El Empresario y la Teoría General de las Sociedades
EL EMPRESARIO
El artículo 38 de la CE consagra el Principio de libertad de Empresa, el cual supone la libertad de cualquier persona para destinar parte de sus bienes a una organización. La libertad de empresa implica la libertad de acceso al mercado, de permanencia y de salida del mismo.
Anteriormente, para ser empresario se exigía la pertenencia a un grupo o gremio, lo cual indica el paso de un sistema subjetivo a uno objetivo.
La libertad de empresa implica también la posibilidad de adoptar cualquiera de las formas jurídicas admitidas en Derecho. Para ser empresario, se podrá ser empresario persona física o se podrá adoptar cualquiera de las formas jurídicas permitidas en el ordenamiento jurídico.
El concepto de empresario en derecho del trabajo es un concepto residual, reflejo, que se establece en relación con el concepto principal, que es el trabajador. Carece pues, de un significado propio para el derecho del trabajo, simplemente es la otra parte contractual.
El artículo 1.2 del ET define al empresario como toda persona física, jurídica o comunidad de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores. El empresario no es más que el acreedor del trabajo y el deudor del salario.
No hay plena coincidencia entre el concepto de empresario laboral y el concepto de empresario mercantil. El derecho laboral prescinde del hecho de que exista una organización empresarial, y para el derecho mercantil, el empresario es el titular de una empresa.
1. Clases de Empresarios
El artículo 1.2 del ET dice que “toda persona física, jurídica o comunidad de bienes…”; establece así tres tipos de empresario:
- Empresario persona física. El empresario individual o persona física tiene que tener capacidad legal para contratar a un asalariado, independientemente de si el fin es profesional, desarrollar una actividad económica o título particular. Este empresario laboral persona física va a responder del cumplimiento de sus obligaciones, siguiendo el principio de responsabilidad patrimonial universal (1911 CC).
El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, por lo que su responsabilidad es ilimitada. Además, asume las obligaciones y los derechos atribuidos a las normas laborales de forma personal y directa.
La persona física podrá ser una o varias agrupadas entre sí, vinculadas mediante una relación laboral o por cualquiera de las otras formas.
- Empresario persona jurídica. La existencia en nuestro derecho privado de un Código Civil y un Código de Comercio determina la existencia de las sociedades civiles y las sociedades mercantiles.
La sociedad civil, regulada en el artículo 1665 y siguientes, es el contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes, dinero o industria con ánimo de repartir entre sí las ganancias.
La sociedad tendrá personalidad jurídica distinta de la de sus socios, y responderá de las deudas y obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. De forma subsidiaria responderán los socios conforme a su aportación.
Cuando los pactos no permanecen ocultos adquieren personalidad jurídica diferenciada de la de sus socios, y va a responder de sus deudas sometido igualmente al principio de responsabilidad universal.
Por otro lado, las sociedades mercantiles, enumeradas en el art. 122 del CCo, “quedan sometidas al denominado estatuto jurídico del empresario” y se dividen en cinco tipos: colectiva, comanditaria, anónima, de responsabilidad limitada y por acciones.
- Comunidad de bienes. El artículo 398 CC señala que “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. Así, las comunidades de bienes son agrupaciones no jurídicas que tienen la capacidad para contratar, es decir, ejercer de empleadoras, generando derechos y obligaciones dentro de una relación laboral. Además, cada una de las personas que las componen tienen la consideración de empresarias y responden solidariamente de las obligaciones. De este modo, cada uno de los copropietarios tiene personalidad jurídica.
2. Colaboradores del Empresario
Para poder desarrollar su actividad empresarial, el empresario precisa de la colaboración de personas. Estas personas configuran un grupo de trabajo, el cual se encuentra subordinado al empresario, con el cual establecen un vínculo de dependencia.
A pesar de que exista una relación laboral, esos trabajadores son relevantes también desde una perspectiva mercantil (son importantes para el derecho mercantil).
Aquellos trabajadores que tienen capacidad para representar al empresario (para vincular al empresario con sus declaraciones de voluntad) son relevantes para el derecho mercantil, como un director general, un jefe de compras, etc.
Los poderes de representación que tienen estas personas no dependen del contrato que tienen con el empresario, sino que dependen de la posición que ocupen en la empresa.
Entre los colaboradores del empresario se diferencian dos grupos:
- Colaboradores dependientes. Son aquellos que integran la comunidad de trabajo; que pertenecen a la organización empresarial. Estos colaboradores dependientes también son denominados auxiliares del empresario, y se hallan unidos a este por un vínculo de subordinación y dependencia. Se hallan ligados al empresario por un contrato de trabajo. En aquellos casos en que realicen funciones de alta dirección o de gerencia se regularán por el RD 1382/1985 de alta dirección.
Los colaboradores dependientes o auxiliares aparecen recogidos en el art. 281 y siguientes del CCo. El CCo cuando regula a estos auxiliares del empresario, contiene un cuadro muy reducido de los mismos, cometiendo un error, ya que confunde la relación interna entre el dependiente y el empresario, con el poder de representación. Es por ello que se dice que entre ellos hay un contrato de mandato de mercantil cuando en realidad la relación que hay es un contrato de trabajo. Además se presume que el auxiliar del empresario está dotado de todos aquellos poderes que son necesarios para desarrollar las funciones propias de su puesto, sin necesidad de que exhiba su poder.
