Evolución y Fundamentos de la Responsabilidad Civil por Daños en el Derecho Peruano

Evolución Histórica de la Reparación del Daño

En sus orígenes, la respuesta ante un daño o perjuicio se manifestaba como una reacción privada, a menudo a través de la venganza individual. Posteriormente, surgió la composición voluntaria como una forma de reacción colectiva. Sin embargo, estas primeras aproximaciones no buscaban primordialmente la reparación o el resarcimiento del daño, sino más bien la imposición de una sanción al agresor, infligiéndole un sufrimiento equivalente o superior al padecido por la víctima.

Con el tiempo, a medida que las organizaciones políticas se consolidaron y la autoridad estatal se afirmó, la facultad de buscar venganza o de establecer composiciones privadas de la pena dejó de ser una prerrogativa del individuo o del grupo al que pertenecía. Para garantizar la tranquilidad pública, el Estado monopolizó la resolución de conflictos. A partir de entonces, el individuo se vio obligado a aceptar la forma de reparación establecida por la autoridad.

En esta etapa de la evolución del derecho, emergió la noción de reparación o resarcimiento del daño por parte del responsable o causante. El Estado, entonces, estableció los mecanismos para la ejecución de esta obligación resarcitoria. Se consolidó el principio general de que todo daño, como tal, genera la obligación de reparar. Este criterio se alcanzó a partir de las teorías elaboradas por juristas como Grocio, Pufendorf y Domat. No obstante, una vez establecido el principio general de responsabilidad, fue necesario desarrollar un fundamento o factor de atribución de la responsabilidad al causante, legitimando así el surgimiento de la obligación resarcitoria. Como se ha mencionado, resarcir implica asumir el peso económico del daño, el cual se traslada de la víctima al causante, previa determinación de la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado dañoso.

La Culpa como Factor de Atribución

Inicialmente, el factor de atribución de la responsabilidad fue la culpa, concepto desarrollado por el subjetivismo impulsado por el cristianismo e implementado por Domat. Esta teoría postula que el peso de la reparación solo debe trasladarse al causante o responsable si este ha actuado con dolo, imprudencia o descuido en la realización del hecho dañoso.

La teoría de la culpa, convertida en el eje de la responsabilidad civil, admite a su vez dos variantes:

  • La culpa subjetiva: Considera culpable a un individuo en virtud de sus posibilidades específicas.
  • La culpa objetiva: Establece la responsabilidad mediante la comparación de la conducta observada por el agente del daño con la de un prototipo cuya conducta era aceptada por la mayoría, es decir, el «hombre razonable» o el «buen padre de familia».

Transición hacia la Responsabilidad por Riesgo

Posteriormente, con la evolución socioeconómica y el desarrollo del maquinismo, la industrialización y las innovaciones tecnológicas, el incremento de las velocidades y de las capacidades de acción, se produjo una verdadera proliferación de riesgos en el mundo contemporáneo. En tales circunstancias, la investigación de la culpa se tornó un proceso engorroso, costoso y, en ocasiones, insuperable, lo que a menudo impedía que las víctimas obtuvieran resarcimiento alguno. Esta situación generó dos alternativas:

  1. Se estableció una presunción iuris tantum, que consideraba en principio al causante del daño responsable, salvo que demostrara lo contrario. Esto implicó una verdadera inversión de la carga de la prueba.
  2. La responsabilización objetiva del causante, desarrollada para casos de bienes o actividades riesgosas que causan daño, independientemente de la culpa del agente. Este es el factor o sistema de la responsabilidad por riesgo.

Teorías Modernas y la Distribución Social del Costo

Finalmente, las teorías modernas sostienen que es la sociedad y la convivencia social las que crean las condiciones para que se produzcan los daños. Por lo tanto, se debe poner énfasis en la víctima del daño, más que en el responsable. Consecuentemente, se debe dotar a la víctima de los mecanismos para obtener una reparación cabal y expedita. Este tipo de reflexiones ha guiado el pensamiento jurídico hacia la teoría más moderna de la Distribución o Difusión Social del Costo de los Daños, también conocida como Distribución Social del Riesgo. Esta sería la aplicación óptima, especialmente en la responsabilidad por accidentes comunes, como los accidentes de trabajo, que poseen una naturaleza jurídica análoga.

Así, la reparación civil y, por ende, el resarcimiento, evolucionaron desde un carácter puramente aflictivo (sancionatorio o penal) hasta un carácter netamente reparatorio. Quedó establecido que la pretensión resarcitoria o reparatoria se ejercerá en el ámbito del derecho civil y procesal, mientras que la pretensión penal o sancionatoria se ejercerá en el ámbito del derecho penal o administrativo sancionador.

La Responsabilidad Civil en el Código Civil Peruano de 1984

En el ordenamiento jurídico peruano, el Código Civil de 1984 establece el principio general de responsabilidad extracontractual en su artículo 1321, que impone la obligación de indemnizar a quien, por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, incumple sus obligaciones. Se considera incumplimiento tanto la inejecución de la obligación como su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Asimismo, el artículo 1969 establece que aquel que por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a indemnizarlo. Dentro de la responsabilidad extracontractual, el Código Civil consagra el principio de responsabilidad por riesgo o por peligros producidos por un bien o una actividad riesgosa. Finalmente, el artículo 1988 hace referencia a la solidaridad como factor de atribución de responsabilidad en los casos en que considera ciertos tipos de daños sujetos a un régimen de seguro obligatorio.

