reglamentos en el ámbito de supremacía especial, siguiendo los artículos de la Constitución Española (CE) que se refieren a la constitución del Estado. Son aquellos que regulan materias en las que no se ha producido una regulación por ley que haya establecido una reserva formal y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de ley.
- De necesidad: Son aquellos que solo pueden elaborarse en circunstancias excepcionales. Entre otras, están previstos en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (artículos 14 y siguientes). También están previstos para los estados de alarma, excepción y sitio (artículo 116 CE). Este tipo de reglamentos tienen carácter temporal, mantienen su vigencia mientras duran las circunstancias excepcionales que los justifican y se entienden derogados en el mismo momento en que estas desaparecen. También se ven en otros sectores, como en montes, sobre todo con los incendios, ya que son necesarios por las características y el riesgo de los mismos.
Vías de Defensa frente a Reglamentos Ilegales
Nulidad: No ha producido efectos desde el inicio.
Anulabilidad: No produce efectos desde que se anula la norma.
La anulabilidad (nulidad simple) necesita la reacción del particular en un plazo previo, pasado el cual el vicio determinante de la anulabilidad desaparece.
La nulidad no precisa la reacción del particular ni tampoco tiene plazos; puede ser declarada de oficio por la Administración o los tribunales, o también a instancia de parte.
En el caso de los reglamentos, la ilegalidad es de pleno derecho.
Medios de Defensa
- La inaplicación: Por los jueces y tribunales (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – LOPJ). El deber de inaplicación afecta también a los funcionarios.
- La declaración de oficio de la nulidad del reglamento por la propia Administración: La Administración, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de los reglamentos ilegales (artículo 106.2 en relación con el 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que plantea el problema de que el actual artículo 106.1 remite al 62.1, por lo que excluye el punto 2 del mismo precepto y, por tanto, excluye la revisión de oficio de los reglamentos a solicitud del interesado).
- Recursos contencioso-administrativos: Cabe el recurso directo e indirecto.
- El directo, en el plazo de 2 meses a partir de la publicación del reglamento.
- El indirecto, contra el acto de aplicación.
Están regulados en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son independientes entre sí y de uso indistinto. Hay que tener en cuenta también lo previsto en el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto a la cuestión de ilegalidad. La cuestión de ilegalidad puede utilizarse en los supuestos de haberse dictado una sentencia estimatoria por considerar ilegal un reglamento.
Recurso directo: 2 meses. Recurso indirecto: sin plazo.
Se ha de seguir el procedimiento del artículo 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando los reglamentos violen derechos fundamentales, en el plazo de 10 días desde su publicación.
- Tribunal Constitucional: En principio, el Tribunal Constitucional (TC) solo se ocupa de la constitucionalidad de las normas. Para la constitucionalidad de los reglamentos están los tribunales contencioso-administrativos. Sin embargo, como las competencias que se atribuyen a las Comunidades Autónomas existe la posibilidad de que haya reglamentos que desarrollen leyes, el TC, con ocasión de conocer los conflictos positivos y negativos de competencias, puede controlar la legalidad de los reglamentos.