Elementos Esenciales del Proceso Penal: Responsabilidad, Derechos y Fases Judiciales
El Responsable Civil
Cuando el delito produce un daño de naturaleza civil, un daño previsto en las normas civiles, aparece una responsabilidad civil que debe ser asumida por los causantes de dicho daño o aquellos que han aceptado contractual o extracontractualmente dicha responsabilidad (arts. 100 LECrim y 116 CP). En consecuencia, existe una sola responsabilidad civil, derivada de hechos ilícitos que producen un daño civil y que se rige por criterios civiles, si bien existen normas específicas en el Código Penal que, no obstante, poseen naturaleza civil. Se distingue entre responsabilidad civil directa (autores y cómplices) y responsabilidad civil subsidiaria (padres, empresas, Estado, etcétera).
Las Personas Jurídicas
Frente al clásico axioma societas delinquere non potest, el Código Penal, por medio de la LO 5/2010, de 22 de junio, ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta es exigible por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas por sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho o, en el ejercicio de actividades sociales, por quienes estén sometidos a su autoridad y hayan cometido los hechos por falta del debido control (art. 31 CP). La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ha incorporado, asimismo, determinadas innovaciones en la norma procesal penal, derivadas muy especialmente de la necesaria intervención de estas entidades en el proceso, las cuales, naturalmente, han de adecuarse a sus especiales características, diferentes de las propias de las personas físicas.
La Víctima
La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito ha integrado este concepto en nuestra legislación. La víctima, cabe destacar, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, ya recibía protección en nuestro proceso penal, que siempre ha reconocido su consideración como parte querellante y civil, otorgándole los derechos inherentes a esta condición. Tal vez, lo único novedoso sea el derecho de acceso a la justicia restaurativa, especialmente a la colaborativa mediante la mediación penal y la posibilidad de ser oídas en el proceso de ejecución penal en relación con el régimen penitenciario del autor del delito.
El Derecho a la Presunción de Inocencia
El derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA es una garantía fundamental del proceso penal, reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y reforzada por la Directiva (UE) 2016/343. Su función es asegurar que toda persona acusada de un delito sea tratada como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme. Este derecho no es una presunción en sentido técnico, ya que no parte de un hecho probado para deducir otro, sino que otorga al acusado la condición de inocente sin que deba probar su inocencia.
Vincula a todos los poderes públicos, se aplica directamente, sin necesidad de desarrollo legal, y puede ser invocado ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Aunque no tiene un desarrollo legal exhaustivo, la jurisprudencia ha definido su contenido esencial.
Este derecho se manifiesta como principio informador del proceso penal, regla de tratamiento del investigado/acusado y como regla probatoria. Como principio, obliga al sistema penal a respetar los derechos fundamentales en todas sus fases. Como regla de tratamiento, impide equiparar al acusado con culpable antes de que haya condena firme. Esto es especialmente relevante en prisión provisional o tras una absolución, donde no deben mantenerse sospechas públicas de culpabilidad.
En el ámbito de la prueba, la presunción de inocencia exige que las sentencias condenatorias se basen exclusivamente en pruebas lícitas, practicadas en juicio oral con garantías (inmediación, contradicción y oralidad), y no en meras sospechas o diligencias de investigación. Solo las pruebas de cargo válidas, con contenido incriminatorio claro, pueden justificar una condena.
Finalmente, como regla de juicio, se aplica el principio “in dubio pro reo”, lo que obliga al juez a absolver si, tras valorar la prueba, persisten dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado. Se exige:
- La existencia de prueba de cargo.
- La valoración de dicha prueba de cargo.
- Que, tras la valoración de la prueba, sea imposible extraer conclusiones definitivas sobre los hechos o la culpabilidad del acusado.
El Auto de Apertura del Juicio Oral
El auto de apertura del JUICIO ORAL se dicta cuando, finalizada la investigación, existen pruebas o indicios racionales suficientes para considerar que el investigado pudo haber cometido un delito. En el procedimiento abreviado lo dicta el Juez de Instrucción; en el ordinario, la Audiencia Provincial, siempre a petición del Ministerio Fiscal o de la acusación particular. Este auto no supone una acusación formal por parte del órgano judicial, sino una función de garantía: solo podrá denegarse si el hecho no constituye delito o si no hay indicios racionales de criminalidad, en cuyo caso se decreta el sobreseimiento. Una vez dictado, el órgano judicial resolverá sobre las medidas cautelares solicitadas, como prisión provisional, fianza o embargos, y podrá alzar las medidas impuestas a quienes no hayan sido finalmente acusados.
El auto también delimita el objeto procesal, es decir, fija los hechos y las personas contra las que se desarrollará el juicio, impidiendo modificaciones sustanciales o la inclusión de hechos nuevos. Aunque técnicamente no inicia la fase oral, sí habilita a las partes para presentar sus escritos de acusación provisional, que definirán el objeto definitivo del proceso. Contra el auto no cabe recurso ordinario, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado, quien podrá reiterar su petición (como el levantamiento de una medida cautelar) ante el tribunal encargado del enjuiciamiento.
La Ausencia del Investigado
La consagración de la figura del investigado como parte en el proceso y su condición de titular del derecho de defensa implican determinadas exigencias para asegurar su presencia a lo largo del proceso. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, consciente de la importancia de la actuación del investigado o encausado, ha previsto situaciones diversas con el fin de evitar en todo caso el desarrollo de un proceso no contradictorio y, por tanto, ineficaz para el descubrimiento de la verdad. La norma básica se encuentra recogida en el artículo 840 de la LECrim, según el cual, será posible llevar a efecto la fase de instrucción en ausencia del sometido a proceso penal, pero no el juicio oral, el cual, en todo caso, exige la presencia del acusado. En función del tipo de delito y del tipo de procedimiento de que se trate, si se cumplen los criterios establecidos por la LECrim, podrá o no celebrarse la fase de juicio oral sin la presencia del acusado.