El Régimen Jurídico de la Jornada Laboral en España
El Régimen Jurídico de la Jornada de Trabajo
El artículo 40.2 de la Constitución Española, dirigido a los poderes públicos, fomenta una política que garantice el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral. El marco actual, establecido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) de 1995, se simplifica considerablemente en los artículos 34 a 38. Esta regulación general se complementa con el Real Decreto 1561/1995, que regula las jornadas especiales de trabajo en determinados sectores y actividades laborales. La Directiva Europea pretende establecer una regulación mínima en materias fundamentales relacionadas con el tiempo de trabajo, como la duración de la jornada, los horarios y descansos, las vacaciones, el trabajo a turnos y el trabajo nocturno. Aunque la Directiva fija una regulación mínima, su carácter inderogable se restringe a los aspectos ligados directamente a la salud laboral de los trabajadores, de forma que en muchos aspectos la Directiva es flexible y deja un importante margen de derogación a las legislaciones nacionales y a los convenios colectivos. Se incide en el papel del sistema de fuentes en la ordenación de la materia, desplazando el protagonismo de la ley en beneficio de la negociación colectiva fundamentalmente, aunque también dando un cierto juego a la autonomía individual.
Duración y Distribución de la Jornada
Jornada de trabajo: cantidad de trabajo prestado durante un determinado lapso de tiempo (día, semana, año). Permite determinar el número de horas que se han de trabajar dentro del lapso de tiempo de que se trate. El convenio colectivo o el pacto individual constituyen el marco regulador de referencia en relación con la jornada (art. 34.1 LET). Respecto de sectores de actividad específicos, se reconoce al Gobierno la posibilidad de incidir en el marco regulador (art. 34.7 LET).
Términos de las reglas básicas de la LET sobre duración de la jornada:
- a) 40 horas como jornada máxima ordinaria: norma de derecho necesario inderogable in peius. Este límite podrá serlo de promedio en cómputo anual. La jornada máxima anual de carácter legal, a partir de la regla del art. 34.1 LET, sería en promedio de 1826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo, descontando vacaciones y descansos. Las cuarenta horas semanales habrán de serlo de trabajo efectivo. El art. 34.5 LET indica que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Esto significa que no computa como tiempo de trabajo, a efectos de la jornada, los tiempos de desplazamiento al lugar de trabajo o las actividades previas al trabajo (aseo y cambio de ropa). Debe diferenciarse el tiempo de trabajo efectivo del tiempo de disponibilidad o de presencia. Este último es aquel en el que el trabajador no presta trabajo pero está a disposición del empresario, que le puede requerir. El tiempo de disponibilidad no se incluye a efectos de jornada, salvo que efectivamente el empresario requiera los servicios del trabajador, incluyéndose entonces en la jornada de trabajo el tiempo de trabajo prestado.
- b) Posibilidad de una distribución irregular de la jornada mediante convenio colectivo o, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Se distinguen los supuestos de distribución regular e irregular de la jornada. El primero se refiere al trabajo sobre un número equivalente de horas todos los días de la semana y todas las semanas del año. El segundo admite que el número de horas diarias sean diferentes entre los días de la semana y entre semanas, pero siempre que se respete el máximo de 40 horas semanales en cómputo anual. En los casos de distribución irregular de la jornada debe recordarse que además deben respetarse las reglas de descanso mínimo diario y semanal. La distribución irregular sólo puede establecerse por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo con los representantes de los trabajadores en la empresa. En defecto de pacto en contrario, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo. La norma no exige que el empresario deba aportar algún tipo de justificación para imponer dicha distribución irregular. El trabajador deberá conocer, con un preaviso mínimo de 5 días, el día y la hora de prestación de trabajo resultante de aquella.
- c) Máximo de 9 horas ordinarias de trabajo diario. Esta disposición legal es de carácter supletorio y corresponde al convenio colectivo o al acuerdo de empresa la delimitación de la jornada ordinaria diaria de trabajo, siempre respetando el límite imperativo del descanso entre jornadas de 12 horas. Estas reglas se refieren a la jornada de horas ordinarias de trabajo.
- d) Descanso de 12 horas entre jornada y jornada (art. 34.2, párrafo 1º LET).
- e) Derecho del trabajador a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional (art. 23.1 b) LET).
- f) Derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 34.8 LET). Este derecho de compatibilización tiene relevancia constitucional y debe ser tomado en consideración en la interpretación de las normas que se dirigen a hacer efectivo dicho derecho en cada caso.
El Horario de Trabajo
La distribución del tiempo de trabajo diario, considerando los tiempos de descanso y la fijación del momento de entrada y finalización de la prestación laboral. El horario es una consecuencia de la jornada, sirviendo aquel para determinar el tiempo exacto en que en cada día se ha de prestar servicio.
En relación con la distribución de la jornada diaria se pueden realizar las siguientes observaciones sobre el régimen jurídico:
- a) Posibilidad de un horario flexible. No existe previsión legal al respecto. El horario flexible supone que la jornada diaria no cuenta con límites iniciales y finales fijos, sino flexibles. Estaríamos ante una facultad empresarial, que puede quedar regulada por convenio.
- b) Jornada continuada o partida (más de 6 horas de duración). Descanso no inferior a 15 minutos. El descanso no constituye tiempo efectivo de trabajo.
- c) Jornada fraccionada. En este caso no se altera la duración de la jornada diaria, sino que el tiempo de trabajo diario se distribuye de forma discontinua a lo largo de la jornada, con la consecuencia de que tal distribución irregular impide el descanso diario de 12 horas entre jornadas.