El Acto Jurídico: Concepto, Requisitos, Clasificación y Vicios del Consentimiento

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Concepto de Acto Jurídico

“Manifestación de la voluntad del hombre hecha con el propósito de crear, modificar, traspasar o extinguir un derecho y que produce los efectos requeridos por su autor o por las partes”.

Análisis del concepto

  1. Lo esencial del acto jurídico es que este es necesariamente una manifestación de la voluntad humana, y esto es un principio que no tiene excepciones. No es posible hablar de acto jurídico si no es la consecuencia de una manifestación de voluntad de un sujeto. El núcleo esencial del acto jurídico es la declaración de voluntad.
  2. Esta voluntad está destinada a crear consecuencias jurídicas. Operacionalizando esta fórmula, estas consecuencias jurídicas pueden consistir en crear un derecho, modificarlo (es decir, un derecho preexistente se altera), extinguir un derecho (o sea, hacer uso de la voluntad para terminar la relación jurídica), o traspasarlo, incorporándose un derecho al patrimonio de una persona diferente.

Construcción del Acto Jurídico

El Art. 1444 del Código Civil ocupa la expresión “cosas” para señalar que esto se trata de una construcción. Señala que hay tres tipos de elementos para la construcción: de la esencia, de la naturaleza y accidentales.

1. Elementos de la Esencia

Son aquellos sin los cuales el acto jurídico o no nace o degenera en otro diferente. Sin los elementos de la esencia, el acto jurídico no existirá. Pueden ser:

  • Generales o comunes: Aquellos que la ley requiere para todos los actos jurídicos. Estos son:

    1. Voluntad: El acto jurídico es una manifestación de voluntad. La voluntad toma el nombre de consentimiento cuando nos referimos a los actos jurídicos bilaterales. Reservaremos la expresión voluntad para los actos jurídicos unilaterales.
      El acto jurídico bilateral es aquel que para nacer requiere de la manifestación de voluntad de dos o más personas. Se llama en términos generales convención. De manera que una convención es un acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear, modificar, traspasar o extinguir un derecho. Así, en el caso que un acto jurídico bilateral tiene por objeto crear obligaciones, se llama contrato.
      El acto jurídico unilateral es aquel que para su nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de una sola persona, de su autor. Por ejemplo, el testamento (artículo 999 del Código Civil).
    2. Objeto: Se hace referencia a lo que cae dentro del ámbito jurídico para que sea sancionado como válido; son determinadas conductas. El acto jurídico debe recaer sobre un determinado objeto.
    3. Causa: Los actos jurídicos requieren una razón que los justifique, ya que implican una limitación a la libertad personal. Al celebrar un acto jurídico, como un contrato, la persona asume obligaciones que pueden exigirse legalmente.
    4. Solemnidades legales: Son ciertas formas externas que en ciertos casos la ley señala que necesariamente la voluntad se debe manifestar a través de ellas.
  • Propios o específicos: Aquellos que la ley requiere para cada acto jurídico en particular.

2. Elementos de la Naturaleza

Son aquellos que ordinariamente constituyen el contenido de los actos jurídicos. Están incorporados a ellos por el legislador, como una forma de alivianar la celebración de un acto jurídico. Pero, como no son de la esencia, se pueden eliminar.

3. Elementos Accidentales

Son aquellos que no le pertenecen al acto jurídico ni natural ni esencialmente. Los elementos accidentales también se llaman modalidades. Solo se incorporan mediante una manifestación expresa de voluntad. Los más comunes son el plazo, la condición y el modo.

Requisitos del Acto Jurídico

El artículo 1445 nos dice que no solamente se trata de que exista una manifestación de voluntad, sino que para que el acto jurídico sea sancionado como válido, es necesario que deba cumplir ciertos requisitos. Están los requisitos de existencia y de validez.

Requisitos de Existencia

Son aquellos que ya analizamos: voluntad, objeto, causa y solemnidades. Estos requisitos deben cumplir a su vez con determinadas condiciones para que el acto jurídico produzca el efecto querido por las partes y que el ordenamiento jurídico lo sancione como válido, amparando y protegiendo a quienes lo hayan celebrado.

Requisitos de Validez

  1. Capacidad de los sujetos que emiten la voluntad. La voluntad debe ser manifestada por un sujeto que sea capaz de poder expresarla, por alguien quien goza del privilegio de poder obligarse por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra persona.
  2. Objeto lícito. Ya que si alguien conviene con otra persona solemnemente para que mate a otra, ese acto no será válido. Los derechos y obligaciones que crea el contrato deben ser susceptibles del amparo y protección jurídica.
  3. Causa lícita. La razón o el motivo que mueve a celebrar el acto jurídico debe ser digno del amparo jurídico.
  4. Voluntad exenta de vicios. En otras palabras, que la declaración de voluntad no sea el resultado de un error, de una presión o fuerza que se ejerce contra la persona o de un engaño. De forma que la voluntad se haya expresado libre y espontáneamente, a plena conciencia, sabiendo sus consecuencias.