Marco Teórico de la Reparación Civil

La perpetración de un hecho delictivo conlleva no solo la pena o la medida de seguridad, sino también la reparación civil del daño. Por ejemplo, el artículo 92 del Código Penal (C.P.) prescribe que, conjuntamente con la pena, se determinará la reparación civil correspondiente, la cual no puede ser otra que la prevista en el artículo 93 del C.P.:

  1. Restitución del bien: Consiste en restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta. La obligación restitutiva abarca bienes muebles o inmuebles, como en el caso de un bien inmueble usurpado.
  2. Indemnización de daños y perjuicios: Regulada por el inciso 2 del artículo 93 del C.P., comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien. El juez debe aplicar el derecho civil que regula esta materia, considerando, entre otros conceptos, el daño emergente y el lucro cesante.

La Regulación Peruana: Naturaleza Civil de la Reparación

En el derecho peruano, al menos desde el punto de vista de la lege lata, la reparación civil posee una naturaleza civil, fundamentada en los siguientes argumentos:

  1. La responsabilidad civil derivada del delito constituye solo una especie de la responsabilidad civil extracontractual, que es el género que la comprende. Se trata, por lo tanto, de una obligación civil, tal como lo prescribe el artículo 1969 del C.C. al establecer que quien por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a indemnizarlo.
  2. Las diferencias existentes entre la responsabilidad civil delictual y los demás casos de responsabilidad civil extracontractual tienen únicamente carácter procesal y no de otro orden. Cuando existe un hecho ilícito (delito) que, además de violar las normas jurídicas, causa un daño efectivo, la ley permite que el resarcimiento de la víctima se logre en un solo proceso judicial, el penal, sin necesidad de recurrir a otra vía para obtener la indemnización por el daño causado.
  3. Con una regulación de la acción civil resarcitoria en sede penal, se logra una administración de justicia más expedita y humana, cercana a la solución de los problemas sociales generados por la comisión de un delito. Además, se busca la plena realización de los principios de inmediación y economía procesal.
  4. La instauración de la reparación civil en el Código Penal contribuye a armonizar los fines preventivos de la protección de los bienes jurídicos y el afianzamiento de la fidelidad a las normas.
  5. El entendimiento de la reparación civil como una institución de naturaleza eminentemente civil obliga a rebatir o, al menos, a comprender de modo satisfactorio los argumentos que parecen oponerse a este criterio, como, por ejemplo, los artículos 92 al 100 del C.P.

Relación entre Reparación Civil y Pena

La reparación civil no siempre se determina conjuntamente con la pena, ya que no toda sentencia condenatoria que impone una sanción penal (pena o medida de seguridad) implica que se haya producido de manera efectiva un daño, que es el presupuesto básico para la fijación de la reparación civil. La responsabilidad consagrada en el artículo 92 y siguientes del C.P. emana del daño que pueda, según el caso, producir el delito, no del delito mismo. La pena solo requiere una conducta típica, antijurídica y culpable, mientras que la reparación civil exige la constatación de un daño causado de manera ilícita.

La Reparación Civil en el Código Penal Peruano

Artículo 92: Reparación Civil

La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.

Comentario:

Todo delito conlleva como consecuencia no solo la imposición de una pena, sino que también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad por parte del autor. Así, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable, corresponde fijar, junto a la pena, el monto de la reparación civil.

Ejecutoria Suprema del 21/10/99, Exp. 3362-99 San Román Juliaca:

La reparación civil debe guardar proporción con la entidad del daño material y moral irrogado a la víctima.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, el hecho de que exista una transacción respecto al monto de la reparación civil proveniente de un delito no significa que en la sentencia no se ordene su pago, el cual debe sujetarse a la voluntad expresa de las partes.

Además de las penas y medidas de seguridad, del delito se derivan efectos de índole civil, como es la Responsabilidad Civil. Mientras que las penas y medidas de seguridad tienen un carácter represivo o preventivo por el daño inferido a la sociedad, los efectos civiles poseen un carácter reparatorio por el daño patrimonial o económico sufrido por la víctima u otras personas.

La responsabilidad civil es el conjunto de obligaciones de naturaleza civil, exigibles a las personas penalmente responsables del delito o falta generador del daño que se busca reparar.

Debate sobre la Naturaleza de la Responsabilidad Civil

La naturaleza de la responsabilidad civil es objeto de discusión: ¿es penal, sui generis o civil?

  • El planteamiento penal de la responsabilidad civil se basa en el hecho de que, según la letra de la ley y la opinión corriente en la doctrina, las sanciones civiles serían una consecuencia del delito. El hecho calificado como ilícito genera al mismo tiempo responsabilidad delictual y civil.
  • El planteamiento sui generis es sustentado por Quintano Repolles, quien admite que el derecho penal ostenta una estructura mixta: penal en su exigencia material y procesal (ejercicio y desarrollo), pero privada porque está compuesta de obligaciones de carácter patrimonial, renunciables y transmisibles.
  • El planteamiento civil, defendido por Mir Puig, afirma que la utilización político-criminal de la responsabilidad civil, aunque conveniente, no puede oscurecer la naturaleza conceptual de esta clase de responsabilidad. Se trata, como su nombre indica, de una responsabilidad de carácter civil.

A nuestro entender, la contraposición entre interés público e interés privado no puede negarse en sus líneas generales. Las amplias garantías concedidas a favor del derecho del perjudicado demuestran que la ley busca proteger a la víctima de manera integral.