El proceso penal: Objeto, elementos e iniciación

Objeto del Proceso Penal

1. La Pretensión Punitiva del Estado

El ius puniendi es un derecho que pertenece únicamente al Estado, que es el que tiene la facultad punitiva para penar. A los particulares se les permite solicitar la apertura de un proceso que les garantice su derecho a la tutela efectiva y que les permita ver cumplidos sus deseos mediante la acción.

2. El Objeto del Proceso Penal

El objeto del delito es aquella persona, cosa o interés a los que la Ley Penal protege y, en base a ellos, clasificaremos los delitos. Dentro del objeto del delito encontramos el objeto material y el objeto jurídico.

Objeto Material

Es la persona o cosa que se ve afectada por un delito o por la situación peligrosa en la que fue colocada. El objeto material será una cosa cuando, por ejemplo, sea un inmueble el que se ve afectado.

Objeto Jurídico

Es el interés jurídicamente tutelado por la ley. El Derecho Penal se dedica, efectivamente, a la protección de bienes necesarios para la sociedad, como puede ser la vida. Para ello, se crean delitos que protejan este interés, como el homicidio. Para poder existir como delito, se necesita que proteja un bien jurídicamente protegido.

Por lo tanto, para no confundirnos, podríamos concluir que, mientras el objeto material se refiere al cuerpo externo, el objeto jurídico lo hace al bien jurídico que la ley protege.

3. Los Elementos del Objeto del Proceso

Del objeto, se entiende que existen dos elementos: por un lado, el elemento objetivo y, por otro lado, el subjetivo. En primer lugar, hablaremos del elemento objetivo, es decir, el hecho punible. Al respecto del mismo, jurisprudencia y doctrina entienden que el objeto del proceso, en esencia, está formado por el hecho punible. Con respecto a esto, podemos decir que el elemento esencial del hecho punible es lo único que no puede ser alterado o cambiado durante el proceso.

4. El Objeto Civil en el Proceso Penal

Ciñéndonos al Código Penal y a lo dispuesto en él, la pretensión de resarcimiento se encuentra en:

  • La restitución de la cosa. Cuando sea posible, se procederá a reintegrar el bien, pagando los desperfectos que se estimen. Por ley, además, se procede a la restitución de la cosa incluso cuando ésta se encuentre en poder de un tercero, salvo que el mismo la hubiera adquirido en la forma para hacerla irreivindicable.
  • La reparación del daño, que puede ser una obligación de dar, hacer o no hacer. Es decir, de reparar bajo una estimación judicial, con respecto a diversas características como la situación económica del culpable.
  • La indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, que se le puedan haber causado al afectado, a su familia o a terceros importantes.

Además, nuestro Código Penal también previene la compensación de culpas. En otras palabras, si el agraviado produjo daño, éste será compensado por los tribunales. Para concluir, en la sentencia de responsabilidad criminal se habrá de declarar, además, la responsabilidad civil.

Modos de Iniciación del Proceso Penal

1. La Iniciación de Oficio

La «notitia criminis»

De ahí que la ley contemple que los procesos penales empiecen, en la fase sumarial o instructoria, cuando el órgano judicial conozca del hecho delictivo, cuando tenga una notitia criminis, y esta le puede llegar por conocimiento propio o por recepción de una denuncia.

La Denuncia

Regulada en los arts. 259 y ss. LECrim, la denuncia puede explicarse desde cuatro cualidades: como notitia criminis, como acto de conocimiento, como deber ciudadano y como derecho.

A. La Denuncia como «notitia criminis»

La denuncia es un sistema apto para trasladar la notitia criminis al juzgado o a la autoridad competente, estableciendo el art. 269 el deber de este órgano de realizar todo lo necesario para comprobar este hecho denunciado, prescindiendo de todo procedimiento solo cuando no revistiera aspecto de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa. Es decir, la denuncia de un hecho con apariencia delictiva sitúa al juez en la obligación de instruir e investigar la veracidad de estos hechos denunciados, para que pueda el Ministerio Fiscal o una tercera persona presentar la querella y mantener la acusación.

B. La Denuncia como Acto de Conocimiento

La denuncia se muestra como un acto de conocimiento, ya que el denunciante pone en conocimiento del órgano competente unos hechos que para él configuran un delito. Transmite la notitia criminis, pero sin pedir ni estar obligado a nada.

