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La Letra de Cambio: documento expedido por una persona, llamada librador, mandando a otra persona, llamada librado, que en la

La Letra de Cambio: documento expedido por una persona, llamada librador, mandando a otra persona, llamada librado, que en la fecha que se indica pague una cierta cantidad de dinero a la persona indicada, llamada tomador.

La Letra de Cambio está regulada por la ley N° 18.092, publicada en el Diario Oficial  del 14 de enero de 1982.

Contrato de Cambio:

El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.

Personas que intervienen en la Letra de Cambio:

Librador: Es la persona que adopta el papel de girador del documento, emitiéndolo y, por ende, contrae la obligación de hacer pagar la cantidad estipulada. Mas propiamente deberíamos hablar de la suma librada.

Librado: Está constituido por la persona a quien el librador o girador, solicita o encomienda efectuar el pago del valor consignado en la letra de cambio, al tenor de las instrucciones contenidas en ella.

Podemos conceptualizar, igualmente, al librado como la persona a quien el librador o               girador dirige su petición de pago. En el caso del cheque, esta persona es el Banco.

Aceptante: Es la persona del librado que, al aceptar la solicitud o encargo del librador o girador, hace suya la obligación de pagar el valor expresado en la Letra de cambio al tenor de las indicaciones o instrucciones contenidas en ella

Avalista: Es el que garantiza su pago por una obligación particular que le constituye garante solidario en forma ilimitada o con uno o más de los ya obligados.

Beneficiario: Es la persona cuya orden debe hacerse el pago.

Endosantes: Es la persona que, mediante su firma al dorso de la letra de cambio o documento agregado a la misma, transfiere la letra de cambio en dominio, garantía o cobranza.

Portador o Tenedor: es 1a persona que detenta la calidad de actual propietario de la letra de cambio y que, por consiguiente, tiene derecho a percibir su importe.

Obligaciones del Librador o Girador:

Puede analizarse desde dos puntos de vista:

1.- Obligaciones derivadas de la relación entre girador y tomador (las que deben ser personas diferentes) y, por extensión, con el portado legítimo:

El girador, entre el giro y antes de la aceptación, es el principal obligado a favor del beneficiario o tomador portador legítimo. Y sus obligaciones son garantizar la aceptación y el pago del documento y garantiza ambas cosas al beneficiario y hasta el último portador, y responde legalmente de los efectos de la falta de pago o de aceptación, siempre que se proteste oportunamente, salvo cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto que hacen innecesario el protesto.

Una vez aceptada el librador pasa a ser un obligado subsidiario, y queda como garante en el caso que el librado no la pague a su vencimiento. Expresa el Art. 10 1ª parte que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de  cambio. Si el librado no acepta el beneficiario puede dirigirse contra el librador aun cuando la Letra de Cambio aún no venza.

La garantía de la aceptación: el giro importa la promesa que hace el girador en cuanto a que el librado aceptará la orden incondicionada de pagar la suma de dinero expresada en el título y si ello no acontece el librador paga la Letra de Cambio inmediatamente desde el protesto por falta de aceptación. Si la Letra tiene vencimiento se puede no esperar el vencimiento (tras realizar el protesto). Por el Art. 81 Nº 1 se refiere a la acción de pago.

La garantía de pago: implica aceptación pero no se paga siempre a su vencimiento y ocurrido esto no pagada o a menos que se contengan las cláusulas del 13 Nº 4. El tomador exige el pago al girador o librado aceptante.

Para el Art. 79 es una obligación solidaria, conviniendo demandar a los dos conjuntamente, para que cualquiera de los dos pague íntegramente.

Exención de responsabilidad:           

Eso si, se puede eximir de la aceptación, no del pago (y si lo hiciera se tiene por no escrito) por medio de una cláusula especial. Y el mismo Art. 10 parte final dice que toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el  pago se tendrá por no escrita.

