Fuentes del Derecho Eclesiástico Español: Constitución, Leyes y Acuerdos

Fuentes del Derecho Eclesiástico

Tema 4: Serán fuente de producción del derecho eclesiástico todos los órganos legislativos civiles, en sus diferentes niveles de competencia. Sin embargo, también habremos de incluir como fuente de producción originaria a algunas normas procedentes de autoridades religiosas, en cuanto que el ordenamiento estatal les concede vigencia, mediante un proceso de estatalización.

No existe un código de derecho eclesiástico. Se consideran fuentes de derecho eclesiástico todas aquellas normas que hacen referencia a la libertad y a las confesiones religiosas. Puede hablarse de un derecho eclesiástico comunitario, estatal, autonómico e incluso local.

Fuentes Unilaterales

El número de normas de origen unilateral es elevado, por lo que aquí nos referiremos únicamente a aquellas normas que, por su importancia, han diseñado nuestro actual sistema de derecho eclesiástico: la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

a) La Constitución Española de 1978

Es la fuente suprema de derecho eclesiástico, de la misma manera que lo es para las restantes ramas del derecho, en virtud del principio de jerarquía normativa. Su finalidad es la de garantizar los derechos y libertades públicas, además de regular la organización política del Estado. En ella se asienta la tutela jurídica tanto de la dimensión religiosa de los españoles, individualmente considerados, como de la libertad de las formaciones sociales o confesiones religiosas que operan dentro de su ámbito territorial de eficacia.

La Constitución Española garantiza la libertad religiosa en su artículo 16, el más importante de nuestra carta magna en esta materia. Dicho artículo afirma lo siguiente:

“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

Otros preceptos del texto constitucional que, de modo expreso, se refieren a la materia religiosa son el art. 14 (en el que, junto a la igualdad formal, se rechaza toda discriminación por razón de religión) y el art. 27.3 (que reconoce el derecho de los padres sobre la formación religiosa y moral de sus hijos). Aunque no de una forma expresa, pero sí implícitamente, están igualmente conectados con nuestra materia los arts. 32 (relativo al matrimonio), 39 (referente a la familia) y 46 (que trata del patrimonio histórico artístico).

Como complemento obligado, habrá de tenerse en cuenta, sin duda, tanto el art. 1, en la medida que propugna la igualdad y la libertad como valores superiores del ordenamiento español, el 9.2, el 10, y todos aquellos preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales que son imprescindibles para poder comprender cabalmente el derecho de libertad religiosa.

La Constitución actúa como estructura básica fundamental de todo orden social y jurídico del Estado. No obstante, los derechos y libertades fundamentales en ella recogidos, corren el riesgo de quedarse en una declaración vacía de contenido, si son contemplados únicamente desde la perspectiva de su reconocimiento constitucional y no reciben una ulterior concreción. Estos derechos y libertades se hacen verdaderamente eficaces cuando reciben un desarrollo legislativo y se concretan en ámbitos normativos de menor entidad: leyes orgánicas, legislación ordinaria, disposiciones administrativas, e incluso análisis y delimitación jurisprudencial.

En este sentido, un análisis realista de la Constitución como fuente del derecho, obliga a referirse necesariamente al Tribunal Constitucional. No es fácil precisar el valor que las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen en el sistema de fuentes, ya que este tribunal no es un órgano judicial ni su función es juzgar o ejecutar lo juzgado. Sin embargo, debido a que este alto tribunal actúa como legislador negativo cuando declara la inconstitucionalidad de una ley o precepto, y posee una función interpretadora, la doctrina considera que sus sentencias han de ser situadas, en la jerarquía normativa, inmediatamente después de la Constitución y por encima de todas las demás fuentes del derecho.

b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa

En virtud del artículo 81 de nuestra Constitución, el desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa contemplado en su artículo 16 debía realizarse mediante una ley con el rango de orgánica. En consecuencia, el 5 de julio de 1980 se promulgó la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, que trató de concretar este derecho. Fue el primero de los derechos fundamentales en recibir desarrollo legislativo, lo que hace pensar en la relevancia concedida al mismo.

Como su propio título indica, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se consagra en exclusiva a garantizar y concretar el derecho de libertad religiosa, quedando excluida la libertad ideológica, cuya protección y desarrollo se encomienda a las distintas leyes orgánicas relativas a los derechos fundamentales en que esta libertad tiene cabida y se manifiesta: libertad de asociación, libertad de expresión, libertad de reunión, etc. No obstante, como derechos fundamentales que son, ambas libertades -ideológica y religiosa-, gozan de la misma protección, como así se ha recogido en nuestro texto constitucional.

En su momento supuso una ley novedosa, pues fue la primera que, con ese objeto, fue promulgada en el panorama del derecho eclesiástico universal. Posteriormente se elaboraron otras, algunas de las cuales tuvieron como modelo a la española, como es el caso de la portuguesa, la italiana y las de algunos países iberoamericanos.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa tenía la intención de establecer un marco legal único, una fuente única para reglamentar estatalmente el fenómeno religioso, aplicable por igual a la Iglesia Católica y a las demás iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Esa pretensión originaria quedó desvirtuada desde el inicio. 1º, porque no es la única fuente jurídica reguladora del factor religioso pues, como veremos seguidamente, otras fuentes de rango elevado comparten panorama normativo a la hora de regular, incluso mucho más amplia y detalladamente, el fenómeno religioso. Y 2º, porque la mayor parte del articulado de esta ley no es aplicable a la Iglesia Católica, la religión predominante y mayoritaria en nuestro país, pues esta posee un estatuto jurídico muy completo elaborado y promulgado con anterioridad a la citada ley orgánica. Por tanto, aunque esta ley sea aplicable, en principio, a todas las confesiones, de hecho su relevancia práctica afecta a las no católicas, que obtuvieron así un nuevo estatuto jurídico, más favorable al anterior.