C. La Denuncia como Deber Ciudadano

La denuncia es un deber del ciudadano que la ley obliga a todos los que presenciaron o tuvieran conocimiento de la comisión de un hecho delictivo. De ahí que su incumplimiento pueda conducir a la imposición de una sanción pecuniaria y que, en alguno de los casos, derive en una sanción penal si fuera contemplada dicha inactividad denunciadora como una conducta típica penal, como el encubrimiento.

D. La Denuncia como Derecho

La denuncia también se presenta como un derecho para los perjudicados por un delito semipúblico, cuyo ejercicio condiciona la querella del Ministerio Fiscal, que solo puede actuar previa denuncia del ofendido, defendiendo sus intereses privados frente al interés del Estado.

Efectos de la Querella

La querella, tras su presentación, puede dar lugar a tres situaciones:

  1. Que la misma sea inadmitida, tanto por no ser el juez competente, cuanto por faltar otro presupuesto procesal o no cumplir la querella con los requisitos establecidos en el art. 277 de la LeCrim.
  2. Que sea desestimada por apreciar el juez que los hechos no son constitutivos de delito (art 313).
  3. Que se admita a trámite, en cuyo caso se ordenará la práctica de las diligencias propuestas por las partes y aquellas que el juez estime oportunas.

2. La Iniciación a Instancia de Parte: La Querella

Concepto de Querella

La querella viene regulada en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se define como el acto de iniciación del proceso penal mediante el cual cualquier particular, nacional o extranjero, con arreglo a lo dispuesto en la ley, ejercita la acción penal, postulándose como parte en el proceso y solicitando una pena determinada en virtud de la calificación penal del hecho.

Requisitos o Presupuestos de la Querella

A. Capacidad

Podrán querellarse contra un hecho punible tanto las personas físicas como las jurídicas, además del Ministerio Fiscal en los casos en que está obligado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 de la LECr.

B. Competencia

La querella habrá de interponerse siempre ante el juez de instrucción competente en cada caso para conocer del hecho. (Art. 272 LECr).

C. Contenido y Requisitos Formales

El contenido de la querella, regulado en el artículo 277 de la LECr, supone una lista de los requisitos formales y materiales:

  • Ha de presentarse por escrito y firmada por abogado y procurador con poder para postularse en el proceso.
  • En ella se expresará el juez o tribunal ante el que se presente.
  • Ha de contener el nombre, apellidos y vecindad del querellante.
  • Nombre, apellidos y vecindad del querellado. En caso de no conocerlos, se deberá hacer la designación del querellado mediante las señas que mejor puedan identificarle.
  • Contendrá una relación circunstanciada de los hechos, con expresión del año, lugar, día, mes y hora donde se ejecutaron, si se conocen.

Clases de Querella

Querella Pública

Es la realizada por la acción popular. Puede interponerla cualquier ciudadano español que no haya sido ofendido por el delito o el Ministerio Fiscal. Con ella se pretende reestablecer el orden público perturbado.

Querella Privada

Es la realizada por los ofendidos. Es la que lleva a cabo el acusador particular o acusador privado (este último para las calumnias e injurias). En determinados supuestos, la querella tiene un carácter indispensable. Son los supuestos de delitos privados en los que, para su iniciación, es necesaria la querella. En los delitos públicos y semipúblicos, la querella no es necesaria para la iniciación del proceso, ya que se pueden iniciar por denuncia.

La Admisión a Trámite

La querella debe interponerse ante el órgano judicial competente (a diferencia de la denuncia). Si se dirige a un órgano no competente, pasará a tener valor de denuncia (el delito se persigue si es público). Si fuese inadmitida por cualquier circunstancia, al ser partes del proceso desde el inicio, se tiene que notificar la inadmisión. No ocurre lo mismo con la denuncia. Si el juez rechaza la querella, habrá de razonar y fundamentar el motivo de la inadmisión.

Autos de Inadmisión de la Querella

La querella se inadmite por parte del órgano judicial a través de un auto por razón de que:

  • No contenga alguno de los requisitos formales o materiales estudiados.
  • Los hechos en los que se fundó no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra dicho auto cabe recurso de apelación.