Fundamentos del Derecho Civil y Procesal: Claves para Entender la Responsabilidad y Entidades Legales

Cómputo de la Prescripción en la Responsabilidad Civil

El cómputo de la prescripción es un elemento crucial en el ámbito del Derecho, especialmente en lo que respecta a la exigencia de responsabilidades.

Naturaleza del Plazo: ¿Caducidad o Prescripción?

La acción que se ejercita en este contexto es la de responsabilidad civil extracontractual, la cual establece un plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad derivada de culpa o negligencia.

  • Prescripción: Extingue el derecho de acción, pero puede interrumpirse mediante actos que demuestren la voluntad de reclamar (ej. reclamación extrajudicial, demanda).
  • Caducidad: Extingue el derecho de forma automática e irrevocable, sin posibilidad de interrupción.

Determinación de la Prescripción de la Acción

Para determinar si la acción ha prescrito, se deben considerar los siguientes puntos:

  • El dies a quo (día de inicio del cómputo) se determina “desde que pudieron ejercitarse las acciones”.
  • En el caso planteado, el daño definitivo se conoció el 24 de noviembre de 1988 con la declaración de incapacidad absoluta.
  • El plazo de prescripción, por tanto, finalizaría el 24 de noviembre de 1989. Sin embargo, fue interrumpido el 2 de octubre de 1989 con el acto de conciliación.
  • La interrupción provoca que el plazo se reinicie, por lo que Francisco tenía hasta el 2 de octubre de 1990 para demandar.
  • Dado que la demanda se presentó el 26 de enero de 1990, la acción no había prescrito.

Inicio del Cómputo de la Prescripción

El plazo de prescripción comienza cuando la acción puede ejercitarse. Es fundamental diferenciar este momento:

  • No es el día del alta médica (10 de septiembre de 1988), sino el 24 de noviembre de 1988, cuando se declara la incapacidad permanente.
  • La reclamación del 2 de octubre de 1989 interrumpe la prescripción, y el plazo vuelve a empezar hasta el 2 de octubre de 1990.

La Renuncia a la Prescripción Adquirida

Una vez que la prescripción ha operado, la parte beneficiada puede renunciar a ella, lo que tiene importantes implicaciones jurídicas.

Argumentos sobre la Renuncia Tácita

La prescripción ganada puede renunciarse, y se considera renuncia incluso cuando el pago se hace sin alegar expresamente la prescripción.

  • La imposibilidad de reclamar lo pagado no depende de si Antonio conocía o no la prescripción, sino del hecho de que pagó voluntariamente.
  • Conclusión: No es un argumento válido. Antonio, al pagar, renunció tácitamente a la prescripción.

Imposibilidad de Apreciación de Oficio por el Juez

La prescripción no se aplica de oficio por el juez; solo puede ser invocada por la parte interesada.

  • Como Antonio no la invocó y, por el contrario, pagó, no puede aplicarse la prescripción después del pago.
  • Conclusión: El juez no puede declarar la prescripción ni ordenar la devolución del pago.

Efectos de la Renuncia en los Herederos

Aunque los acreedores pueden invocar la prescripción incluso si el deudor la ha renunciado, la situación de los herederos es diferente.

  • Los herederos no son acreedores ni terceros perjudicados en el sentido que protege el artículo.
  • Solo si la renuncia afectara a derechos de alimentos de hijos menores, podría invocarse la prescripción en su favor.
  • Conclusión: Los herederos no pueden reclamar la devolución del pago.

Decisión Final y Conclusiones

En virtud de lo expuesto, la decisión final es clara: los herederos no tienen derecho a la devolución del dinero. El pago fue voluntario y válido, y no procede la repetición del pago porque se considera una renuncia tácita a la prescripción.

Minoría de Edad y Responsabilidad Civil Extracontractual

La responsabilidad civil extracontractual de los menores de edad presenta particularidades importantes, tanto por la naturaleza del daño como por la implicación de sus tutores legales.

Responsabilidad por Daños de Escasa Entidad (Ej. 150 €)

En casos de daños menores, como el ejemplo de 150 €:

  • El menor de 17 años es responsable directo de los daños causados, ya que organizó la fiesta y, aunque no actuó con intención de causar daños, su acción generó el perjuicio.
  • Sin embargo, al ser menor de edad, sus padres o tutores legales también podrían ser responsables civilmente de los daños, de forma subsidiaria.

Responsabilidad por Daños de Mayor Gravedad (Ej. 20.000 €)

En escenarios con daños más graves, como una explosión causada por gasolina (ej. 20.000 €):

  • La responsabilidad civil sigue recayendo en el menor y, subsidiariamente, en sus padres o tutores legales.
  • La responsabilidad de los padres es solidaria (pueden ser demandados junto con el menor) y subsidiaria (si el menor no tiene recursos, los padres deben responder).

Dependencia de la Responsabilidad Parental de la Capacidad Económica

La responsabilidad civil de los padres no depende de las posibilidades económicas del menor, sino de su condición de titulares de la patria potestad. No obstante, si los padres demuestran que actuaron con la diligencia debida para prevenir el daño (por ejemplo, prohibiendo expresamente la fiesta), podrían eximirse de responsabilidad.