La Voluntad

El artículo 1445 del Código Civil equipara los términos acto y declaración de voluntad, destacando que toda la teoría del acto jurídico se basa en la voluntad. Esta es la facultad humana de actuar libremente según los propios deseos, y en el Derecho Civil se asocia a la libertad y capacidad de los sujetos para crear normas dentro de su potestad privada. Para que la voluntad produzca un acto jurídico válido, debe manifestarse externamente con la intención de generar efectos en el mundo jurídico y coordinarse con la voluntad de otros para alcanzar el fin propuesto.

¿Cómo se manifiesta la voluntad?

El derecho civil contempla, en términos generales, dos maneras de expresar o manifestar la voluntad:

  • Declaración expresa: Es aquella que tiene lugar cuando un sujeto en términos explícitos y formales la hace trascender, haciéndola recaer en los requisitos de la esencia del acto jurídico que quiere celebrar.
  • Declaración tácita: Es aquella que se deduce de un acto que necesariamente la supone. Es decir, que no se tendría derecho a realizarlo si no es mediante la declaración de voluntad. (Ej: Art. 1230, 1449, 1904).

Requisitos para que la voluntad sea apta para originar un acto jurídico

  • Debe manifestarse: La voluntad debe manifestarse, se debe declarar, tanto en forma expresa o tácita. Además, debemos agregar el silencio circunstanciado.
  • Debe ser seria: Vale decir, que revele realmente el propósito de obligarse. Que la voluntad revele el propósito de crear un acto jurídico determinado, es decir, de crear, modificar, traspasar o extinguir un derecho. Que sea seria implica que no sea irrisoria.

Lo que se opone a la seriedad como requisito de la voluntad es:

  • La reserva mental, es decir, cuando una persona guarda en secreto su verdadera intención y declara otra distinta.
  • El ánimo de broma, es decir, que las circunstancias en que se manifiesta la voluntad hacen que no se le atribuyan un valor vinculante. Por ejemplo, las promesas que se hacen en una fiesta a las 5 de la mañana.
  • La simulación.

La Simulación

Si nos vamos a su significado gramatical: “dar aspecto y semejanza de realidad a lo que no es verdadero”. De manera que cuando se simula una declaración de voluntad, no se manifiesta aquello que realmente se quiere. La simulación permite distinguir dos tipos de voluntad: una voluntad real que permanece oculta y una voluntad declarada, que es aquella que se hace trascender y que no corresponde a la verdadera y real voluntad de la persona.

Por ello, según David Stitchkin, la simulación consiste en crear voluntariamente con ánimo de engañar a terceros, un acto ostensible que difiere del realmente querido por las partes.

La definición más tradicional de simulación es la que da el autor italiano Francesco Ferrara: “es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que se ha llevado a cabo”.

Requisitos de la Simulación

  • Debe existir una discrepancia entre la voluntad real y la voluntad que se declara.
  • Existe una creación voluntaria de la disconformidad entre la voluntad real y la voluntad declarada.
  • Existe el ánimo de engañar a terceros.

La simulación es diferente del error, porque el error es algo involuntario. El error consiste en tener por verdadero lo falso, y tener lo falso por verdadero. No es un caso de simulación, porque en esta existe una creación consciente. Y también, es diferente al dolo, porque este es el fraude, el engaño; es valerse de maquinaciones ilícitas para obtener el consentimiento de otro, que sin esa maquinación no hubiese consentido.

Clasificación de la Simulación

La simulación se puede clasificar en lícita o ilícita. Y también, la simulación puede ser absoluta, relativa y por interposición de persona.

