Elementos constitutivos del delito de homicidio

1 HOMICIDIO DOLOSO

Dispone el articulo 138 del Codigo Penal que el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con una pena de prisión de diez a quince años siendo el bien juridicio protegido la vida humana independiente. El Homicidio Doloso viene recogido en este propio articulo 138. Para que pueda darse el homicido doloso es necesario que el sujeto activo tenga intención de matar pues si sólo quiso lesionar cometerá un delito de lesiones y no el de homicidio. Para la perfección del homicidio es suficiente el dolo eventual. El homicidio puede ocasionarse tanto por la conducta activa del sujeto como por omisión. Hay que mencionar que junto a la consumación es pocible también la tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 16.1 del Código Penal que puede ser tentativa acabada cuando el sujeto practica todos los actos de ejecución, e inacabada cuando no los practica todos.

En el Homicidio cabe la autoria directa, la inducción, la cooperación y la complicidad, de acuerdo con lo que disponen los articulos 28 y 29 del Código Penal. Por último mencionar que el articulo 141 castiga con la pena inferior en uno o dos grados la provocación, conspiración y proposición para cometer el delito de homicidio.

2 HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Dispone el articulo 138 del Codigo Penal que el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con una pena de prisión de diez a quince años siendo el bien juridicio protegido la vida humana independiente.

El homicidio por imprudencia grave se encuentra tipificado en el articulo 142 del Codigo Penal, en el tipo basico se castiga como reo de homicidio imprudente al que por imprudencia grave causare la muerte de otro. La conducta ha de ser querida por el autor produciendose un resultado lesivo o poniendo en peligro un bien juridico.

3 ASESINATO

Según el articulo 139 del Codigo Penal se castiga como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: con alevosía, por precio, recompensa o promesa o en su caso con ensañamiento, aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido.

Para que pueda apreciarse la alevosía no es necesario que el sujeto consiga la muerte de la victima, sino simplemente que utilice para la ejecución, medios, modos o formas que tiendan a asegurar la muerte, sin riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer el ofendido. La alevosía supone actuar a traición y sobre seguro para evitar riesgos que puedan derivarse de la defensa que pueda llevar a cabo la victima.

Para que en la muerte de otro pueda concurrir la circunstancia de precio, recompensa o promesa es necesario un pacto entre quien ofrece y quien ejecuta los hechos. El pacto ha de ser anterior a la ejecución, se reciba el precio o se posponga en promesa de hacerlo.

El ensañamiento supone el aumento deliberado e inhumano del dolor de la victima, es preciso el proposito deiberado de aumentar el mal, de forma fria, refinada y reflexiva. Sólo puede cometerse mediante dolo directo sin que sea suficiente el dolo eventual.

4 INDUCCIÓN AL SUICIDIO

El bien juridico protegido es la vida de las personas que comprende tambien la del suicida. Sólo es posible la conducta dolosa. En la inducción al suicidio no cabe el dolo eventual, pues se trata de un dolo directo para influir en un tercero a que se suicide.

Se castiga en el articulo 143.1 al que induzca al suicidio de otro. Induce a otro al suicidio quien consigue por cualquier medio de persuasión que el inducido se quite la vida a sí mismo. Es preciso que el inductor anule la voluntad del que finalmente se suicida siendo su intervención la que decide el resultado final. En el terreno de la participación cabe una inducción en cadena pues el inductor puede actuar a través de un tercero.

5 COOPERACIÓN AL SUICIDIO

El bien juridico protegido es la vida de las personas que comprende tambien la del suicida. Sólo es posible la conducta dolosa. En la cooperación al suicidio no es posible ninguna causa de justificación, el consentimiento aquí sólo da lugar a la atenuación de la pena.

Se castiga en el articulo 143.2 al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. La complicidad es impune pues no se colabora con actos necesarios. El delito puede ser cometido en comisión por omisión

6 LA EUTANASIA

Por Eutanasia hay que entender muerte sin dolor o con los menores padecimientos posibles. Existen dos principales formas de eutanasia que son la activa que consiste en ayudar a morir a personas que asi lo desean y la pasiva que consiste en no prolongar la vida. El bien juridico protegido es la vida humana independiente aunque concurra el consentimiento del titular.

