Esquema plazos procedimiento administrativo

Preguntas derecho

  1. Concepto de Derecho y su clasificación


Para ordenar la convivencia humana se crean reglas de conducta. En realidad, la práctica totalidad de las actitudes y del comportamiento humano está sometido a reglas o pautas. Entre esas reglas, ocupan un papel preeminente las reglas o normas jurídicas. Las normas jurídicas son normas de organización del poder y normas de regulación de los comportamientos de los miembros de la sociedad, que se caracterizan porque su observancia puede ser impuesta coactivamente por el propio poder. El Derecho es, por tanto, el conjunto de normas de conducta obligatorias, establecidas o autorizadas por el Estado y respaldadas por su poder. El derecho podemos clasificarlo en:

-Derecho objetivo: nos estamos refiriendo, precisamente, al conjunto de normas jurídicas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en un determinado tiempo y lugar.

-Derecho subjetivo: como la situación de poder concreto otorgada por el ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda y satisfaga sus propios intereses.

-Derecho natural: El conjunto de los principios, fijos o inmutables, universales de derechos, concebidos por la razón y fundados en la naturaleza humana.

-Derecho Positivo: es el conjunto de normas jurídicas u ordenamiento jurídico que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico.

  1. La Constitución


La Constitución es la primera norma del ordenamiento jurídico, que aprueba el poder constituyente y de la que dimana todo otro poder. La Constitución se sobrepone a los ciudadanos, a todos los Poderes Públicos y, por tanto, a todas las normas de cualquier naturaleza. En cuanto norma, la Constitución goza de:

– La supremacía formal implica que la Constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra norma; puede ser reformada pero sólo si dicha reforma se lleva a cabo de acuerdo con las normas establecidas por la propia Constitución.

– La supremacía material significa que la Constitución tiene eficacia obligatoria, despliega los efectos propios de cualquier otra norma: debe ser cumplida por sus destinatarios y aplicada por los Tribunales de Justicia.

Conviene tener presente, en todo caso, que la Constitución, es una auténtica norma jurídica. De la Constitución dimanan los poderes públicos, y ella preside el ordenamiento jurídico. Luego la Constitución tiene fuerza normativa, porque sus preceptos obligan incluso al poder legislativo, que no puede ignorarlos.

  1. Las Leyes y normas con rango de ley


La expresión “ley” o “norma legal” tiene varias acepciones. La más amplia e imprecisa utiliza el término “ley” como sinónimo de norma jurídica. Una acepción más restringida entiende por ley sólo aquellas normas jurídicas dictadas por los poderes públicos. Al margen de la Constitución, que ocupa un rango especial y superior dentro del ordenamiento jurídico, ha de distinguirse entre las normas que tienen rango de ley y las demás. Entre las normas con rango de ley podemos enumerar las siguientes:

  1. Ley orgánica: Son normas emanadas de las Cortes Generales y tienen una doble singularidad: primero, que requieren ser aprobadas por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados; segundo, que este tipo de leyes se reserva para materias específicas.
  2. Ley ordinaria: Las materias no reservadas a leyes orgánicas pueden ser reguladas por leyes ordinarias. No requieren mayoría específica en el Parlamento para su aprobación y la distinción con las leyes orgánicas no se basa en razón de jerarquía, sino en razón de competencias distintas.
  3. Real Decreto-ley: En casos de “extraordinaria y urgente necesidad” el Gobierno puede dictar Decretos-leyes, que son normas provisionales con rango de ley que el Parlamento convalidará o derogará en el plazo de treinta días.
  4. Real Decreto legislativo: El Gobierno puede dictar también normas con rango de ley que se llaman Decretos legislativos, que tiene en este sentido dos posibilidades: una, mediante una denominada “ley de bases”, en la que se sientan los criterios o bases a que debe atenerse el Gobierno al elaborar el texto articulado y, otra, mediante una ley ordinaria, cuando se trata de refundir varios textos legales en uno solo.
  1. Leyes y normas con rango de ley autonómicas


El actual Estado español es un Estado de Autonomías y, cada Comunidad Autónoma tiene sus propios poderes legislativo y ejecutivo que, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden dictar normas jurídicas. Las Leyes de las Comunidades Autónomas constituyen la máxima expresión de la autonomía política y no solo administrativa que la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas. La relación con las leyes estatales, como queda dicho, no es de jerarquía, sino que cada una debe regular las materias propias determinadas, en función del reparto constitucional de competencias entre ambas instancias y lo previsto en cada Estatuto de Autonomía.

