Fase de DEMANDA Y Contestación EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EfecExtensiSente
Art110 La regulación prevé que los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurra: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. B) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. C) soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. La solicitud se ha de dirigir directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, mediante escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apar5artículo. Antes de resolverveinte días siguientes, el Sec judi recabará de la Admi los antecedentes que estime oportunos yun informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. El incidente se desestimará,cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 de dicho artículo: Si existiera cosa juzgada; cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99, y si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
ProcediOrdi:,dos son los tipos de procedimientos previstos en la Ley de la Jurisdicción, bien por razón de la cuantía bien por razón de la materia, debiendo tener en cuenta en su regulación la aplicación supletoria en lo no previsto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esos procedimientos son el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado. El procedimiento ordinario se configura como el procedimiento tipo en la Ley Jurisdiccional, aunque no es el más común. El mismo se encuentra previsto para aquellas reclamaciones cuya cuantía exceda de 30.000 euros o sea indeterminada, salvo las cuestiones de personal y de extranjería, que se tramiten por las normas del procedimiento abreviado.-plazo pa a interposición dl recurso conté admi,inicio,requisitos a examinar cuand sepresenta,admisión dl recurso remisión de expediente demanda y contestación,recibimiento del pleito a prueba y modo de practicarse,escrito de conclusiones o vista,sentencia pronunciamie dla misma costas.
RecibdlpleitoaprueayModopract:
se acordará por el Juez el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, si las partes lo hubiesen solicitado; el modo de solicitar el recibimiento del pleito a prueba se regula en el art. 60 de la Ley Jurisdiccional. Dicho artículo establece que solo se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, en dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de los prueba que se proponen. En el caso de que, de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56. El procedimiento se recibe a prueba, es decir, se acuerda practicar la misma, cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos. El modo de realizarse, la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo de treinta días el plazo de práctica, pudiendo aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.Para la práctica de la prueba acordada, se forman lo que se denomina ramos, piezas independientes para cada parte, y, una vez practicada la misma, se procede a unir los ramos por diligencia del Secretario Judicial al pleito principal. En el caso de no poder practicarse alguna prueba por causa no imputable a la parte, la misma se podrá acordar como diligencia final. En cuanto a la prueba, una de las especialidades más destacadas en esta jurisdicción, y a la que se ha hecho ya referencia en el procedimiento abreviado, es la amplia potestad que se concede al Juez para acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba,
PlazInterpoRecursContencAdminis:
el plazo para la interposición del recurso es un plazo de caducidad, por lo que, transcurrido el mismo, no se puede impugnar el acto administrativo. El plazo, en general, es de dos meses a computar a partir del día siguiente a la publicación de la disposición general impugnada o a la notificación o publicación del acto expreso recurrido que ponga fin a la vía administrativa o, si se recurre contra la inactividad de la Administración, desde que vence el plazo de tres meses o de un mes a partir de la reclamación dirigida al efecto contra la Administración, en los términos del artículo 29.1 y 2. Si se ha interpuesto recurso previo de reposición, el plazo se computa a partir de que se notifique la resolución expresa y en el recurso de lesividad, a partir del día siguiente de la declaración de lesividad.En el caso de que lo recurrido sea un acto presunto por silencio administrativo, el plazo es de seis meses a contar desde que ha de entenderse desestimada la solicitud presentada, si bien es necesario que se haya advertido al interesado por parte de la Administración el tiempo máximo para resolver y los efectos de la falta de resolución expresa, ya que, en caso contrario, el Tribunal Constitucional entiende que no empieza a correr el plazo hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento y alcance del acto presunto o cuando se interpone el propio recurso. Esto supone en la práctica, que el plazo para interposición del recurso no caduca. En las vías de hecho, el plazo para recurrir es de veinte días desde aquel en que se inicia la actuación material impugnada o el de diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo que la Administración tiene para responder.
AdmisiRecursoRemisiExpeDeman:
Una vez examinada la competencia del Juzgado en atención a la resolución recurrida, se procederá por el Secretario Judicial a la admisión del recurso presentado, teniendo el mismo por interpuesto, y se requerirá a la Administración para que remita el expediente administrativo en el plazo de 20 días, entendíéndose que la Administración resulta emplazada a través de la solicitud de remisión del expediente. Si no se remite el expediente en el plazo, se le requiere nuevamente para que lo remita en el plazo de 10 días. El expediente se ha de remitir por original o copiado, pero en todo caso completo, foliado, en su caso autentificado, y acompañado de un índice de documentos. Sólo cabe excluir del expediente remitido, mediante resolución motivada, aquellos documentos clasificados como secreto oficial. En el caso de falta de remisión ante los dos requerimientos, la Ley prevé la imposición de multas coercitivas por el órgano judicial a la autoridad o empleado público responsable, previo apercibimiento, que se contiene, generalmente, en el segundo recordatorio. Esas multas, de importe entre 300 a 1.200 euros, pueden reiterarse cada veinte días hasta el cumplimiento de la obligación de remitir el expediente completo, recayendo sobre el responsable de la falta de remisión. En este punto existe una especialidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que viene recogida en el art. 128 de la Ley Jurisdiccional, dicho artículo establece que:” Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”. Esto supone que, declarada la caducidad, la parte puede presentar el escrito de demanda en el mismo día en que se notifique el auto de caducidad, y, por aplicación supletoria del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. Lo que supone que pueda presentarse hasta la 15.00 horas del día siguientes a la notificación del auto de caducidad.