Se castiga en el articulo 143.4 del Código Penal al que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la  petición expresa, sería e inequivoca de éste. Solo son posibles las conductas dolosas, no es suficiente el dolo eventual, tampoco las formas imprudentes.

7 ABORTO CONSENTIDO

En el 145.1 al que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento fuera de los casos permitidos por la ley. El Consentimiento ha de ser libre, expreso, con conocimiento de que se quiere abortar y sin ningun tipo de vicio que lo invalide.

Existe un supuesto agravado que se da cuando los actos descritos se realicen fuera de un centro público o privado acreditado o cuando la mujer consintiere que otra persona sin los requisitos establecidos por la ley se lo efectuase.

8 ABORTO SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES 

El articulo 145 bis punto uno castiga con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practicare un aborto sin haber comprobado que la mujer haya sido informada de sus derechos y prestaciones, sin haber transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación, sin contar con los dictamenes previos preceptivos o fuera de un centro público o privado acreditado.

En todo caso el juez impondrá la pena prevista en este articulo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

9 LESIONES: CONCEPTO, TIPO BASICO Y SUPUESTOS AGRAVADOS

Según el articulo 147.1 por lesión hay que entender todo menoscabo a la integridad corporal o a la salud fisica o moral de una persona. El tipo básico de las lesiones se contempla en el articulo 147.1 donde se castiga a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesion que menoscabe su integridad corporal o su salud fisica o mental. Es posible la comisión por omisión. Se plantea concurso de delitos en los supuestos en los que el sujeto quiere lesionar y lo que ocasiona es la muerte y a la inversa.

Segun el parrafo primero del articulo 148 las lesiones previstas en el apartado primero del articulo anterior podran ser castigadas con la pena agravada atendiendo al resultado causado o riesgo producido. Entre los supuestos agravados encontramos el uso de armas u otros medios peligrosos, la mediación de ensañamiento o alevosia, si la victima fuere menor de doce años o incapaz o si la victima fuese una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

10 DETENCIONES ILEGALES COMETIDAS POR PARTICULARES

El articulo 163.1 castiga al particular que encerrase o detuviere a otro privandole de libertad con una pena de prisión de cuatro a seis años. El encierro y detención tiene que realizarse en contra de la voluntad del sujeto pasivo, el consentimiento de la victima excluye la tipicidad. Se pueden apreciar las causas de justificación de legitima defensa, estado de necesidad y de ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo, en los casos en que una persona puede detener a otra, recogidos en el articulo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es un delito doloso, de consumación instantanea y permanente. Es posible la comisión por omisión.

11 DETENCIONES ILEGALES COMETIDAS POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO

El articulo 167 castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los articulos anteriores. La conducta tipica, la detención debe realizarse fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito pues en estos casos es en los que tienen la obligación de detener, y si no lo hicieran podrían incurrir en un delito de omisión del deber de perseguir delitos.

12 SECUESTROS

Se castiga en el articulo 164 el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. La conducta tipica consiste en encerrar o detener a una persona exigiendo una condición para ponerla en libertad. La exigencia de una condición es lo que diferencia a este delito del de detenciones ilegales. La consumación del delito se produce cuando se encierra o detiene a la persona, se exige la condición para ponerlo en libertad y esta condición llega a conocimiento de la persona que la tiene que cumplir. Si el culpable diere libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros dias a su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto estaremos ante el supuesto atenuado como especifica el articulo 163.2 del Código Penal, por el contrario si el secuestro tiene una duración superior a quince dias estaremos ante un supuesto agravado.

13 AMENAZAS

La conducta tipica consiste en amenazar con causar un mal. El mal con que se amenaza debe de ser futuro y posible, que depende de la voluntad del sujeto activo y que intimida al sujeto pasivo. Son delitos eminentemente dolosos. La consumación del delito tiene lugar cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo.