  1. Los reglamentos


Se entiende por reglamento toda norma escrita, de carácter general, dictada por la Administración y que tiene valor subordinado a la ley. Por lo general, los reglamentos tienen por finalidad completar, desarrollar y pormenorizar el contenido de las leyes, facilitando así su aplicación. En otros casos los reglamentos tienen la finalidad de establecer las normas reguladoras de la organización administrativa. Los reglamentos están ordenados entre si jerárquicamente, en función del órgano que los dicte. En concreto el orden jerárquico en la regulación estatal es el siguiente: Reales Decretos del Consejo de Ministros, Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes Ministeriales y Resoluciones de autoridades y órganos inferiores.

  1. La costumbre


El Código Civil establece que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable. Es, por tanto, una fuente subordinada a la ley. La costumbre se crea por los grupos sociales que no participan del poder público y, por tanto, queda subordinada a las normas legales. La costumbre es la norma creada e impuesta por el uso social y que surge a través de la repetición de actos. La costumbre supone un reconocimiento por parte de la autoridad, de que aquel uso tiene el valor de una norma jurídica y se aplica para resolver un conflicto de intereses. Las costumbres pueden clasificarse en: costumbre contra legem (Rechazadas por el Código Civil), costumbre secundum legem (tampoco tienen valor legal), y costumbres extra legem (se aplicará en defecto de ley aplicable).

  1. Valor de la Jurisprudencia


Se entiende por jurisprudencia las resoluciones de los Jueces y Tribunales. Más técnicamente, jurisprudencia es la doctrina o criterios que, a través de resoluciones reiteradas y uniformes, establecen los órganos jurisdiccionales para aplicar el Derecho. La función propia de los órganos jurisdiccionales es aplicar el Derecho, no crearlo. Sin embargo, la aplicación del Derecho no se reduce, la mayoría de las veces, a elegir automáticamente una norma para aplicarla al conflicto concreto, sino que entraña, en alguna medida, la creación de Derecho para dicho caso concreto. El Código Civil no incluye a la jurisprudencia como fuente del Derecho, pero le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico.

  1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar


La personalidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica, por lo que la capacidad jurídica es, en tal sentido, un atributo o una cualidad esencial de la persona.

La capacidad de obrar, en cambio, es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos. La plena capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad, pero para determinados actos jurídicos, el ordenamiento requiere a veces mayor edad aún. No es que se limite la capacidad, sino que se trata de una de las llamadas capacidades especiales.

  1. Comienzo y fin de la personalidad


El comienzo de la personalidad individual se determina, por el criterio del nacimiento, al indicarse que, “la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. El nacimiento de una persona se inscribe en el Registro Civil. El plazo para dicha inscripción es, desde las 24 horas hasta los ocho días, como regla general, si bien la normativa especial reguladora del Registro Civil permite, excepcionalmente, plazos menores y mayores.

En cuanto al fin de la personalidad individual, el artículo 32 del Código Civil dispone que “la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona”. La prueba oficial del fallecimiento es la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Dicha inscripción se practica mediante declaración prestada antes del enterramiento, no dándose entre tanto, licencia para ello, que tendrá lugar 24 horas, al menos, después de la muerte.