  • Lícita e ilícita: Se hace atendiendo, por algunos autores, si busca o no defraudar a terceros. A nuestro juicio, esta clasificación incurre en un error, porque la ilicitud de la simulación no reside en el daño que se busque a terceros, sino que radica en el fraude a la ley que ello conlleva. La simulación siempre debiese considerarse civilmente ilícita.
  • Según su forma: absoluta, relativa o por interposición de persona.
    • Absoluta: Se llama simulación absoluta cuando el acto jurídico solo existe en apariencia, careciendo de un contenido serio y real. O si se quiere, es aquella que oculta un acto inexistente. En la simulación absoluta, las personas formalmente celebran un acto jurídico, pero ese acto jurídico aparente está destinado a ocultar una realidad diferente. Lo que se presenta como real carece de todo contenido de seriedad o realidad. Según la doctrina, los casos más usuales de simulación absoluta se agrupan en dos categorías: actos que tienden a disminuir el patrimonio y actos que implican un aumento de pasivo. En ninguno de los dos casos, ni la disminución del patrimonio ni el aumento del pasivo son reales. La sanción de la simulación absoluta será la nulidad absoluta por falta de consentimiento, porque no existe la voluntad de celebrar el acto jurídico que se presenta como celebrado.
    • Relativa: Se llama simulación relativa o disimulación, aquella en la cual se celebra un acto real pero se presenta como un acto diferente. En la disimulación, vamos a tener dos actos: uno que realmente se quiere celebrar y otro el que efectivamente se celebra.

Formación del Consentimiento

a) Etapa Precontractual o Tratos Preliminares

La doctrina francesa tradicional afirmaba que existía una primera etapa que se llamaba los “Tratos preliminares”, que son conversaciones informales que tenían por objeto que las futuras partes se conocieran y que intercambiaran informaciones para ver si una de ellas, en virtud de estas conversaciones preliminares, se animaba y estimaba pertinente formular a otra una oferta de celebrar un acto jurídico determinado.

b) La Oferta

La Oferta es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona le propone a otra la celebración de una determinada convención.

Requisitos de la Oferta

  1. Por ser un acto jurí­dico, debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez de ese acto jurí­dico que la ley establece.
  2. La oferta debe ser completa, es decir, debe contener todos los elementos esenciales generales y particulares del acto jurí­dico que se propone, de manera que baste la aceptación de la persona a quien va dirigida para que se forme el consentimiento. Una oferta incompleta no tiene valor.

Clases de Oferta

  • Según cómo se manifiesta:
    • Expresa: Aquellas que se realizan en términos explícitos y formales. Puede ser verbal o escrita.
    • Tácita: Cuando se desprende de un acto que inequívocamente la refleja.
  • Según a quién va dirigida:
    • A persona determinada: Cuando va dirigida a un destinatario específico.
    • A persona indeterminada: Cuando no se dirige a ninguna persona en particular. El Código de Comercio las denomina “ofertas al público en general”.

Revocación y Caducidad de la Oferta

  • Revocación: De acuerdo con el artículo 99 del Código de Comercio, el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que se hubiera comprometido a esperar contestación. La revocación debe ser expresa, no se presume.
  • Caducidad: Por el solo ministerio de la ley, se deja sin efecto la oferta. Las causales son: la muerte o incapacidad legal del proponente antes de la aceptación, y la declaración de quiebra del oferente.

Vigencia de la Oferta

Si el proponente ha establecido un plazo, la oferta dura hasta su vencimiento. Si no hay plazo, se distingue:

  • Oferta verbal: Dura hasta que es conocida por la persona a quien se dirige (artículo 97 del Código de Comercio).
  • Oferta por escrito: Dura 24 horas si el destinatario vive en el mismo lugar, o a vuelta de correo si está en otro diverso (artículo 98 del Código de Comercio).

c) La Aceptación

La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

Clasificación de la Aceptación

  • Expresa o Tácita: Según se manifieste de forma explícita o se deduzca de un comportamiento.
  • Pura y Simple o Condicionada: Pura y simple si se adhiere a la oferta en sus mismos términos. Condicionada si introduce modificaciones.
  • Total o Parcial: Según se refiera a todos los objetos de la oferta o solo a algunos.

Requisitos para la Formación del Consentimiento

Para que se forme el consentimiento, la aceptación debe ser:

  1. Pura y simple: Aceptar la oferta tal como se formuló.
  2. Oportuna: Manifestarse dentro del plazo señalado por el oferente o, en su defecto, el plazo legal.
  3. Mientras la oferta esté vigente.

Momento de Formación del Consentimiento

Existen diversas teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento:

  • Teoría de la Declaración de la Voluntad: Cuando el destinatario acepta, aunque el oferente lo ignore.
  • Teoría de la Expedición: Cuando la aceptación es enviada al oferente.
  • Teoría de la Recepción: Cuando la aceptación llega al domicilio del oferente.
  • Teoría del Conocimiento o de la Información: Cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación.

