Eximentes y Atenuantes de Responsabilidad Civil: Acciones y Transmisión de Obligaciones
Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil
Causas Eximentes de la Responsabilidad Civil (CENI)
La Responsabilidad Civil (RC) no procede cuando no hay culpa. Los requisitos de la RC son concurrentes; si falta uno, no hay RC.
Obligaciones Extracontractuales
Surgen cuando se actúa sin un vínculo contractual previo, bajo el principio del «buen padre de familia». La excepción se presenta con los terceros civilmente responsables (responsabilidad civil objetiva), donde se presume la culpa del tercero, quien responderá ante la víctima. En este ámbito, se responde por lo imprevisible.
Obligaciones Contractuales
Implican actuar como un «buen padre de familia». En la responsabilidad civil subjetiva (derivada de un hecho ilícito), es necesario probar la culpa. Aquí, se responde por los hechos previsibles.
Conductas Objetivamente Lícitas y Causa Extraña No Imputable (CENI)
Se refieren a situaciones donde no existe nexo causal entre la culpa y el daño. Aunque pueda haber un hecho culposo, este no es imputable al deudor. El Art. 1271 del Código Civil Venezolano (CCV) establece que el deudor se eximirá del pago de daños y perjuicios al demostrar una causa extraña no imputable.
Efecto Liberatorio de la CENI
El deudor no está obligado a cumplir la prestación ni al pago de daños y perjuicios por la inejecución de la obligación.
Condiciones para la Procedencia de la Causa Extraña No Imputable (las 3 ‘I’):
- Imposibilidad: El cumplimiento de la obligación se vuelve imposible.
- Inevitabilidad: El evento era inevitable.
- Imprevisibilidad: El evento era imprevisible.
Estos requisitos son concurrentes, pero independientes entre sí. Ejemplo: un terremoto.
Es indispensable que la obligación haya nacido para poder alegar la CENI.
Ejemplos Básicos de CENI:
- Fuerza Mayor y Caso Fortuito: Fundamentados en el Art. 1272 CCV. El deudor no está condenado al pago de daños y perjuicios.
- Hecho del Príncipe: Como una expropiación.
- Legítima Defensa: Conforme al Art. 1188 CCV (Párrafo 1º) y Art. 65.3 del Código Penal (CP). Si se cumplen los requisitos, no se responde por los daños causados.
Los mismos requisitos de la Responsabilidad Civil se aplican en el ámbito penal. Esto protege el derecho del acreedor.
Causas Atenuantes de la Responsabilidad Civil
Las Causas Atenuantes de la Responsabilidad Civil implican que no se paga la totalidad del daño, sino solo una parte.
- Hecho de un Tercero: Según el Art. 1195 CCV, si dos personas causan un daño o hay concurrencia de hechos, son solidariamente responsables. Sin embargo, si el hecho es cometido por un tercero ajeno a la relación, el agente del daño original no responde, ya que no existe nexo causal.
- Culpa de la Víctima: El Art. 1189 CCV establece que si el daño es causado en parte por la víctima, la obligación de reparar se disminuye en proporción a la contribución de la víctima.
- Pluralidad de Culpa: También regulado por el Art. 1195 CCV.
Incumplimiento por Alteración de Circunstancias
Las circunstancias pueden cambiar a medida que avanza el término de la obligación. Aunque haya incumplimiento debido a estas nuevas circunstancias, el deudor debe cumplir; la responsabilidad no se atenúa, pero algunas cláusulas pueden modificarse.
Estado de Necesidad
No exime de Responsabilidad Civil, sino que la atenúa. Se fundamenta en el Art. 1188 CCV (Párrafo 2º) y el Art. 65.4 del Código Penal.
Acciones Conservatorias del Patrimonio
Son acciones destinadas a preservar el patrimonio del deudor. Pertenecen al conjunto de acciones que el acreedor puede ejercer en el ámbito de la responsabilidad, como elemento del vínculo jurídico.
Medidas Ejecutivas y Preventivas
- Medidas Ejecutivas: Son aquellas que se aplican una vez que el juez ha dictado sentencia.
- Medidas Preventivas: También conocidas como medidas cautelares, reguladas por el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Tipos de Acciones Conservatorias del Patrimonio
Acción Oblicua (Subrogatoria)
El acreedor actúa en nombre de su deudor para cobrar un crédito que este último tiene contra un tercero. El objetivo es que el patrimonio del deudor se incremente para que pueda cumplir con su obligación principal. Regulada por el Art. 1278 CCV. Es una acción propia del acreedor, quien ejerce un derecho de su propio deudor. Es necesaria la insolvencia del deudor. No siempre requiere acción judicial directa, ya que la ley lo permite. Se discute si el Art. 1017 CCV también puede interpretarse como una acción oblicua. Si el crédito no se cobra, comienza a correr la prescripción.
Requisitos de la Acción Oblicua:
- Inactividad del deudor.
- Insolvencia del deudor.
- Interés del acreedor en incrementar el patrimonio del deudor.
- El crédito debe ser cierto, líquido (que se sepa el monto exacto) y exigible (la obligación debe ser pura y simple, no sometida a término o condición).