Marco Normativo de la Obligación de Indemnizar

La obligación de indemnizar se regula por diversas normas, según la edad del menor y la naturaleza del acto:

  • Código Penal (para mayores de 14 años, si el daño deriva de un delito).
  • Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor (para menores entre 14 y 18 años, en caso de responsabilidad penal y civil derivada del delito).
  • Código Civil (artículos 1902 y siguientes, para responsabilidad civil extracontractual general, aplicable a menores y sus tutores).

Nacionalidad Española: El Caso de D. Bernardino y la Integración

La adquisición de la nacionalidad española por residencia exige un “suficiente grado de integración” en la sociedad, un concepto que se evalúa considerando diversos factores.

El Grado de Integración y la Poligamia

El “suficiente grado de integración” se evalúa considerando factores como el conocimiento del idioma, la participación en la vida social y cultural, y la adaptación a los valores y normas fundamentales de la sociedad española.

  • La práctica de la poligamia, prohibida en España y contraria al orden público y a la igualdad de género, puede ser vista como una falta de adaptación a estos valores esenciales.
  • Por lo tanto, la poligamia es incompatible con el “suficiente grado de integración” necesario para la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Vías Alternativas para la Adquisición de la Nacionalidad Española

Existen otras vías para que D. Bernardino, o cualquier otra persona, adquiera la nacionalidad española:

  • Nacionalidad por Opción

    Requisitos:

    • Personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
    • Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido español y nacido en España.
    • Personas cuya filiación en España se produzca después de los 18 años, pudiendo optar en los dos años siguientes a dicha determinación.
  • Nacionalidad por Carta de Naturaleza

    Requisitos:

    • Concesión discrecional del Gobierno mediante Real Decreto, en casos excepcionales y de especial relevancia.
  • Nacionalidad por Posesión de Estado

    Requisitos:

    • Personas que hayan poseído y utilizado la nacionalidad española durante 10 años, de forma continuada y de buena fe, basándose en un título inscrito en el Registro Civil, sin que esta situación sea contraria al ordenamiento jurídico.
    • Se deben cumplir: residencia legal y continuada en España, y buena conducta cívica.

La Protección Jurídica del Concebido y el Nacimiento

El Derecho aborda la protección del concebido, especialmente en relación con la adquisición de derechos y la personalidad jurídica.

El Requisito de Viabilidad en el Nacimiento

Una nueva filiación acarrea consecuencias decisivas para el destino sucesorio de los bienes familiares, y parece conveniente que tales consecuencias se produzcan a favor de una persona que nazca viva.

Hasta 2011, se exigía que el nacido tuviese forma humana y permaneciera 24 horas desprendido del seno materno. Era la forma en la que la ley tasaba la “viabilidad” del nacido, es decir, su capacidad de sobrevivir.

En torno a este requisito de viabilidad, distinguimos entre:

  • Viabilidad propia: Hace referencia a que la madurez fetal es suficiente para que el feto sobreviva.
  • Viabilidad impropia: Se refiere a que el nacido carece de anomalías o defectos orgánicos de consecuencias mortales.
  • Viabilidad legal: Se refiere a los requisitos antes mencionados (forma humana y 24 horas de vida extrauterina).

Cuando el nacido cumplía estos requisitos, se entendía adquirida la personalidad jurídica en el momento del nacimiento, o incluso antes si era necesaria su protección patrimonial. El requisito de viabilidad procuraba evitar los desplazamientos patrimoniales realizados a favor de un feto nacido vivo que, sin embargo, no tuviese posibilidades de sobrevivir al parto sino unos segundos u horas.

La Prueba del Nacimiento: Inscripción en el Registro Civil

La prueba oficial del nacimiento es la inscripción del nacido en el Registro Civil, que da fe del hecho, hora y lugar en que acaece, así como de la identidad, sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.

Efectos Retroactivos de la Personalidad Jurídica

Se abre una situación de pendencia hasta la eventual adquisición definitiva de derechos, que se producirá en el momento en el que el concebido nazca. Durante esta pendencia, se adoptan ciertas medidas para proteger los derechos reconocidos en favor del concebido. Cuando este nazca, se le reconoce personalidad con efecto retroactivo, desde la concepción. De esta manera, se consigue que el concebido se tenga por nacido en el momento en que se hace beneficiario de ese incremento patrimonial.

Sigue siendo verdad que el ser humano es titular de derechos por el mero hecho de serlo. Pero también hay razones para no reconocer “personalidad” a efectos jurídico-patrimoniales hasta que llegue el nacimiento.

La Posición del Tribunal Constitucional sobre el Concebido

El Tribunal Constitucional ha entendido que en sus primeras semanas el concebido no es un “sujeto” de derechos, sino un “bien jurídicamente protegido” cuya protección se relativiza en función de los derechos de la madre. Por tanto, en las primeras semanas de vida no se le reconoce la condición de sujeto titular de derecho a la vida, sino de objeto protegido.