Por medio de tal cláusula si el librado no acepta el tenedor no puede exigir el pago al girador sino una vez que se haya vencido la Letra de Cambio y se haya protestado por falta de pago. Si protesta por falta de aceptación, se debe esperar al vencimiento del documento.

2.- Relación entre girador y librado (y que sean personas diferentes):

Bajo la sola vigencia del Código de Comercio se la consideraba como un mandato escrito que daba el librador al librado, por lo que el librado pagaba por cuenta de su mandante, y surgían una serie de obligaciones entre mandante y mandatario: librador debe proveer de fondos y comunicarle su encargo y sin provisión y paga debe reembolsarle.

Por la Ley Nº 18.092 para con el librado no tiene obligación cambiaria alguna. Y ello por una concepción distinta que tiene el Legislador: se pretende desvincularla de toda relación causal, acto jurídico que le precede que cause el giro, por lo que si quiere establecer otra obligación, debe hacerse en otro documento, fuera de la Letra de Cambio.

Los derechos cambiarios contraen por la sola firma estampada en la letra y si el librado acepta con su firma se convierte en deudor cambiario con prescindencia absoluta de su relación con el librador, por lo que la obligación del librador no se menciona literalmente en la letra, por lo que no circulan con ella.

El Endoso de la Letra de Cambio:

El endoso es el escrito puesto al dorso de la letra de cambio por el cual el tenedor transfiere el dominio del documento, la entrega en cobro o la constituye en prenda.

El endoso puede ser en la letra misma o en una hoja adherida a ella.

Si al endoso se le entrega la cláusula “valor en garantía”, u otro equivalente, junto con el endoso, permite al portador (por Ej. Un Banco), cobrar el valor del documento y aplicar sin más trámites, al monto el pago de su crédito.

Clases de Letra de Cambio:

En relación al vencimiento se distinguen según el artículo 48 de la Ley 18.092   las siguientes:

  1. Letras pagaderas a la vista
  2. Letras pagaderas a un plazo de la fecha del giro
  3. Letras pagaderas a un día fijo y determinado

1. Letras pagaderas a la vista:

Son aquellas en que no existe una fecha determinada para su cancelación y son pagaderas en el momento de su presentación.

La Ley dice que si no es pagada en el plazo de un año, contado desde su fecha de giro, quedará sin valor a menos que sea protestada oportunamente por falta de pago.

2.  Letras pagaderas a un plazo de la fecha del giro:

Este tipo de documento se caracteriza porque su vencimiento no está escrito por un día determinado, si no que está dado por un plazo desde la fecha en que éste es girado.

Por ejemplo, una letra puede tener vencimiento a 90 días de la fecha de giro y se contabiliza desde la fecha que aparece como giro en el documento.

Dentro de este tipo de letras existen también aquellas giradas a un plazo de la vista, en este caso el plazo se cuenta desde el día de la aceptación o de su protesto por falta de aceptación, o su protesto por falta de fecha de aceptación.

3.  Letras pagaderas a un día fijo y determinado:

Las letras con este vencimiento se caracterizan porque el día de pago debe estar indicado en el documento, expresado día, mes y año en que debe pagarse.

Ahora, respecto de la aceptación, se encuentran dos tipos de letras:

  1. Letras sin aceptación
  2. Letras aceptadas

a) Letras sin aceptación:

Son aquellas en las cuales el librado no ha estampado su firma en el anverso de la letra y por consiguiente, no existe aceptación del documento.

Si el banco recibiese un documento en cobro de esta naturaleza deberá comunicarlo al librado, con el objeto que éste concurra a aceptar la letra.

b) Letras aceptadas:

Es aquella en la que el librado ha estampado su firma en el anverso de la letra, reconociendo su obligación de pago.

Pago y Protesto de la Letra

Las letras deben pagarse el día de su vencimiento y en moneda de circulación.

Las letras se protestan por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación, o por falta de pago.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse el día siguiente de la presentación de la letra al librado para que acepte el documento y si es día festivo, el protesto se efectuará al día subsiguiente.