Clasificación de los Actos Jurídicos

  1. Atendiendo al número de partes: Unilaterales y Bilaterales.
  2. Atendiendo a la necesidad de la muerte para producir efectos: Entre vivos y Por causa de muerte.
  3. Atendiendo a la utilidad: A título gratuito y A título oneroso (que se subclasifican en conmutativos y aleatorios).
  4. Atendiendo a si están sujetos a modalidad: Puros y simples y Sujetos a modalidad.
  5. Atendiendo a su contenido: De familia y Patrimoniales.
  6. Atendiendo a su subsistencia: Principales y Accesorios (que se subclasifican en de garantía y dependientes).
  7. Atendiendo a las formalidades: Solemnes y No solemnes.
  8. Atendiendo a su regulación legal: Nominados e Innominados.
  9. Atendiendo al momento en que producen sus efectos: Instantáneos y De tracto sucesivo.
  10. Atendiendo a su perfeccionamiento: Consensuales, Solemnes y Reales.

Vicios del Consentimiento (Art. 1451)

1. El Error

“El error es el falso concepto que se tiene sobre la realidad o sobre un punto de derecho, y consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero”.

Clasificación del Error

  • Error de derecho: Concepto equivocado de un precepto legal.
  • Error de hecho: Falso concepto de la realidad. Se clasifica en:
    • Error esencial u obstáculo (Art. 1453): Impide la formación del consentimiento. Recae sobre la especie del acto (in negotio) o sobre la identidad de la cosa (in corpore).
    • Error sustancial (Art. 1454 inc. 1): Recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto.
    • Error accidental (Art. 1454 inc. 2): Recae sobre otra calidad de la cosa, y solo vicia el consentimiento si esa calidad fue el motivo principal para contratar y fue conocido por la otra parte.
    • Error en la persona (Art. 1455): No vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato.

2. La Fuerza

Son los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona para que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico.

Clases de Fuerza

  • Fuerza física o absoluta: Empleo de procedimientos materiales de violencia. El acto es inexistente.
  • Fuerza moral: Amenaza que lleva al sujeto a consentir para evitar un mal mayor. La sanción es la nulidad relativa.

3. El Dolo

Según el artículo 44, “el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Como vicio del consentimiento, es toda maquinación fraudulenta destinada a obtener el consentimiento del otro contratante.

Clases de Dolo

  • Dolo bueno y dolo malo: El bueno es una exageración comercial; el malo es el engaño ilícito.
  • Dolo positivo y dolo negativo: El positivo es una acción; el negativo es una omisión o silencio (reticencia).
  • Dolo principal o inductivo y dolo incidental: El principal es determinante para contratar y vicia el consentimiento. El incidental no es determinante, pero lleva a contratar en condiciones más onerosas; no vicia el consentimiento pero da derecho a indemnización.

Requisitos del Dolo para Viciar el Consentimiento (Art. 1458)

  • Debe ser determinante.
  • Debe ser obra de una de las partes.

Prueba y Sanción del Dolo

El dolo no se presume, debe probarse (Art. 1459). El dolo principal se sanciona con nulidad relativa. El dolo incidental da lugar a una acción de indemnización de perjuicios.

La Causa

Sentidos de la Voz «Causa»

  • Causa eficiente: El elemento generador que da vida al acto.
  • Causa final: El fin o propósito inmediato e invariable de un acto jurídico.
  • Causa ocasional: Los motivos personales y variables de cada contratante.

Teorías sobre la Causa

  • Teoría clásica (Domat): La causa es el móvil final, siempre el mismo para actos de idéntica naturaleza.
  • Teoría italiana (Betti y Ferrara): La causa es la función económico-social del negocio.
  • Teoría del motivo determinante (Capitant): La causa es el móvil subjetivo que impulsó a las partes.
  • Teoría anticausalista (Planiol): Argumenta que el concepto de causa es falso e inútil.

Requisitos de la Causa (Art. 1467)

  • Real: Debe existir, aunque no es necesario expresarla.
  • Lícita: No debe ser prohibida por la ley, ni contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Sanción de la Causa

  • Falta de causa: Inexistencia o nulidad absoluta.
  • Causa ilícita: Nulidad absoluta.

Capacidad como Requisito de Validez

El artículo 1445 define la capacidad como la aptitud de una persona para obligarse por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

  • Capacidad de goce: Aptitud legal para ser titular de derechos. Es un atributo de la personalidad.
  • Capacidad de ejercicio: Aptitud legal para ejercer los derechos por sí mismo.

Incapacidades de Ejercicio

  • Absolutamente incapaces (Art. 1447): Sus actos no producen efectos civiles y se sancionan con nulidad absoluta. Son:
    • Dementes.
    • Impúberes (hombres menores de 14 y mujeres menores de 12).
    • Sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
  • Relativamente incapaces: Sus actos pueden tener valor en ciertos casos y se sancionan con nulidad relativa. Son:
    • Menores adultos (hombres de 14 a 18 y mujeres de 12 a 18).
    • Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.