14 COACCIONES

El bien juridico protegido es la libertad de obrar de las personas, la libertad de decidir si realizan una acción o no, la capacidad de decidir libremente si actúa o si omite una acción. El tipo básico viene recogido en el articulo 172.1 en el que dice que al que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La conducta es eminentemente dolosa, no admite la comisión con dolo eventual. La consumación tiene lugar cuando el sujeto realiza el acto que no quiere ejecutar o bien cuando se le impide realizar la acción que no está prohibida por la Ley. Es supuesto agravado cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental.

15 TORTURAS

Dispone el articulo 15 de la Constitución que todos tienen derecho a la vida y a la integridad fisica y moral sin que, en ningun caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Según el articulo 174.1 del Código Penal comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de una persona, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimientos fisicos o mentales o atenten contra su integridad moral.

El bien juridico protegido es la integridad moral de todos los ciudadanos, sin ningun tipo de distinción. Sólo es posible la comisión mediante dolo directo. No cabe el dolo eventual. La consumación del delito se produce en el momento en que el sujeto activo ha realizado cualquiera de los actos previstos en el articulo 174.1 que atenten contra la integridad moral del sujeto pasivo.

16 TRATA DE SERES HUMANOS

Se castiga en el articulo 177 bis 1 como reo de trata de seres humanos al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad de la victima nacional o extranjera, la captare, transportare, transladare, acogiere o alojare con cualquiera de las finalidades siguientes: la imposición de trabajo o servicios forzados; la explotación sexual; o la extracción de sus organos corporales. El bien juridico protegido es la libertad, dignidad e integridad fisica y moral de las personas asi como su salud. Dispone el articulo 177 bis, 3 que el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este articulo.

17 AGRESIONES SEXUALES  Y VIOLACIÓN

El tipo básico de estos delitos se recoge en el articulo 178 del Código Penal, donde se castiga como culpable de agresión sexual al que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación. El bien juridico protegido es la libertad sexual, si bien tambien se protege la dignidad e incluso la salud de la victima. Es posible la coautoria, asi como la cooperación necesaria. La acción consiste en atentar contra la libertad sexual de otro con violencia o intimidación. La intimidación ha de ser de cierta entidad, lo esencial es que la victima se doblegue a la intimidación del autor. El consentimiento excluye la tipicidad no siendo valido el consentimiento otorgado por menor de trece años o incapaz.

Dispone el articulo 179 que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por via vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primera vias, el responsable será castigado como reo de violación. La conducta ha de ser com violencia o intimidación. Es posible la tentativa.

18 ABUSOS SEXUALES

El tipo básico de los abusos sexuales se recoge en el articulo 181.1 donde se castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Estos abusos sexuales son de especial relevancia en el caso de ser sobre personas privadas de sentido, con trastorno mental o cuando se anule su voluntad mediante el uso de farmacos, drogas u otras sustancias como se tipifica en el articulo 181.2. Si el consentimiento se obtiene prevaleciendose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la victima estaremos ante lo dispuesto en el articulo 181.3 del Código Penal.

19 ACOSO SEXUAL

El tipo básico se encuentra tipificado en el articulo 184.1 del Código Penal, que dispone que el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada u habitual, y con tal comportamiento provocare a la victima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado como autor de acoso sexual. El bien juridico protegido es la libertad sexual.

Dispone el articulo 184.3 que cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación estaremos ante un supuesto agravado.

20 EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL

Se castiga en el articulo 185 al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces. El bien juridico protegido es la libertad sexual. Sólo cabe el dolo directo, pues el autor persigue excitar al sujeto pasivo en el orden sexual. El consentimiento de menores no invalida en principio la tipicidad, mientras que los deficientes mentales no pueden consentir. Tambien se castiga en el articulo 186 a quien por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornografico entre menores de edad o incapaces. El bien juridico protegido es la libertad sexual.

21 PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES

Se castiga en el inciso primero del articulo 187.1 a quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz. El bien juridico protegido es la libertad sexual. El consentimiento del menor o incapaz no excluye el delito, No cabe ninguna causa de justificación. Sólo caben las conductas dolosas. Dentro de las formas de ejecución además de la ejecución cabe también la tentativa. Se castiga en el articulo 189.4 al que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste.