Por lo que se refiere a su contenido, se trata de una ley breve, pues consta únicamente de 8 artículos. Por su generalidad, ha sido calificada como norma marco, en el sentido de contener unos criterios muy generales a los que puedan acomodarse las distintas confesiones según sus características propias.

Los Acuerdos con la Santa Sede

Los 4 acuerdos firmados el 3 de enero de 1979, que forman una unidad y derogan en su conjunto el anteriormente mencionado Concordato de 1953. No solo abordan cuestiones diversas sino que también delimitan el estatuto de la Iglesia Católica en su totalidad. El denominado «sobre asuntos jurídicos» se refiere a la posición jurídica de la Iglesia Católica y al matrimonio canónico. El , llamado «sobre asuntos económicos», trata del régimen fiscal de la iglesia y al sistema de colaboración económica del Estado. El , «sobre enseñanza y asuntos culturales”, trata de la enseñanza religiosa y del patrimonio histórico artístico. Y, el , «sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos”, tiene un título suficientemente expresivo de su contenido.

Esos 4 acuerdos firmados en 1979, junto con el de 1976 y el aún vigente de 1962, revisten la forma de tratados internacionales. Ese carácter internacional de los acuerdos ha sido además reconocido por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones. Respecto a los acuerdos de 1979, al firmarse una semana después de la entrada en vigor de la Constitución y no modificarse su contenido en el acto de ratificación, se presume que no son desarrollo del art. 16 de aquella.

Extinción (Fuentes Bilaterales)

Las causas de extinción previstas para los tratados internacionales serán las siguientes: a) mutuo acuerdo entre las partes; b) cláusula resolutoria prevista en el mismo acuerdo (vigencia temporal); c) violación grave por una de las partes (se entiende que la parte que no violó el acuerdo deja de estar obligada, en virtud del principio frangenti fidem, fides non est servanda. Habitualmente, cuando es el Estado el que viola el acuerdo, la Santa Sede no suele denunciarlo formalmente sino que, únicamente, eleva protesta); y d) la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que actúa como elemento flexibilizador del principio pacta sunt servanda.

Acuerdos con Confesiones Distintas de la Católica

Aunque desde un punto de vista formal, se trata de una ley interna y unilateral, sin embargo, la relevancia que tiene el acuerdo previo entre el Estado y la confesión, tanto en la génesis de la ley como en el tiempo de vigencia, tienen la suficiente relevancia como para que la doctrina haya desarrollado diferentes teorías respecto a la cuestión. Así, un sector de la misma, entiende que estos acuerdos son leyes unilaterales que obedecen a la voluntad expresada por el legislador de traducir, en una norma de derecho interno, el compromiso adquirido por el Estado con una de las instituciones que operan en su territorio, para proporcionarles un estatuto jurídico específico (Martínez Torrón); otro sector considera que, si bien el acuerdo es un presupuesto previo para la formación de la voluntad política del parlamento (Yamazares), su resultado termina siendo “de derecho público interno”, tratándose de una “ley unilateral ordinaria”; Lombardía, por su parte, asimilaba su naturaleza a las de las leyes paccionadas; para Fornés, finalmente, estamos ante unas fuentes formalmente unilaterales pero materialmente bilaterales. La postura más generalizada es aquella que sostiene que, pese a que se aprueben como leyes unilaterales, de la misma naturaleza que cualquier otra interna del Estado, se trata de leyes de naturaleza especial, por tener un contenido pactado: leyes reforzadas o leyes de negociación previa, naturaleza jurídica que se asimila, según Gismondi, a los convenios colectivos.

Distintas comunidades israelitas constituyeron la “Federación de Comunidades Israelitas de España” (FCI), la mayoría de las iglesias de religión evangélica dieron origen a la “Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España” (FEREDE), y numerosas comunidades islámicas dieron vida a 2 federaciones, la ”Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas” y la “Unión de Comunidades Islámicas de España” que, a su vez, constituyeron la “Comisión Islámica de España” (CIE), órgano de representación del Islam en España.

Las 3 federaciones firmaron acuerdos con el Estado español en 1992, que fueron aprobados por leyes nº 24, 25 y 26, de 10 de noviembre de 1992 (B.O.E. de 12 de noviembre de 1992): Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Comunidades Israelitas de España; Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España.

Remisión

Remisión: consiste en dar eficacia civil a relaciones jurídicas surgidas al amparo del derecho confesional. Dependiendo de la forma en que esta se realiza, podemos hablar de remisión material -también llamada recepticia- o formal. En el primer caso, no se produce una declaración por parte del Estado de competencia del derecho confesional para regular determinadas materias, sino que se reciben en el derecho estatal normas procedentes de otro ordenamiento, o lo que es lo mismo se civilizan normas procedentes de ese otro ordenamiento –p.ej. los currículos de enseñanza religiosa que elaboran las propias confesiones, y que en virtud de normativa estatal se publican para su eficacia y entrada en vigor-. En el caso de la remisión formal o no recepticia, el derecho estatal reconoce una relación jurídica determinada y, por consiguiente, la competencia de un ordenamiento distinto –el confesional- para regularla, y otorgarle eficacia, en su propia esfera –p.ej. el matrimonio canónico en el derecho español.