La Persona Jurídica: Concepto y Naturaleza

El Derecho concede “personalidad” tanto a la persona física como a todas aquellas iniciativas patrimoniales (asociación, fundación o sociedad). Las llamadas personas jurídicas son realidades a las que el Derecho atribuye una individualidad propia y distinta de la persona o personas que las impulsan.

Esa iniciativa, que separa un patrimonio y lo organiza para alcanzar el fin perseguido, se reviste jurídicamente de “personalidad jurídica”. Al crearse un nuevo sujeto de derecho, resulta necesaria una cierta organización que haga posible que este tome decisiones y actúe en el tráfico jurídico. Como sujeto de derecho, la persona jurídica nace de la autonomía de las personas. Con esta técnica de personificación de otras realidades distintas de la persona física, se crea un nuevo grupo de sujetos del derecho que, sin tener una dignidad intrínseca, gozan de un “derecho a existir”, ya que son expresiones esenciales de la autonomía de las personas. Sin la personificación de esas iniciativas, se vulneraría el derecho individual de fundar, asociarse, etc. Además, permiten alcanzar fines que superan las limitaciones intrínsecas de las personas físicas.

La Persona Jurídica como Patrimonio Separado

La persona jurídica es una “persona” a la que no se le aplica el régimen propio de la persona física, por lo que se entiende mejor dentro del Derecho patrimonial como patrimonio separado, desarrollo de la autonomía privada, dejando el Derecho de la persona reservado a la persona física.

Las personas jurídicas no son personas físicas; son entidades, empresas, etc., con derechos y deberes. Las promueven las personas físicas. Siempre que se constituye una persona jurídica, se separa un patrimonio del patrimonio personal del individuo que la promueve. A estos patrimonios, según el Derecho de cosas y el de contratos, se les aplicarán las reglas de la propiedad individual y necesitarán una organización en torno a un contrato o estatutos.

  • La titularidad y gobierno de ese patrimonio puede encontrarse en las mismas manos (ej. sociedad personalista, contrato de sociedad civil, Código Civil).
  • La titularidad del patrimonio se separa del gobierno de este. Debe haber confianza entre ellos (ej. sociedad con estructura corporativa).

La Doctrina del Levantamiento del Velo

La doctrina del levantamiento del velo es una herramienta jurídica utilizada para evitar el fraude o el abuso de la personalidad jurídica. El juez deberá estudiar el caso y determinar si aplica esta doctrina, es decir, eliminar la separación entre ambos patrimonios (el de la persona jurídica y el de sus miembros), haciendo que estos últimos respondan con su patrimonio personal.

La Asociación: Características y Finalidad

Una asociación es un conjunto organizado de personas que se unen para alcanzar un fin común a todas ellas. A diferencia de lo habitual en las sociedades personalistas (cerradas), se trata de una estructura abierta que persigue una finalidad no lucrativa.

El prototipo de asociación es una sociedad de estructura corporativa y no capitalista. Lo fundamental de la asociación es su estructura corporativa, que se independiza de las personas concretas porque dispone de órganos para manifestar su voluntad y actuar. En contraposición a las sociedades mercantiles, no se constituye un capital social al servicio de una actividad mercantil, sino que su patrimonio se forma típicamente con las aportaciones de los socios, muchas veces en forma de cuotas periódicas.

El ánimo de lucro resulta incompatible con la asociación. Además, se reconoce la imposibilidad de repartir el beneficio sustraído de la asociación. No es necesario que el fin de la asociación sea de interés general, salvo para poder ser declarada como de utilidad pública; basta que persiga un interés común particular de los asociados y que no haya ánimo de lucro o de reparto de las ganancias en sentido subjetivo.

La Fundación: Patrimonio al Servicio del Interés General

Una fundación se constituye cuando alguien dispone a título gratuito de ciertos bienes al servicio permanente de una finalidad de interés general. No hay socios ni asociados; la personalidad jurídica se reconoce al conjunto de bienes que buscan cumplir la finalidad querida por el fundador.

La fundación, por lo tanto, es un patrimonio puesto al servicio de un fin de interés general. Si se liquida la fundación, el patrimonio se destinará a otras fundaciones que persigan el mismo objetivo. Una vez creada la fundación, el fundador no queda vinculado a esta. La fundación será independiente del fundador, y únicamente perseguirá la finalidad por la cual fue creada, ya que la personalidad se reconoce al patrimonio o a la finalidad.

La Ley de Fundaciones 50/2002 determina que todas las Comunidades Autónomas pueden legislar en los aspectos administrativos de estas, pero que solo las que tienen competencia en el Derecho Civil podrán hacerlo sobre los aspectos sustantivos.

La finalidad perseguida ha de presentar un beneficio para la comunidad. El Derecho reconoce incentivos a quienes las promueven. El Derecho debe asegurarse de que la fundación constituida se mantiene en el cumplimiento del fin para el cual fue creada. Cada fundación es una persona jurídica, un ente patrimonial al servicio del interés general. La iniciativa de creación corresponde tanto a las personas privadas como a las públicas.