22 OMISIÓN PERSONAL DEL DEBER DE SOCORRO

El tipo basico de este delito se recoge en el articulo 195.1 donde se castiga al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Estamos ante un delito de omisión. Es necesario que el sujeto esté capacitado para prestar auxilio y que ademas, pueda prestarlo. Sólo caben las conductas dolosas, siendo suficiente el dolo eventual. Al tratarse de un delito de carácter formal y de peligro, para la consumación no es necesario que se produzca resultado dañoso alguno. Existen dos supuestos agravados que se castigan en el articulo 195.3 y sn aquellos supuestos en los que la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave se produce si la victima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio o si ha sido provocada la situación por quien no socorre.

23 OMISIÓN DE PETICIÓN DE SOCORRO

Se castiga en el articulo 195.2 al que impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. El sujeto que omite la petición de auxilio a tercero ha de estar impedido para prestarlo por si mismo, no importando cual sea la razón. La urgencia de la petición de auxilio a tercero ha de estar en función de las posibilidades de quien imposibilitado de prestarlo tiene el deber de pedir auxilio a otro.

24 OMISIÓN POR PROFESIONALES SANITARIOS

Se castiga en el articulo 196 al profesional que estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas. Se prevén dos supuestos que son denegación de asistencia sanitaria y abandono de los servicios sanitarios antes de que ingrese el enfermo. En ambos casos ha de derivarse riesgo grave para la salud de las personas. Estamos ante un delito doloso, pues el profesional sanitario, consciente de ello, deniega la asistencia, o abandona el servicio, pese a conocer la situación de riesgo grave que ocasiona. Si como consecuencia de la negativa a prestar la asistencia sanitaria falleciera el necesitado de ella el médico respondería por un homicidio en comisión por omisión, pues su posición de garante le obliga a intervenir.

25 DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS

Se castiga en el inciso primero del articulo 197.1 al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquiera otros documentos o efectos personales. El bien juridico protegido es la intimidad de las personas. Cabe la causa de justificación del cumplimiento de deber por parte de la autoridad, pues la Ley autoriza al Juez la detención de correspondencia privada, apertura y examen de la misma a fin de obtener medios de prueba. Se castiga tambien en el inciso segundo del articulo 197.1 a quien intercepte a otro sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reprodución de sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de telecomunicación. Sólo es punible la comisión dolosa y el consentimiento excluye la tipicidad.

26 ALLANAMIENTO DE MORADA DE DOMICILIO DE PERSONAS JURIDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

Se castiga en el articulo 202.1 al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma, contra la voluntad de su morador. El bien juridico protegido lo encontramos entre el derecho a la intimidad, la libertad y la dignidad de la persona. Sólo cabe la comisión dolosa. Cabe la causa de justificación de cumplimiento de un deber, estado de necesidad, e incluso legitima defensa. En cuanto a las formas de ejecución el delito queda consumado en el momento en que se entra en la morada sin la voluntad de su morador, o el sujeto se niega a abandonarla cuando es requerido para ello. En el aticulo 202.2 se eleva la pena cuando el hecho se ejecutare con violencia o intimidación. Por último mencionar que se castiga en el articulo 203.1 al que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. El consentimiento excluye la tipicidad.

27 CALUMNIAS

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Los requisitos del delito de calumnia son cuatro: Imputación a una persona de un hecho delictivo; que el sujeto activo actúe con conocimiento de la falsedad de la imputación o temerario desprecio hacia la verdad, el tipo penal requiere según la doctrina y reiterada jurisprudencia, la individualización o concreción del delito y del sujeto y por último que exista ánimo de calumniar. Las clases de calumnias son con publicidad cuando se realicen mediante divulgación pública y sin publicidad cuando son manifestaciones realizadas en el ámbito privado. Si la calumnia fuere cometida mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los articulos 42 a 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

28 INJURIAS

En el delito de Injurias está presente la doble vertiente del honor: estimación propia y reputación social o fama. Nuestro legislador ha optado por valorar el mecanismo de difusión: injurías con publicidad y sin publicidad, según se propaguen o no por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia similiar. Injuria es la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Las injurias pueden consistir en imputación de hechos o expresiones. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.