Cuando la letra sea girada a un plazo contado desde la vista, el librador debe estampar la fecha de aceptación, y si no lo hace deberá protestarse por falta de fecha de aceptación, esto es para poder contabilizar los plazos para su pago.

El protesto por falta de pago debe hacerse al día siguiente de su vencimiento.

Las letras protestadas por falta de pago devengan intereses corrientes a favor del portador desde el día del protesto, a menos que se hubieran estipulado intereses superiores.

Relevancia del Protesto:

Toda persona que confirma una letra de cambio, ya sea como aceptante, endosante, o aval, quedan solidariamente obligados al pago de la misma, o el portador de la letra se puede dirigir a su elección en contra de cualesquiera de ellos y por el total de la deuda. Pero si no se realiza en tiempo y en forma el protesto  por falta de pago, las acciones del portador en contra de los endosantes y de loa avales mueren o caducan, porque la letra se “perjudica en contra de ellos”. Solo puede dirigir su acción en contra del obligado principal, es decir, en contra del representante de la letra.  

Acción Cambiaria de Reembolso:

El endosante o el avalista que pagare la letra tiene derecho a acción en contra del aceptante, o sea en contra del verdadero deudor, la cual prescribe, “muere”, en el plazo de seis meses contados  desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. 

Prescripción de la letra de cambio:

El plazo de prescripción que el portador tiene en contra de los obligados de pago, (contra el aceptante, los endosantes y los avalistas) es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Si la letra venció el día 3 de marzo de 1985, el portador del documento tiene plazo solo hasta el día 3 de marzo de 1986.

Penalización de la letra de cambio:

 Al revez de lo que sucede con el cheque, en cual existe las acciones civiles, para perseguir los bienes del deudor, y, penales, para perseguir la persona del deudor, configurando el delito de giro doloso de cheques; En la letra de cambio solo existe acción civil, para perseguir los bienes del deudor, pero no su persona.   

Sin embargo, esto tiene una excepción contemplada en el Art. 110 de la ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, disposición que “ penaliza estos documentos o dicho en otros términos, hace nacer, junto a la acción civil, una acción penal para perseguir la persona  del aceptante, del aval o del endosante”.    

Vencimiento de la Letra de Cambio:

Según el Art. 48 de la ley Nº 18092:

La letra de cambio puede ser girada:

  • Ala vista;
  • A un plazo de la vista,
  • A un  plazo de la fecha de giro; y
  • Aun día fijo y determinado.

“No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos”.  

A un día fijo y determinado:

Es el caso de más ordinaria ocurrencia. Ej.: “….al 30 de Abril de 1986”.

Letra girada al la vista:

Aquí no hay plazo, se debe pagar la suma indicada en la letra en el momento de su presentación al librado o aceptante, y  si no  se paga, debe protestarse.

Se  reconoce de 2 modos:

  • Cuando lleva la expresión pagadera “a la vista”.
  • Cuando  no contiene fecha de vencimiento. ( Art. 1, Nº 6 de la ley Nº 18092).      

A un plazo  de la vista:

Esta es la modalidad de vencimiento que presenta mayores dificultades practicas, ya que parar reconocer el vencimiento de la letra debe constar en ella, necesariamente la fecha de su aceptación.

Ej.: “…a 60 días vista se servirá usted a pagar.”

El librado ve la letra desde el momento en que la acepta.  

A un plazo de la fecha de giro:

En este caso no existe problema para determinar la fecha de vencimiento, ya que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del Art. 50 de la ley Nº 18092.

Ej.: Una letra que se emite, se gira con fecha 15 de noviembre de 1985, a 30 días fecha.

El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro corre desde el día de su emisión”.

Disposición común a los cuatro tipos de Vencimiento  anteriormente expresados:

Según el Art. 51 de la ley antes citada:

“Si el vencimiento cae en día feriado, en un día Sábado o el 31 de diciembre se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente”.