  1. Elementos que componen la persona jurídica


  2. Reconocimiento legal: El considera personas jurídicas, por un lado, a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley y, por otro lado, las asociaciones de interés particular, civiles o mercantiles, a las que la ley conceda personalidad propia.
  3. Capacidad, domicilio y nacionalidad de las personas jurídicas: El Código Civil dispone que las personas jurídicas “pueden adquirir y poseer toda clase de bienes, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. El domicilio se determinará según: se determine en la ley creadora o los estatutos, donde se encuentre la representación legal de la sociedad, o donde se ejerzan las principales funciones. Finalmente, en cuanto a la nacionalidad, las personas jurídicas nacionalizadas en España, gozaran de la nacionalidad española.
  4. Patrimonio y extinción de las personas jurídicas: El patrimonio de la persona jurídica sirve para el cumplimiento de sus fines y, como circunstancia significativa, es distinto del patrimonio de cada una de las personas que en ella se integran; es decir, soporta sus propias deudas y responsabilidades. Por último, las causas de extinción de la persona jurídica: la expiración del plazo establecido para su duración, la conclusión del fin para el que se creó la persona jurídica y la imposibilidad de realizar dicho fin.

  5. Órgano administrativo y su clasificación

La expresión quizás más clara para delimitar la idea de órgano es la que considera al órgano como unidad administrativa mínima e indivisible, en definitiva, como célula en el cuerpo orgánico de la Administración. En este sentido, se puede decir que las Administraciones públicas se descomponen en una serie de unidades, los órganos, integrados por dos elementos fundamentales: de un lado, la persona(s) física titular del órgano, de otro, el conjunto de competencias que tienen atribuidas y los medios puestos a su disposición para ejercitarla. La relación entre órgano y titular, es que toda decisión tomada por el titulas, es imputada al órgano. Por otro lado, la relación entre el órgano y el ente administrativo, es que las actuaciones del órgano se imputan directamente a la Administración de la que forman parte.

  1. Órganos unipersonales y colegiados: Atendiendo a la persona o personas titulares del órgano, se puede distinguir entre órganos unipersonales o individuales y órganos colectivos o colegiados. Es unipersonal cuando su titular es una persona física. Es colegiado cuando son varias personas físicas las que ejercitan las funciones del órgano.
  2. Órganos activos: Son órganos que actúan directamente, llevando a cabo la gestión y la ejecución de los acuerdos de las Administraciones de las que forman parte.
  3. Órganos consultivos: Son órganos que emiten su parecer, asesorando a otros órganos, conforme a criterios técnicos o jurídicos.
  4. Órganos de control: La función de este tipo de órganos consiste en supervisar determinados aspectos de la actividad administrativa valorando su adecuación a la legalidad.

  5. Acto administrativo

Se considera acto administrativo a todo acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo. El acto administrativo es, esencialmente, una decisión unilateral de la Administración en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa. Son carácterísticas esenciales del concepto de acto administrativo las siguientes:

  1. Los actos administrativos son actos jurídicos.
  2. El acto administrativo debe ser emitido por una Administración pública.
  3. La declaración en que se concreta el acto debe ser consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa y, en consecuencia, su régimen está regulado por el Derecho Administrativo.
  4. El acto administrativo persigue la realización de un interés público específico, por lo que se agota con su propio cumplimiento.

  5. Silencio administrativo

La técnica del silencio administrativo consiste básicamente en que la propia ley, ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración en el plazo establecido, otorga a esa inactividad unos efectos, que en unos casos son estimatorios de lo solicitado (silencio positivo) y en otros por el contrario supone la desestimación de lo solicitado por el interesado (silencio negativo). El régimen del silencio varía en función de que se trate de un procedimiento iniciado a solicitud de un interesado o, por el contrario, se hubiera iniciado de oficio.

En los casos en que el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo para resolver sin que se hubiese notificado resolución expresa legitima al interesado, como regla general, a entender estimada la solicitud (silencio positivo); aunque existen excepciones para esta norma, en las cuales el silencio significará la desestimación.

En los procedimientos iniciados de oficio el vencimiento del plazo establecido para resolver sin que se haya dictado resolución expresa produce los siguientes efectos: Tratándose de procedimientos de los que pudieran derivarse el reconocimiento de derechos, los interesados comparecientes podrán entender desestimadas sus pretensiones (silencio negativo); Si, por el contrario, se trata de procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o de intervención, se producirá la caducidad.