- Emplazamiento del deudor (aunque no es un requisito indispensable, es recomendable invitar al deudor a participar en el procedimiento).
Las acciones personalísimas están exentas de la acción oblicua. Ejemplo: una acción reivindicatoria.
Efectos de la Acción Oblicua:
- Acrecentar el patrimonio del deudor: El crédito cobrado al tercero ingresa al patrimonio del deudor principal, permitiéndole cumplir con su obligación.
Acción Pauliana (Revocatoria)
Regulada por los Arts. 1279 y 1280 CCV. Implica la existencia de un acreedor y un deudor, pero con un acto fraudulento entre el deudor y un tercero, realizado con la intención de perjudicar al acreedor. (Si el acto fraudulento no es cierto, se trataría de una acción de simulación). Ejemplo: actos a título oneroso del deudor.
A diferencia de la acción oblicua, la acción pauliana beneficia únicamente al acreedor que la intenta.
Condiciones de Procedencia de la Acción Pauliana:
- Insolvencia del deudor: Si el deudor tiene bienes para pagar, no hay necesidad de esta acción.
- Interés del acreedor en acrecentar el patrimonio del deudor.
- La insolvencia se define cuando los pasivos superan los activos.
- Existencia de un acto fraudulento o con intención de dañar al acreedor (fraude pauliano).
- El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
- La insolvencia no tiene un término definido y la obligación se considera pura y simple.
Causahabiente: Persona que sucede o adquiere un derecho por causa de una persona anterior. Ejemplo: los herederos.
Si el deudor actuó con intención de defraudar, debe reparar el daño (Responsabilidad Civil). Si actuó de buena fe, no hay consecuencias.
Si el tercero adquirió de buena fe, el deudor original debe el pago de los daños y perjuicios. Si el tercero actuó de mala fe, este también debe el pago de daños y perjuicios.
Los Arts. 1017 y 1958 CCV pueden ser argumentados en el contexto de la acción pauliana.
Efectos de la Acción Pauliana:
- Inoponibilidad del acto fraudulento: El acto no produce efectos jurídicos frente al acreedor que interpuso la acción, permitiendo que el bien regrese al patrimonio del deudor para su cobro.
- La acción beneficia exclusivamente al acreedor que la intenta.
- En ocasiones, la carga de desvirtuar el fraude recae sobre el deudor.
Inoponible: Significa que el acto no puede hacerse valer contra el acreedor.
Características de la Acción Pauliana:
- Destinada a conservar el patrimonio del deudor, buscando la inoponibilidad del acto frente al acreedor.
- Es una acción personal.
Acción de Simulación
Regulada por el Art. 1281 CCV. Implica la existencia de un acreedor, un deudor y un tercero, donde el acto entre deudor y tercero es simulado (un acto ficticio). La inoponibilidad en este caso no tiene efectos jurídicos hacia terceros. Un acto es ficticio cuando la voluntad real y la voluntad declarada no coinciden, a menudo respaldado por un contradocumento (un contrato que contradice el acto ficticio).
El acreedor debe probar la existencia del acto ficticio.
El contradocumento no necesita ser registrado.
Sigue siendo una acción personal, pero en este caso el acreedor ejerce un derecho propio.
Condiciones de Procedencia de la Acción de Simulación:
- Insolvencia del deudor.
- Interés en acrecentar el patrimonio del deudor.
- Interés del acreedor (cobrar el dinero).
- Existencia de un acto ficticio (es más fácil de probar si el acto es reciente).
No hay requisitos específicos referentes al crédito en cuanto a su exigibilidad por término o condición.
Si el deudor está solvente, no tiene sentido que el acreedor ataque su patrimonio.
La acción pauliana no es excluyente de la acción de simulación; si se intenta una, se puede elegir la otra de forma subsidiaria.
La prescripción siempre favorece al deudor.
Es importante determinar si el tercero actuó de buena o mala fe (Art. 1281 CCV).
Validez de los Documentos Privados: Según el Art. 1362 CCV, no son oponibles a terceros. Se utilizan para determinar si se reconocen derechos o si hay obligación de pagar daños y perjuicios.
Carga de la Prueba: Conforme al Art. 1354 CCV, el acreedor debe probar la existencia de la obligación. En el caso del deudor, debe probar el pago o la ejecución de la obligación.
Transmisión de las Obligaciones
La transmisión de las obligaciones se refiere al cambio de los sujetos (acreedor o deudor) en una relación obligacional, sin alterar el objeto de la prestación. Se puede transferir el derecho de crédito o la obligación.
Supuestos de Transmisión:
- El acreedor primitivo cede su posición a un nuevo acreedor.
- El deudor primitivo transfiere su obligación a otra persona.
Clasificación de la Transmisión:
Según la Naturaleza de la Causa (Origen de la Transmisión):
- Mortis Causa: La obligación se transmite por causa de muerte del acreedor o del deudor.
- Actos entre Vivos.
Según el Objeto (Lo que se Transmite):
Transmisiones Activas (Cesión de Crédito)
Se transfiere el derecho de crédito. Regulado en el CCV.