Dentro de los colaboradores dependientes cabe destacar el apoderado general, factor gerente o director general. El apoderado general tiene un poder general para llevar a cabo todos los actos en los que se concreta la actividad principal del empresario. Se conoce como alter ego del empresario, porque puede realizar prácticamente todas las acciones del empresario y por eso se le exige la misma capacidad que al empresario. No se debe confundir al gerente con el administrador.
(Factor gerente: representación voluntaria; Administrador: representación orgánica, pueden coexistir los dos si desarrollan diferentes funciones, y si desarrollan la misma función predomina la representación orgánica)
La relación que hay entre el gerente y el empresario es una relación laboral de carácter especial, ya que es la del personal de alta dirección.
El poder de representación, si es persona física, se puede o no inscribir en el registro mercantil.; si es persona jurídica será necesaria la inscripción en el Registro Mercantil.
Este factor tiene que actuar siempre en nombre de su empresario y de esa manera vincula al empresario con los terceros. Se dice por lo tanto que actúa en representación directa.
El factor está autorizado para realizar todos los actos propios del giro o tráfico empresarial. Es más, aunque el factor haya omitido el nombre del empresario si se tratan de actos relacionados con el giro o tráfico empresarial se entiende realizados por el empresario. Cuando se trate de actos que no pertenezcan al giro o tráfico empresarial, responde el factor o gerente, salvo que la operación se hubiera hecho por cuenta del empresario, en este caso el tercero puede dirigir la acción (interponer una demanda) tanto al empresario como al factor.
- Colaboradores independientes. Son aquellos que ayudan al empresario sin estar insertos en la organización, sin estar sometidos al empresario y estando al margen de la empresa. Estos colaboradores independientes tienen autonomía de gestión y actúan en nombre propio porque ellos mismos son empresarios y, por lo tanto, se vinculan con el empresario principal a través de contratos mercantiles (de comisión, de agencia…)
TEORÍA GENERAL DE LAS SOCIEDADES
1. Concepto de Sociedades
La sociedad es un contrato, y así lo proclaman nuestras normas. Tanto el art. 1665 del Código Civil como el art. 116 del Código de Comercio la califican como contrato, lo que planteó serios problemas con la doctrina alemana.
Contrato es un negocio jurídico en el que hay dos centros de intereses diferentes y deben hallarse contrapuestos.
La naturaleza jurídica de la sociedad es un contrato de organización.
La sociedad nace de un negocio jurídico unilateral.
Para entender el funcionamiento de las sociedades hay que distinguir dos planos: el plano contractual y el plano organizacional. En las sociedades de personas estos dos planos están muy unidos. En el caso de las sociedades de capital, el plano contractual y la sociedad resultante o persona jurídica están muy alejados, por lo que los estatutos serán las normas que rijan el funcionamiento interno.
Cuando se habla del concepto de sociedad, se hace referencia a un concepto tradicional, y para ello se ha de tener en cuenta la definición que recoge el ordenamiento jurídico. Así, existe un concepto civil y un concepto mercantil; es decir, el art. 1665 del CC y el art. 116 del CCo. Sin embargo, ambos conceptos son muy similares, y se extrae de los mismos unas notas características de las sociedades.
Notas características:
- Es un contrato. Generalmente es pluripersonal.
- Es abierto, en el sentido de que pueden entrar nuevos socios sin necesidad de celebrar un nuevo contrato.
- Los socios se obligan a realizar aportaciones, las cuales integran el fondo común.
- El tipo o clase de sociedad la eligen los socios.
- La finalidad fundamental es el reparto de beneficios entre los socios.
Tradicionalmente, cuando los autores hablaban de agrupaciones voluntarias de personas, decían que el ordenamiento era dualista, ya que distinguía entre asociaciones y entre sociedades. (art. 35 y 36 del Código Civil).
Artículo 35. Son personas jurídicas:
- 1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
- 2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 36.
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
Por un lado, las agrupaciones se caracterizan por no tener ánimo de lucro. En el lado contrario se encuentran las sociedades, las cuales persiguen el ánimo de lucro.
No hay unanimidad de la doctrina cuando se habla de ánimo de lucro, ya que hay un concepto amplio y un concepto restringido. Así, cualquier ventaja patrimonial que la acción de la sociedad produzca en la economía de los socios, será considerada ánimo de lucro.
-Definición de sociedad por Sánchez-Calero: La sociedad es una asociación de personas que quiere conseguir una finalidad común a ellos, mediante la constitución de un tipo o clase de organización previsto por la ley.
Originariamente se utilizaba un criterio subjetivo, ya que eran sociedades comerciales o mercantiles las que estaban integradas por mercaderes. Con el Código de Comercio de 1829 y el de 1885, se ha pasado de un criterio subjetivo a un criterio objetivo, para determinar si las sociedades son o no mercantiles.
El art. 116 del Código de Comercio dice que “……será mercantil siempre que se constituyan con arreglo a las disposiciones de este Código”. Así, aunque adopte cualquiera de las formas recogidas en el art. 122 del CCo, no será de tipo mercantil. El artículo 170 invalida al artículo 122.
Art. 1670 CC.:”Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código”.
Una sociedad será mercantil porque la actividad que realiza es mercantil y la forma en la que se organiza es empresarial. Es decir, en términos de organización, especialización y división de trabajo que permita hablar de organización empresarial.