  1. Procedimiento administrativo


El procedimiento administrativo es el cauce formal a través del que se producen las resoluciones administrativas. El procedimiento administrativo es en definitiva el conjunto de actuaciones en que se concreta la actividad administrativa para la elaboración de un acto administrativo. O dicho de otro modo: la elaboración de un acto administrativo suele estar sujeta a una forma y a unos requisitos prescritos por el Ordenamiento jurídico que se designan con la expresión «procedimiento administrativo».

  1. Fases del procedimiento administrativo


-Iniciación

El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Si se inicia de oficio puede deberse a la propia iniciativa del órgano, a que se lo ordene un superior, a la petición razonada de otro órgano o a una denuncia presentada. Cuando el procedimiento se inicia a solicitud de persona interesada normalmente se hace mediante la cumplimentación de los impresos o modelos establecidos o, en su defecto, mediante la presentación de un escrito. En cuanto a la forma de presentación de los escritos a la Administración, existen variadas posibilidades. Estos podrán presentarse en: Los registros, Las Oficinas de Correos, y Las oficinas diplomáticas de España en el extranjero.

-Ordenación

Se enuncian una serie de principios o reglas genéricas de aplicación:

  • Principio de oficialidad: el procedimiento debe ser impulsado de oficio en todos sus trámites sin necesidad de que el administrado lo pida.
  • Principio de igualdad en el orden de tramitación de los expedientes, que vendrá dado por el de sus respectivas fechas de entrada.
  • Principio de celeridad: se realizarán simultáneamente todos aquello trámites que sean similares.

-Instrucción

Por su parte, los actos de instrucción tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para adoptar una adecuada resolución. Tales elementos de juicio podrán derivar de las alegaciones de los interesados, de los informes que emitan órganos técnicos distintos al que ha de resolver, de las pruebas que se practiquen o del trámite de audiencia del interesado. Las alegaciones son el vehículo normal que tiene el particular para expresar su voluntad y participar en el procedimiento aportando su punto de vista y los datos que estime conveniente. La prueba consiste en la actuación tendente a demostrar la existencia o inexistencia de datos o de hechos que han de ser valorados para dictar resolución. Los informes son juicios, opiniones emitidas por órganos cualificados, sobre cuestiones de un expediente, para ayudar a su resolución. La audiencia consiste en poner de manifiesto, en mostrar físicamente, el expediente al interesado para que éste pueda conocer todos los documentos, el resultado de las pruebas, la existencia de justificantes o datos obrantes en el expediente por él desconocidos, etcétera; para así poder preparar lo conveniente a su defensa.

-Terminación

Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento o la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Todo interesado podrá optar por el desistimiento de su solicitud o la renuncia a su derecho en cualquier momento del procedimiento. La Administración, por su parte, está obligada a aceptarlo, salvo que existiendo terceros interesados soliciten la continuación del procedimiento. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando éste se paralice por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Si transcurrido ese plazo el interesado no ha respondido, la Administración archivará el expediente notificándoselo al interesado.

  1. Ejecución forzosa


En ocasiones, corresponde ejecutar los actos administrativos a la propia Administración que los dicta o a otra distinta. En otras ocasiones serán los administrados destinatarios del acto los que tienen el deber de ejecutarlos o darles cumplimiento. En el supuesto de que corresponda ejecutar el acto al administrado y éste no lo haga voluntariamente, la Administración puede proceder a la ejecución forzosa del mismo. En definitiva, las Administraciones públicas podrán proceder a la ejecución forzosa de sus resoluciones administrativas como regla general, salvo que dicha ejecución sea objeto de suspensión o la ley exija la intervención judicial previa. Si el particular no cumple voluntariamente la resolución, la Administración puede utilizar los siguientes medios de ejecución forzosa: Apremio sobre el patrimonio, Ejecución subsidiaria, y Multas coercitivas.