Supuesto de la Cesión de Crédito:
Un acreedor primitivo (cedente) cede su crédito a un nuevo acreedor (cesionario), quien ocupa el lugar del acreedor principal frente al deudor (cedido). El deudor sigue siendo la misma persona que en la obligación original.
Los sujetos activo y pasivo forman parte del elemento subjetivo de la obligación.
El derecho de crédito debe tener un objeto determinado o determinable, lícito, posible y valorable económicamente (Art. 1155 CCV).
El objeto de la cesión de crédito se encuentra en el Art. 1549 CCV.
Requisitos Formales de la Cesión de Crédito:
- Notificación al deudor de forma expresa o tácita. La notificación al deudor es indispensable.
- Se recomienda la autenticación del documento para que tenga fecha cierta y constancia por escrito.
- La formalidad específica dependerá de la naturaleza del objeto del crédito.
- No se admite la prueba de testigos para demostrar una cesión de crédito (Art. 1387 CCV).
Efectos de la Cesión de Crédito:
- Entre las Partes (Cedente y Cesionario):
- Transmisión de la obligación, que puede realizarse de cualquier forma.
- Transmisión de los accesorios del crédito (Art. 1552 CCV), como cauciones, privilegios o hipotecas.
- Regulación de la solvencia del deudor (Arts. 1553-1554 CCV) y otras disposiciones (Art. 1555 CCV).
- Frente al Deudor: Para que la cesión surta efecto, el deudor debe haber sido notificado, lo que le permite oponer todas las excepciones.
- Frente a Terceros: Los Arts. 1550 y 1551 (Párrafo 1º) CCV son el fundamento legal. Si el cedente cede su derecho a múltiples cesionarios, tendrá preferencia aquel que haya notificado primero al deudor.
Transmisiones Pasivas (Cesión de Deuda)
No existen como figura autónoma en el ordenamiento jurídico venezolano; no se puede ‘vender’ la deuda sin el consentimiento del acreedor.
Clasificación de la Transmisión según el Contenido Patrimonial (Naturaleza de la Persona que Transmite):
A Título Universal:
- Mortis Causa: Se hereda la universalidad de los bienes (activos y pasivos). Esto ocurre en sucesiones ab intestato (sin testamento), donde todos heredan en partes iguales (Arts. 995-1163 CCV, vocación sucesoral respecto del de cujus), o cuando la herencia se adjudica al Estado (herencia yacente, Art. 1060 CCV).
- Actos entre Vivos: Ejemplo: Fusión mercantil (como Banco Unión absorbido por Banesco), donde se transmite una universalidad de bienes (activos y pasivos). Regulado en los Arts. 343-346 del Código de Comercio.
- Venta de Herencia: Es posible vender una herencia (Art. 1556 CCV).
A Título Particular:
- Mortis Causa: Se realiza a través del legado (Arts. 895-909 CCV), donde la persona expresa su voluntad sobre bienes específicos que dejará a sus herederos.
- Actos entre Vivos: Ejemplos: Compraventa, donación.
El Pago de las Obligaciones
El pago se refiere al cumplimiento de cualquier tipo de obligación, no solo las dinerarias, independientemente de su objeto. Para que el pago sea válido, deben concurrir ciertos elementos.
Efectos del Pago:
- Para el deudor: Liberación de la acreencia.
- Para el acreedor: Extinción de sus acciones para constreñir el pago.
Validez del Pago:
Debe contener todos los elementos esenciales de las obligaciones:
- Elemento Subjetivo: Acreedor y deudor.
- Elemento Objetivo: La prestación.
- Vínculo Jurídico.
Elementos Subjetivos del Pago:
Accipiens (Quien Recibe el Pago):
Puede ser el acreedor o un tercero (interesado o no).
Según el Art. 1286 CCV, pueden recibir el pago:
- El acreedor.
- Un tercero autorizado por el acreedor.
- Un tercero autorizado por la autoridad judicial.
- Un tercero regulado por la ley.
- El acreedor putativo (Art. 1001 CCV).
Solvens (Quien Realiza el Pago):
Puede ser el deudor o un tercero (interesado o no).
- El deudor.
- Un tercero interesado (Ejemplo: un deudor solidario).
- Un tercero no interesado (Art. 1283 CCV).
Intuito Personae: En obligaciones intuito personae, el cumplimiento (solvens) siempre recae en el deudor principal (Art. 1284 CCV).
Objeto del Pago:
El cumplimiento exacto de la prestación debida.
Intención de Pagar (Animus Solvendi):
El deudor debe manifestar la intención de pagar; de lo contrario, la obligación no se extingue.
Elementos Accidentales del Pago:
- Gastos: Regulados por el Art. 1297 CCV.
- Tiempo: Regulado por el Art. 1215 CCV.
- Lugar: Regulado por el Art. 1295 CCV.
Forma del Pago:
- Principio de Identidad (Art. 1290 CCV): No se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, incluso si el valor de lo ofrecido es igual o superior.
- Principio de Integridad (Art. 1291 CCV): El deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago de una deuda en partes, aunque esta sea divisible.