El Contrato en el Derecho Civil: Conceptos, Principios y Clasificación

El Contrato: Concepto y Fundamentos

1. El Concepto de Contrato

1.1. Desenvolvimiento Histórico de la Idea de Contrato

Según el Artículo 1254 del Código Civil, «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio».

Cuando el intercambio se hace de forma inmediata (por ejemplo, tomarse una caña en un bar o comprarse un diamante), la inmediata satisfacción de la sed o de llevarnos el brillante en el bolsillo, tras pagar su correspondiente importe, hace que no le otorguemos mayor importancia al contrato celebrado, en cuanto a su «esquema jurídico».

La decisión económica ínsita en todo contrato tiene carácter patrimonial en la relación contractual. En cualquier caso, en los contratos unilaterales (como la donación), el requisito de la patrimonialidad ha de estar presente en todo acuerdo contractual; mientras que, por el contrario, otras figuras jurídicas consistentes también en un acuerdo de voluntades (como el matrimonio) no pueden ser consideradas contratos por faltarles la nota de patrimonialidad.

2. Autonomía Privada y Fuerza Vinculante de los Contratos

2.1. Libertad de Iniciativa Económica Privada y Autonomía Privada

Tradicionalmente, el contrato ha sido considerado un instrumento dejado a la voluntad de los particulares y, de dicha realidad, la doctrina jurídica ha deducido el principio de autonomía privada (también se habla de *autonomía contractual*, ya que el ámbito propio de la autonomía es el marco contractual, estando excluida de otros sectores privados como el Derecho de Familia, el Derecho Hipotecario, etc.).

Por consiguiente, el principio de autonomía privada es una expresión con la que los juristas resaltan que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales.

Los artículos 1255 y 1258 del Código Civil establecen que los contratos se perfeccionan con el consentimiento.

La generalidad de las normas legales referentes al contrato tiene carácter dispositivo y, por consiguiente, son disponibles y sustituibles por las partes. Esto es, una vez respetados los límites institucionales de la autonomía privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propia voluntad de las partes, quienes pueden dotar al entramado de derechos y obligaciones generado por el contrato del alcance que deseen.

Hablar, por tanto, de contratos consensuales significa que el contrato se perfecciona (esto es, genera derechos y obligaciones para las partes por entenderse válidamente celebrado) por el mero consentimiento contractual.

  • Tienen carácter consensual en nuestro Derecho los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedad, mandato, fianza, y en general, todos los contratos que no sean calificables legalmente como *formales* o *reales*.
  • Con la categoría de contratos reales se hace referencia a una limitada relación de contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del mero consentimiento, la entrega de la cosa.

Finalmente, llamamos contratos formales al grupo de contratos en los que la forma es solemne. Al referirnos a esto, no significa que unos contratos tengan forma y otros no, lo que ocurre es que solo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de su validez: sin la forma solemne, cuando esta es requerida, no puede decirse que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.

3.3. Contratos Gratuitos y Contratos Onerosos

Se habla de contrato gratuito cuando una de las partes contratantes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir carga o contraprestación alguna.

Para el Código Civil son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito, puesto que tienen la idea de beneficiar a alguien sin recibir nada a cambio.

La relación equivalente entre las prestaciones de las partes suele quedar fijada de antemano y de forma cierta y segura al celebrar el contrato; hablamos, por lo tanto, de un contrato conmutativo.

3.4. Contratos Típicos y Atípicos

Bajo la calificación de contratos típicos se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general. En el caso de estos, si dejan de regular algún extremo, la disciplina legal se aplicará de modo supletorio.

Por otra parte, encontramos los contratos atípicos, que son aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual, según el Artículo 1261 del Código Civil.

3.5. Contratos Instantáneos, Duraderos y de Ejecución Periódica

La distinción entre contratos instantáneos y contratos duraderos atiende al período temporal propio de ejecución del contrato.

Serán contratos instantáneos aquellos cuya compleja ejecución se realiza en un acto temporal único o en un breve lapso temporal, mientras que, por el contrario, los contratos duraderos conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución, estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado plazo temporal.

3.6. Contratos Bilaterales y Unilaterales

La razón distintiva entre los contratos bilaterales y contratos unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes:

Se califican como bilaterales aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente: el comprador debe pagar el precio mientras que el vendedor queda obligado a entregar el bien objeto de la venta.

Serán contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo cinco mil euros, es evidente que solo queda obligado por realizarse el contrato de préstamo.

La razón fundamental de la contraposición entre ambos contratos viene dada porque en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por el incumplimiento, contemplada en el Artículo 1124 del Código Civil.

Finalmente, convendría observar que las dos contraposiciones de categorías contractuales —entre gratuitos y onerosos, de una parte, y bilaterales y unilaterales, de otra— no son coincidentes, ya que:

— Si bien es cierto que todos los contratos bilaterales