Formato de pacto de horas extraordinarias

Capítulo VI
De la Jornada de Trabajo

Definición de jornada

Artículo 167


 Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.

Horas de descanso y alimentación

Artículo 168


 Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.

Tiempo de descanso y alimentación imputable a la
jornada

Artículo 169


Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.

Descansos y alimentación en comedores del patrono o
de la patrona

Artículo 170


 La duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

Imputación a la jornada del tiempo de transporte

Artículo 171


Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Jornada parcial

Artículo 172


Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora.

Límites de la jornada de trabajo

Artículo 173


 La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

1.- La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las   7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de   cuarenta horas semanales

2.-La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las   5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de   treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la   jornada nocturna en horario diurno se considerará como   hora nocturna.

3.- Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos    y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder    de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas   y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

Progresiva disminución de la jornada de trabajo

Artículo 174


Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Horarios especiales o convenidos

Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:


1.- Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3.- Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a  llamadas eventuales.
4.-Los horarios establecidos por convención colectiva entre    patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de
ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de  descanso continuos y remunerados cada semana.

Horarios en trabajos continuos

Artículo 176


 Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Jornadas de trabajo inferiores por motivos de salud y seguridad en el trabajo

Artículo 177


El Ejecutivo Nacional podrá, en los reglamentos de esta Ley o por resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones de riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras.

Capítulo VII
De las Horas Extraordinarias de Trabajo

Definición y límites de las horas extraordinarias

Artículo 178


 Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por    año.El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Prolongación excepcional de jornada de trabajo

Artículo 179


 Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:

a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban   ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al    trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el   deterioro de las materias o de los productos o  comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos   equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y    balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias. En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.

Prolongación de jornada en casos de accidentes y
urgencias

Artículo 180


El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la entidad de trabajo sufra una perturbación grave.
El trabajo que exceda a la jornada ordinaria se pagará como extraordinaria.

Prolongación de jornada por interrupciones colectivas
del trabajo

Artículo 181


 Los trabajadores y las trabajadoras podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:

1.-Causas accidentales y casos de fuerza mayor; 2. Condiciones atmosféricas. En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:

a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un    máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas       dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder     de una hora diaria para cada trabajador o trabajadora. Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el
trabajador o trabajadora percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.

Autorización de horas extraordinarias

Artículo 182


 Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Registro de horas extraordinarias

Artículo 183


 Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

Capítulo VIII
De los Días Hábiles para el Trabajo

Días hábiles y días feriados

Artículo 184


 Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;
b) El 1o de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el    Viernes Santos; el 1o de mayo y el 24, 25 y el 31 de    diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el   Gobierno Nacional, por los Estados o por las  Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Excepción a la suspensión de labores en días feriados