Documentos Mercantiles: Cheque, Aval, Endoso, Letra de Cambio y Pagaré

Cheque

El cheque es un documento mercantil, aceptado como medio de pago, que emite y firma una persona (librador), para que una entidad financiera (librador) pague la cantidad consignada en el mismo a otra persona (tenedor o beneficiario), siempre y cuando disponga de fondos en la cuenta contra la que se libra el cheque.

Aval

Un aval es una garantía bancaria. Su misión es demostrar al banco, a un arrendador, a una administración que, aunque el titular del crédito (avalado) no constituya suficiente garantía para la concesión del crédito, hay un co-titular (avalista) que responde por el titular y se compromete a pagar la cantidad que este haya dejado de abonar, si esto ocurriera.

Endoso

El endoso es trasladar el valor de un determinado valor cambiario a otra persona.

Letra de Cambio

La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso traslaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.

Pagaré

Un pagaré es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora) de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiaria o tenedora) una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo.

De la Letra de Cambio

Artículo 410°: La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
  3. El nombre del que debe pagar (librado).
  4. Indicación de la fecha del vencimiento.
  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411°: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

  • La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’ será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
  • La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
  • A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre este.
  • La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 419°

Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Artículo 420°

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso ‘al portador’.

Artículo 421°

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe al beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Aceptación (Artículo 429°)

La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.

Aval (Artículos 438, 439, 440, 441)

Artículo 438°: El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o incluso por un signatario de la letra.

Artículo 439°: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras ‘bueno por aval’ o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.

Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

Artículo 440°: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa – por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

Vencimiento de las Letras de Cambio (Artículo 441°)

Una letra de cambio puede ser girada:

  • A día fijo.
  • A cierto plazo de la fecha.
  • A la vista.
  • A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de los anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Pago (Artículo 446°)

El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Acciones por Falta de Aceptación y por Falta de Pago (Protesto)

Artículo 451°: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados ‘al vencimiento’. Si el pago no ha tenido lugar: ‘aun antes del vencimiento’.

  1. Si se ha rehusado la aceptación.
  2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
  3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 452°: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra debe ser pagada, bien en uno de los 2 días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número 2° del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número 3° del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

De los Pagarés

Artículo 486°: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

  • La fecha.
  • La cantidad en número y letras, la época de su pago.
  • La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
  • La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487°: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

  • Los plazos en que vencen.
  • El endoso.
  • Los términos para la presentación, cobro o protesto.
  • El aval.
  • El pago.
  • El pago por intervención.
  • El protesto.
  • La prescripción.

Del Cheque

Artículo 489°: La persona que tiene cantidades de dinero disponible en una institución de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

Artículo 490°: El cheque debe expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de 6 días, contados desde el de la presentación.

Artículo 491°: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

  • El endoso.
  • El aval.
  • La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
  • El vencimiento y el pago.
  • El protesto.
  • Las acciones contra el librador y los endosantes.
  • Las letras de cambio extraviadas.

Artículo 494°: Quien emita un cheque sin provisión de fondos y no provea al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustre su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de 1 a 12 meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.

Quien haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta del 15% del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.