Excepciones en la Acción Cambiaria según la Ley Española
Excepciones Cambiarias en la Ley Española
Una de las ventajas que presenta el documentar el derecho de crédito en un título valor reside precisamente en el tipo de acción que se puede ejercitar (la acción cambiaria). Sobre la base de esta acción, se articula un procedimiento más ágil y protector del acreedor, en el que el demandado solamente puede oponer frente a la demanda una serie de excepciones tasadas en la ley.
Las excepciones están reguladas principalmente en el artículo 20 y en el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (LCCH).
La Regla General: Inoponibilidad de Excepciones Personales (Artículo 20 LCCH)
El artículo 20 de la LCCH establece que el demandado por la acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Esto supone una objetivización del derecho de crédito que se reclama en la acción cambiaria, limitando la posibilidad de que el obligado al pago pueda oponer excepciones basadas en situaciones personales con personas cambiarias que no son las que ejercitan la acción.
Las Excepciones Admisibles (Artículo 67 LCCH)
El artículo 20 debe ponerse en conexión con el artículo 67 de la LCCH, el cual establece que sí se pueden oponer excepciones de carácter personal entre acreedor y demandado, pero solamente las que surgen directamente entre ellos.
El artículo 67 de la LCCH dispone:
“El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: (numerus clausus)
- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
El legislador regula aquí aquellos supuestos en los que se cuestiona la legitimación pasiva porque no existe una declaración cambiaria válida que sustente la reclamación. Se especifica como uno de estos supuestos la falsedad de la firma, que es imprescindible para que la obligación cambiaria exista y sea válida.
- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Este punto incluye dos aspectos:
- Por un lado, que el documento no constituya una letra de cambio válida por faltar requisitos esenciales, en concreto, los establecidos en los artículos 1 y 2 de la LCCH.
- Por otro lado, la falta de legitimación del tenedor. Para el ejercicio de los derechos cambiarios, el tenedor debe tener la tenencia material del título y, además, ser el tenedor legítimo conforme a lo que conste en el propio título. Esto implica que debe existir una cadena ininterrumpida de endosos que lo designe como titular. Si hay un salto en la cadena de endosos, el tenedor no sería legítimo y, por tanto, carecería de legitimación activa para ejercitar la acción cambiaria.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
El demandado puede alegar que el crédito que se está reclamando ya se ha extinguido (por pago, compensación, etc.).
Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.”
Consecuencia de la Falta de Protesto
Al estudiar el ejercicio de las acciones en vía de regreso y los requisitos necesarios para estas, se analiza la figura del protesto o la declaración sustitutiva del mismo. Si no se efectúa el protesto o la declaración sustitutiva en los plazos establecidos en la ley, se produce un perjuicio de la acción (caducidad en ciertos casos), lo que podrá ser alegado como excepción por el demandado cambiario.