El Pago de la Letra de Cambio: Presentación, Legitimación y Consecuencias

Presentación de la letra al pago: El tenedor de la letra tiene el deber, si quiere cobrarla, de requerir al deudor su pago mediante la presentación del título, sin que el tenedor pueda ser exonerado de la necesidad de la presentación de la letra al pago. Desde el punto de vista del tenedor, se denomina presentación al cobro y es una expresión equivalente que, en todo caso, quiere manifestar que ha de ser el tenedor de la letra quien ha de tomar la iniciativa a los efectos del pago de la misma por el deudor, y no el deudor el que haya de indagar sobre la persona a la que ha de pagar. La presentación al pago es fundamental; solo en caso de fuerza mayor no está obligado el tenedor a presentarla.

Legitimación de la presentación

La presentación de la letra al pago ha de efectuarse por iniciativa del tenedor del título. En principio, el tenedor legítimo de la letra es el que está legitimado activamente para la presentación al pago, bien porque sea el primer tomador o porque, en caso de circulación de la letra, sea su portador legítimo a través de una serie no interrumpida de endosos, o bien sea cesionario de la misma. Esta legitimación activa es precisa para la presentación material del título, pero, como hemos visto anteriormente, el empleo de otros medios equivalentes a su presentación imponen que sean sus mandatarios o representantes quienes la realicen, que normalmente serán las personas que lo sean de las entidades de crédito. Desde una perspectiva pasiva, la presentación ha de efectuarse al librado como deudor principal, haya aceptado la letra o no, aun cuando en este último caso no sea un obligado cambiario, presentación que ha de efectuarse en el lugar determinado expresamente para el pago en la letra.

Lugar y tiempo (momento) de la presentación

La Ley Cambiaria establece que el tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o en un plazo a contar desde la fecha o desde la vista deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. Si la letra es a la vista, el título no simplemente es pagadero a su presentación al pago, sino que esta ha de efectuarse en el plazo de un año que señala la ley, que puede alterarse en la forma prevista en el art. 39. Los plazos de presentación se prorrogan en los supuestos de fuerza mayor, entendido este supuesto en los casos en que un hecho objetivo y general impida la presentación de la letra al pago o el levantamiento del protesto. Así, el art. 64 dice que cuando no fuere posible presentar la letra al pago o levantar el protesto dentro de los plazos fijados por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos, imponiéndose al tenedor la obligación de comunicar a su endosante el caso de fuerza mayor y anotar esa comunicación fechada y firmada por él en la letra de cambio.

Falta de presentación

La falta de presentación de la letra el día de su vencimiento al pago tiene consecuencias diversas con relación al aceptante y con relación a los obligados en vía de regreso:

  1. Con relación al aceptante: La falta de presentación de la letra a su vencimiento no perjudica la acción del tenedor de la letra contra él como principal obligado y su avalista, de manera tal que esa acción directa no está sometida a un plazo de caducidad, sino solo al de prescripción que se fija en tres años.
  2. Con relación a los obligados en vía de regreso: La falta de presentación de la letra al pago en su vencimiento hace perder al tenedor, por regla general, sus acciones en vía de regreso contra el librador, endosantes y demás obligados en esta vía.

Ha de recordarse que en el art. 64 Lc se entienden prorrogados los plazos de vencimiento en los casos de fuerza mayor.

Pago voluntario de la letra

La letra de cambio contiene la orden de pagar una suma determinada, de tal manera que el régimen de la letra está dominado en gran medida por la pretensión de que, presentada la letra al pago, este se efectúe. Pago que ha de realizarse el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes. En el supuesto de que, presentada la letra al pago, este no tenga lugar en el momento indicado, el tenedor de la letra podrá intentar un pago extraordinario dirigiéndose en vía de regreso a los demás firmantes de la letra que, garantizando el pago, una vez cumplido el requisito del protesto de la letra por falta de pago. Cuando el pago no se realiza de una manera voluntaria por los obligados cambiarios, el tenedor de la letra podrá exigir el cumplimiento forzoso del pago mediante el ejercicio de las acciones cambiarias.

Pago anticipado

El portador de la letra no podrá ser obligado a recibir el pago anticipadamente, ya que el plazo se entiende que se ha establecido en su interés. Por otro lado, la Ley Cambiaria establece que el librado que pagar anticipadamente lo hará por su cuenta y riesgo, de forma que si paga a quien no es tenedor legítimo habrá de correr con sus consecuencias, aun cuando si efectúa el pago de buena fe al tenedor que formalmente aparezca como poseedor legítimo ha de entenderse que quedará liberado. Sin embargo, algo más intensa es la protección del deudor que paga en el momento del vencimiento, ya que queda liberado a no ser que hubiera incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor.