El Proceso Laboral en España: Fundamentos, Fases y Especialidades de la Jurisdicción Social

1. Fundamentos del Derecho del Trabajo

1.1. Delimitación de la Relación de Trabajo como Supuesto de Hecho

El objeto del Derecho del Trabajo es la relación de trabajo. La ley tipifica las notas que debe reunir el trabajo que constituye el objeto de la relación laboral. Dichas notas son: el carácter personal del trabajo, la voluntariedad, la ajenidad, la dependencia y la retribución.

  • El trabajo personal implica la realización del trabajo de modo personalísimo por el trabajador, persona física.
  • El carácter voluntario conlleva que el trabajo se preste a través de un contrato de trabajo.
  • La ajenidad contempla la atribución de los beneficios del trabajo a un tercero, el empresario, y la sujeción del trabajador a los poderes empresariales.
  • El carácter retribuido es consecuencia de la ajenidad.

1.2. Trabajo por Cuenta Ajena y Trabajo por Cuenta Propia

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) determina que este texto legal será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empresario.

El artículo 1.1 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA) establece que dicha ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, o por familiares de ellos que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena.

El artículo 11 de la LETA define a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) como aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente al percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos.

Es fundamental considerar dos conceptos clave:

  • El de falso autónomo y su distinción con el trabajador dependiente: Los criterios utilizados por la jurisprudencia para distinguir ambas figuras han sido: la existencia o no de un precio global, la titularidad de los materiales aportados, el sometimiento a una jornada similar a la de los trabajadores por cuenta ajena y la búsqueda o no de lucro especial.
  • El de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE): la clave de la distinción reside en la autonomía productiva del TRADE frente a la dependencia laboral del trabajador por cuenta ajena.

1.3. Concepto y Caracteres del Derecho del Trabajo

El Derecho del Trabajo es el sector del ordenamiento jurídico que regula la relación de trabajo.

El Derecho del Trabajo reviste los siguientes caracteres:

  • Es un derecho autónomo.
  • Es un derecho privado.
  • Resulta estéril la discusión sobre si se trata de derecho común o especial.
  • Es un derecho inestable, sometido con frecuencia a variaciones normativas.

1.4. Problemas Actuales del Derecho del Trabajo

  • La falta de regulación postconstitucional de determinados temas de trascendencia, como el derecho de huelga.
  • La flexibilización de las normas laborales.
  • La estructura de la negociación colectiva y el papel predominante del convenio de empresa.
  • La regulación de la modificación unilateral del contrato de trabajo por el empresario.
  • La problemática planteada por la aparición de nuevas tecnologías en la regulación laboral.
  • La creciente utilización empresarial de técnicas de descentralización productiva.
  • La regulación de la estabilidad en el empleo y, en concreto, del despido.

2. Principios y Sujetos del Proceso Laboral

2.1. Principios del Proceso Laboral

El proceso laboral se ajusta a los principios generales de dualidad (dos partes), igualdad de ambas partes y el principio dispositivo (las partes tienen la facultad de iniciar el proceso, determinar su contenido y concluirlo).

En el proceso laboral, adquieren especial significación:

  • La celeridad, que se manifiesta en el acortamiento de plazos.
  • La oralidad, con excepción de la demanda y la sentencia, si bien caben sentencias de viva voz.
  • La inmediación: la presencia del juez en las actuaciones procesales, debiendo ser el mismo quien dicte sentencia.
  • La concentración: en el acto del juicio se concentran gran cantidad de actos procesales.
  • La gratuidad, al menos en la instancia.

2.2. Las Partes en el Proceso Laboral

Las personas relacionadas con el proceso son las partes, que a su vez, deben ser dos: quien formula la pretensión (actor o demandante) y aquel contra quien dicha pretensión se formula (demandado). Ello presupone: capacidad procesal y capacidad para ser parte en un proceso concreto (legitimación).

Respecto de la capacidad procesal, la LRJS determina que pueden comparecer en juicio quienes se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles, incluidos los mayores de 16 años y menores de 18 años, cuando legalmente no precisen autorización para la celebración del contrato de trabajo o bien la hubieran obtenido.

Por quienes no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, comparecerán sus representantes legítimos o quienes tengan que suplir su incapacidad; por las personas jurídicas, quienes legalmente las representan; y por las comunidades de bienes y grupos, quienes aparezcan como directivos o gestores.

Ahora bien, no basta con la capacidad procesal para ser parte en un proceso concreto. Se debe ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que haya sido lesionado (legitimación activa), frente a otro que tiene la obligación de reparar la violación producida en el derecho o interés legítimo (legitimación pasiva).

Por otra parte, es frecuente que en el proceso laboral aparezcan situaciones consorciales. Se habla de litisconsorcio activo (varios demandantes) y de litisconsorcio pasivo (varios demandados). A su vez, el litisconsorcio puede ser necesario, impuesto por la ley, o voluntario.

Por último, la intervención de los terceros puede ser intervención adhesiva simple, cuando el tercero no coactúa con la parte, o litisconsorcial, si el tercero interviene porque es titular de un interés sobre el que puede incidir el resultado del proceso.

Como novedades introducidas por la LRJS, cabe destacar:

  • Por las personas jurídicas, comparecerán quienes legalmente las representen. Por las entidades sin personalidad, quienes legalmente las representen en un juicio. Por las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, quienes conforme a la Ley las administren. Por las comunidades de bienes y grupos, comparecerán quienes aparezcan como directores o gestores de los mismos.
  • Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.

2.3. Representación y Defensa

Las reglas sobre representación y defensa son las siguientes:

  • Se puede comparecer por sí mismo o por abogado, procurador, graduado social colegiado o por cualquier persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación se puede otorgar ante el secretario judicial o mediante poder dado en escritura pública.
  • Si los demandantes son más de 10 (litisconsorcio voluntario), pueden designar un representante, que habrá de ser abogado, procurador, graduado social, uno de los demandantes o un sindicato. La LRJS prevé una regulación similar cuando la pluralidad se deriva de la acumulación de autos. Todo ello, sin perjuicio de que cualquiera de los demandantes puede manifestar su voluntad de comparecer por sí solo o por representante propio.
  • El artículo 20 de la LRJS prevé que los sindicatos actúen en nombre e interés de los trabajadores, defendiendo sus derechos individuales.
  • La defensa por abogado tiene carácter facultativo en la instancia, no así en los recursos, debiendo comunicarlo si así se requiere en la demanda.
  • Por el Estado y los Organismos Autónomos, Organismos Institucionales, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y demás entidades públicas, la representación y defensa se regula por el artículo 516 de la LOPJ.
  • Por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, actúan los Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

2.4. La Competencia Jurisdiccional Social

2.4.1. Competencia Material

La competencia material determina qué controversias son atribuidas al orden jurisdiccional social. El artículo 2 de la LRJS determina la competencia material en los siguientes conflictos:

  1. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Concursal de 2003.
  2. En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
  3. Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, solo por la prestación de sus servicios.
  4. En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) a que se refiere la LETA.
  5. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral.
  6. Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a este por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones Públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre estos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones de competencia del orden jurisdiccional social y sobre las demás actuaciones previstas en la ley.
  7. En procesos de conflictos colectivos.
  8. Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, incluidos los concertados por las Administraciones Públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, etc.
  9. En procesos sobre materia electoral.
  10. Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
  11. En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y relaciones con sus afiliados.
  12. Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, impugnación de sus estatutos y su modificación.
  13. Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
  14. En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el ET, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical.
  15. Contra las Administraciones Públicas, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
  16. En materia de prestaciones de Seguridad Social, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley de 2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
  17. En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquellos.
  18. En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de las indemnizaciones que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de cualquier beneficiario.
  19. Entre los asociados y mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, así como entre las fundaciones laborales o entre estas y sus beneficiarios.
  20. En impugnación de actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en materia de Seguridad Social.
  21. En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por esta u otras normas con rango de Ley.

Por el contrario, no es competencia de la jurisdicción social:

  1. La impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la Ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
  2. Las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con este las actividades preventivas de riesgos laborales, y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos organizar los servicios de prevención.
  3. La tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere el artículo 1.3.a del ET.
  4. Las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga.
  5. Los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas.
  6. Las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, etc.
  7. Las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas.
  8. Las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva del juez del concurso.

2.4.2. Competencia Funcional

A) Los Juzgados de lo Social

Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a otros órganos en la LRJS y en la Ley Concursal.

Conocerán también en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones Públicas atribuidos al orden jurisdiccional social dictados por:

  • Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado.
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del Consejo de Gobierno.
  • Las Administraciones de las entidades locales.
  • Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que ostente competencias administrativas.
B) Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia

Conocerán en única instancia de los procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.

Conocen en única instancia los procesos de despido colectivo, procesos de impugnación de las resoluciones administrativas, procesos de impugnación de actos de las Administraciones Públicas, de los recursos de suplicación contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social y contra los autos de los jueces de lo mercantil, y por último, de cuestiones de competencia entre Juzgados de lo Social de su circunscripción.

C) Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

Conocerán en única instancia de los procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o, tratándose de impugnación de laudos, esta Sala deberá conocer el asunto sometido a arbitraje.

Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo y procesos de impugnación de las resoluciones administrativas cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. También, con independencia de su ámbito territorial, conocerán en única instancia de los procesos de impugnaciones de actos de Administraciones Públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado.

D) Sala de lo Social del Tribunal Supremo

Conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones Públicas atribuidos al orden jurisdiccional social, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.

También conocerá de:

  • Los recursos de casación establecidos en la Ley.
  • La revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social y la revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias del orden social.
  • Las demandas de error judicial de la jurisdicción social, salvo cuando este se atribuyese a la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
  • Las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.

3. Fases del Proceso Laboral Ordinario

3.1. Actos Previos, Preparatorios y de Aseguramiento

3.1.1. Actos Previos

A) La Conciliación Previa

El régimen jurídico previsto en la LRJS es el siguiente:

  • Se configura como requisito previo a la tramitación del proceso.
  • Se exceptúan de este requisito:
    1. Los procesos que exijan reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma.
    2. Los procesos sobre Seguridad Social.
    3. Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
    4. Los relativos a vacaciones y materia electoral.
    5. Los relativos a movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
    6. Los de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, etc.
    7. Los procesos de oficio.
    8. Los de impugnación de Convenios Colectivos y Estatutos de Sindicatos.
    9. Los de libertad sindical y tutela de demás derechos fundamentales y libertades públicas.
    10. Los procesos de anulación de laudos arbitrales.
    11. Supuestos de acciones laborales en relación con la violencia de género.
    12. Los procesos en que, siendo parte demandada el Estado u otro ente público, también lo fueran personas privadas.
  • La solicitud suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción, reanudándose el cómputo al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado.
  • Los efectos del acto de conciliación son los siguientes:
    1. Si no comparece el solicitante, se archivarán las actuaciones.
    2. Si no comparece la otra parte, se tendrá por intentada sin efecto.
    3. Si comparecen ambas partes, si no hay avenencia, se tendrá por intentada sin avenencia y, si hay avenencia, se habrá logrado el objetivo de la conciliación: evitar el proceso laboral.
    4. El acuerdo puede ser impugnado ante el juzgado competente para conocer del conflicto.
    5. El acuerdo tendrá fuerza ejecutiva.
  • No se podrán introducir modificaciones sustanciales o cuestiones nuevas, ni en la demanda ni en el acto del juicio, respecto de las planteadas en conciliación.
  • La LRJS establece, como novedad, que el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, si la sentencia que en su día dicte coincidiera con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
B) La Reclamación Administrativa Previa

Es requisito para demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de aquellas.

Si no se admite la reclamación previa, se abre la vía jurisdiccional y no se admitirá la introducción en la demanda de variaciones sustanciales.

El artículo 71 contempla la reclamación previa en materia de Seguridad Social.

3.2. La Demanda

La demanda se ha de formular por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

  • La designación del órgano judicial ante quien se presente y la modalidad procesal.
  • La designación del demandante y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, entidad o grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, directores, gestores o socios, etc.
  • La enumeración clara y concreta de los hechos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse, respecto de la vía administrativa previa, variaciones sustanciales, salvo hechos nuevos.
  • Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias con indicación completa de datos para la práctica de toda clase de comunicación. Si se designa letrado, graduado social colegiado o procurador, deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá que asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores.
  • Fecha y firma.

De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que deba intervenir.

A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa cuando proceda.

3.3. Subsanación y Citación

En primer lugar, el Secretario Judicial debe advertir a la parte de los defectos u omisiones que presente la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de 4 días; en caso contrario, se procede a su archivo.

Para el supuesto de que no se acompañe certificación de haber intentado la conciliación, el secretario judicial admitirá provisionalmente la demanda, advirtiendo al demandante para que acredite la celebración en el plazo de 15 días.

Admitida la demanda, se señalará día y hora, dentro de los 10 días siguientes, para proceder a los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar, al menos, 10 días. Los plazos se amplían en dos supuestos:

  • Citación de persona jurídica, pública o privada: 15 días.
  • Abogado del Estado: 22 días.

3.4. Suspensión

La suspensión y los efectos de la incomparecencia de las partes vienen regulados en el artículo 83 de la LRJS.

3.5. La Conciliación Judicial

El secretario judicial intentará la conciliación. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio.

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquel tendrán la consideración de conciliación judicial.

Si el secretario judicial estima que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo.

En caso de haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal. Solo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el juicio se llegase a suspender.

Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

La conciliación y los acuerdos entre las partes, aprobados por el secretario judicial o por el juez o tribunal, se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda. La acción caducará a los 30 días de la fecha de su celebración. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

3.6. El Acto del Juicio

3.6.1. La Fase de Alegaciones

En alegaciones, el demandante ratificará o ampliará la demanda, sin introducir variación sustancial. Seguidamente se dará la palabra al demandado. A estos efectos, cabe distinguir entre excepciones de carácter procesal y excepciones de carácter material.

Las excepciones de carácter procesal impiden entrar en el fondo del asunto y son:

  • La incompetencia de jurisdicción.
  • La falta de personalidad del demandante.
  • La falta de personalidad en el representante.
  • La falta de personalidad del demandado.
  • La falta de reclamación previa.
  • Defecto legal de la demanda (no reúne los requisitos).
  • La litispendencia.
  • La cosa juzgada.
  • Prescripción y caducidad.
  • Sometimiento de la cuestión a arbitraje.

Las excepciones de carácter material se refieren a la existencia de hechos que impiden la aplicación de la norma (hechos obstativos alegados por el actor) o hechos extintivos (el cumplimiento de la obligación).

El demandado puede también reconvenir, pero es preciso que:

  • La hubiera anunciado en la conciliación o reclamación previas.
  • Allí hubiera expresado los hechos en que se sustenta.
  • Una vez formulada, se abre trámite para su contestación.
  • No es necesaria la reconvención para la compensación de deudas.

3.6.2. La Fase Probatoria

A) Proposición y Admisión de Pruebas

Se regula en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 87 de la LRJS:

  • Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, siempre que sean útiles y adecuadas al objeto del juicio. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.
  • El juez o tribunal resolverá:
    • Sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en la LRJS.
    • Asimismo, resolverá sobre las posibles diligencias complementarias y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

    La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación de la denegación y la protesta, todo ello a efectos del recurso contra la sentencia.

    Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial acordar que continúe.

  • El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
B) La Regulación Específica de los Medios de Prueba

Se regulan en los artículos 90 a 96 de la LRJS.

Las partes pueden valerse de cuantos medios de prueba estimen oportunos, incluidos medios mecánicos de reproducción de imagen o sonido, salvo que se hubieran obtenido con violación de derechos fundamentales. Podrán ser solicitadas con antelación a la fecha de juicio aquellas pruebas que requieran citación de diligencia o requerimiento.

En cuanto al régimen jurídico específico, cabe resaltar:

  • Las posiciones en la prueba de confesión se realizan de forma verbal, sin pliegos. Si no compareciese el demandado, podrá ser tenido por confeso, si ha sido debidamente citado.
  • No hay escrito de preguntas y repreguntas en la prueba de testigos, tampoco se admite la tacha de testigos.
  • No se aplican las reglas sobre insaculación de peritos.
  • No será precisa la ratificación de los informes que sean preceptivos.
  • De la prueba documental se da traslado en el propio acto del juicio a las partes para su examen.
  • Si el Juez o Tribunal lo estima procedente, podrá oír el dictamen de una o varias personas expertas.
  • Si versare sobre la interpretación de un Convenio, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria.
  • Se puede recabar el dictamen de los órganos públicos competentes en cuestiones de discriminación por razón de sexo.
  • Si se deducen de las alegaciones indicios de discriminación, corresponde al demandado la justificación.

3.6.3. La Fase de Conclusiones

Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando las cantidades que sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el Juez o Tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.

3.6.4. Las Diligencias Finales

Se regulan en el artículo 88 de la LRJS.

3.7. La Sentencia

3.7.1. La Estructura de la Sentencia

La estructura de la sentencia comprende:

  • Encabezamiento, en el que se identifica al Juez que la dicta, las partes, sus representantes o defensores y el objeto de la causa.
  • Los antecedentes de hecho y los hechos probados.
  • Los fundamentos de derecho.
  • El fallo.
  • Se indicará a las partes si la sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante quienes deben interponerse y los plazos.

3.7.2. Requisitos

Los requisitos son los siguientes:

  • El plazo general es de 5 días.
  • Debe ser dictada por el Juez que estuvo presente en el juicio oral.
  • La sentencia es, por regla general, escrita. No obstante, cabe la sentencia in voce, salvo en los procesos por despido disciplinario o de extinción del contrato, en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, en los procesos de conflicto colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de los sindicatos, tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
  • Cabe imponer sanciones por mala fe o notoria temeridad procesal.
  • Han de ser precisas, claras y congruentes, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el juicio.
  • Debe ser motivada.
  • Debe ser objeto de publicación inmediata y notificada a las partes en los días siguientes.
  • En relación con los efectos, deberá distinguirse entre sentencia definitiva y firme. La primera supone la finalización del proceso de instancia y abre la vía a los recursos que procedan. La segunda decide de forma definitiva el conflicto y tiene efectos de cosa juzgada.

3.7.3. Los Actos de Aclaración

Debe estarse a lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ.

4. Procesos Laborales Especiales

4.1. Procesos por Despido y Otras Causas de Extinción del Contrato de Trabajo

4.1.1. Despido Disciplinario (Arts. 103-113 LRJS)

Las especialidades de este proceso respecto del proceso ordinario son las siguientes:

  • Las demandas por despido deben contener: el lugar de trabajo, categoría profesional, características particulares del trabajo, salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del trabajador; la fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados; si el trabajador ostenta o ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores y si se encuentra o no afiliado a un sindicato.
  • Se produce una inversión en el orden de las exposiciones, tanto en alegaciones como en fase probatoria y en fase de conclusiones, siendo el demandado quien expone en primer lugar.
  • En el resultado de hechos probados habrá de hacerse constar: la fecha del despido, el salario del trabajador, el lugar de trabajo, la categoría profesional, antigüedad y el trabajo que realizaba el demandante, y si ostenta o ha ostentado la condición de representante del personal.
  • La sentencia deberá calificar el despido como procedente, improcedente o nulo. Las consecuencias de tal calificación son:
    • Si se estima el despido procedente, se declarará convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
    • Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones, así como al abono de los salarios de tramitación o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción corresponderá al trabajador.
    • Si el despido fuera declarado nulo, se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.
  • La nueva LRJS contempla la posibilidad de que el Juez, si estima que los hechos acreditados no revisten la gravedad suficiente, autorice la imposición de una sanción antes de la sanción de despido.

4.1.2. Despido por Causas Objetivas (Arts. 120 a 123 LRJS)

Se rigen, como norma general, por las mismas reglas procesales que el despido, con las siguientes precisiones:

  • El plazo de 20 días empezará a contarse a partir de la fecha de extinción del contrato, aunque el trabajador pueda anticipar la acción a partir de la fecha de preaviso, pudiendo ejercitarse la acción aun cuando el trabajador hubiese percibido la indemnización.
  • Si la sentencia estima procedente la decisión del empresario, se extingue el contrato, debiendo el empresario satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir entre la indemnización recibida y la que legalmente le corresponda; igualmente, las diferencias relativas a los salarios de tramitación.
  • La improcedencia se produce también en los supuestos de omisión de requisitos formales.
  • La nulidad se produce en idénticos supuestos que los analizados para el despido disciplinario, así como cuando se utiliza fraudulentamente el artículo 52 del ET para eludir las previsiones del artículo 51 del ET.

4.1.3. Despido Colectivo y Extinción por Fuerza Mayor (Art. 124 LRJS)

La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores a través del proceso previsto en el artículo 124 de la LRJS.

En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones de inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo del periodo de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual.

A) Demanda

La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos:

  • Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
  • Que no se ha respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del ET.
  • Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
  • Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

En caso de que el periodo de consultas hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo.

Para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en la LRJS.

La demanda deberá presentarse en el plazo de 20 días naturales desde la fecha del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo.

Si, iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores, se plantease demanda de oficio, se suspenderá esta hasta la resolución de aquel. La Autoridad Laboral estará legitimada para ser parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o por el empresario. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.

Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los representantes legales o sindicales de los trabajadores o por la Autoridad Laboral, una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de 20 días, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales.

La presentación de la demanda por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido.

B) Tramitación y Acto del Juicio

Este proceso tendrá carácter urgente y preferencia sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá para que, en el plazo de 5 días, presente la documentación y las actas del periodo de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo.

En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario que notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de 15 días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.

En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a informar a los trabajadores afectados, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de 3 días, con apercibimiento de las medidas a las que se refiere la LRJS, y se podrán tener por ciertos los hechos que pretende acreditar la parte demandante.

Al admitirse la demanda, el secretario judicial acordará recabar de la Autoridad Laboral copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo.

En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora del juicio, que deberá tener lugar dentro de los 15 días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes de la prueba documental o pericial.

C) La Sentencia

La sentencia se dictará dentro de los 5 días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria.

Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.

La sentencia declarará no ajustada a derecho la decisión extintiva en caso contrario.

La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el ET o no haya respetado el procedimiento establecido en el ET, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto, la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo.

Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen dado un domicilio a efectos de notificaciones.

La sentencia firme se notificará para su conocimiento a la Autoridad Laboral y a la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.

D) Especialidades en el Caso de Impugnación Individual (Art. 124.13 LRJS)

Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de la LRJS, con las especialidades siguientes:

  • Si el despido colectivo no ha sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas:
    • a) El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.
    • b) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados.
    • c) El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de la LRJS, cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el ET o no haya respetado el procedimiento del ET, o no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.
    • d) También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas.
  • Si el despido colectivo ha sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación las siguientes reglas:
    • El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo o desde la conciliación judicial.
    • La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales.
    • Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas.

4.1.4. Procesos de Reclamación al Estado por Pago de los Salarios de Tramitación en Juicios sobre Despido (Arts. 116 a 119 LRJS)

Las reglas particulares de esta modalidad procesal son las siguientes:

  • Deben haber transcurrido más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda por despido hasta la sentencia del Juzgado que por primera vez declarase la improcedencia. El empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar el pago de los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo. También esos salarios podrá reclamar el trabajador que no los hubiese percibido. También se pueden reclamar los salarios abonados habiendo recurrido, si la sentencia del Tribunal Superior declarase la procedencia o inexistencia del despido, siempre que no hubiese utilizado los servicios del trabajador y los hubiese abonado puntualmente.
  • Es requisito previo haber reclamado en vía administrativa.
  • Plazo de 5 días para el señalamiento de día para juicio.
  • Deberá citarse al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado.
  • La modalidad procesal tiene un objeto limitado: solo puede versar sobre la procedencia y cuantía de la reclamación.
  • No se computan:
    • a) El tiempo cumplido en la subsanación, por no haber acreditado la conciliación o reclamación previa.
    • b) El periodo en que estuviesen suspendidos los autos a petición de parte.
    • c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de querella.

4.2. Proceso de Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas

  • Cualquier trabajador o sindicato que consideren vulnerados sus Derechos Fundamentales (DDFF) podrá recurrir a esta tutela siempre y cuando esa vulneración se suscite en el ámbito de competencias de la relación de trabajo.
  • Posibilidad de que haya coadyuvantes. Cuando el que inicia el proceso es un trabajador, se pueden presentar como coadyuvantes el sindicato del trabajador, o bien las entidades públicas o privadas destinadas a este fin (pero no son parte del proceso, sino coadyuvantes, por lo que no podrán plantear recursos ni seguir adelante sin la voluntad del trabajador).
  • Tiene que estar siempre como parte el Ministerio Fiscal en el proceso.
  • Tiene un objeto limitado, es decir, lo único que se discute es si se ha vulnerado o no el derecho fundamental, por lo que no cabe acumular otro tipo de acciones.
  • La tramitación tiene carácter urgente y preferente respecto a todos los procesos que se sigan en el tribunal. Es una preferencia absoluta.
  • La demanda tiene que expresar los motivos constitutivos de la vulneración, indicando claramente cuál es el derecho fundamental infringido. Si se pretende indemnización, habrá que pedir la cuantía, explicando los criterios para fijar la cantidad, salvo para los daños morales, en los que no hay criterio fijado.
  • Las medidas cautelares: el típico es el embargo preventivo. Pero hay más. El artículo 180.4 de la LRJS dice: «cuando la demanda se refiera contra el acoso, o víctima de género, se puede solicitar la suspensión de la relación laboral y la exoneración de la prestación de servicios. (La víctima sigue recibiendo un salario)». Esto lo puede decretar el juez hasta que se dicte sentencia, y esta medida hay que pedirla con la demanda.
  • El juicio: el artículo 182.2 dice que «en el juicio, una vez justificados los indicios de violación del derecho fundamental de libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad», como por ejemplo, por qué ha despedido al trabajador. Los indicios invertirán la carga de la prueba.
  • La sentencia deberá expresar:
    • La existencia de la vulneración o no del derecho fundamental; si la hay, declarará la nulidad radical de las actuaciones del demandado.
    • Ordenar el cese de las actuaciones vulneradoras.
    • Fijará una indemnización del demandado.

    Sobre la indemnización: el juez deberá fijarla si se le pide. En los daños morales, el juez la fijará prudencialmente. Esta indemnización es compatible con la que se determine por modificación o extinción del contrato del trabajador. La nulidad comporta la readmisión, si se vulnera el derecho fundamental a través del despido, más la indemnización correspondiente.

  • El artículo 184 determina que «a pesar de lo dicho en los anteriores artículos, las demandas por despido y otras causas se tramitarán con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos, acumulando en ellos las pretensiones de tutela de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela de los DDFF se traslada a las modalidades procesales.»