Garantías Constitucionales y Principios del Proceso Penal: Derechos y Límites

Garantías Constitucionales y Principios del Proceso Penal

1. Garantías Procesales Recogidas en la Constitución Española

Las garantías son unos valores o parámetros mínimos que se han de respetar en un proceso en el que se haga referencia a los elementos básicos del sistema procesal: las partes, el tribunal y el procedimiento. A lo largo de todo el proceso se deben respetar estas garantías. Se prevé que las garantías puedan interponerse en cualquier parte del proceso. Estas garantías no son solo una declaración programática, porque existen medidas para obligar al cumplimiento de estas garantías.

1.1. Garantías que Afectan a las Partes

A. Igualdad: Exigencia de que ambas partes tengan igualdad de armas, es decir, igualdad de posibilidades, instrumentos, medidas, etc.

B. Derecho de Defensa: Es una macro-garantía, porque dentro de este derecho se incluyen muchos otros derechos y garantías. Este derecho de defensa se practica desde el momento que te detienen, o desde que empiece cualquier actuación en la cual se te haga culpable. Este derecho no se extinguirá hasta que se acabe el proceso, incluida la fase de ejecución. El art. 24 CE combina garantías con contenido concreto, y otras con contenido mucho más amplio.

  • Garantías previstas en el artículo 24 CE: Son de contenido concreto.
  1. Garantía de la audiencia y contradicción: Asegura que las partes puedan tener conocimiento de la existencia del proceso y que, puedan conocer o tener acceso a todo el material jurídico que el juez vaya a tener en cuenta, vaya a valorar para llevar a cabo el proceso.
  2. Garantía del derecho a la acusación: La parte “acusada” tiene derecho a conocer los motivos por los que se le acusa. Se ha de respetar en todas las fases del proceso penal. Desde que se detiene al sujeto, se tiene ese derecho.
  3. Derecho a la asistencia letrada: Es el derecho a tener abogado que te defienda en el proceso. Pueden asignarte uno de oficio o puedes escoger el que tú quieras. En el proceso penal no se permite actuar sin abogado, solamente está prevista en un momento muy concreto del proceso: cuando ha de concluir el juicio oral para dictar sentencia, la ley da la posibilidad al acusado a utilizar el derecho a la última palabra, es decir, a defenderse intentando convencer al juez.
  4. Derecho a utilizar los medios de prueba necesarios: Ambas partes tienen el derecho a poder practicar todos los medios de prueba necesarios para su defensa. El juez, sin embargo, deberá valorar si la prueba es lícita o no, aunque argumentándolo, no puede haber arbitrariedad.
  5. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable: Se tiene derecho a guardar silencio. Esto varía en relación al ámbito civil, en el cual se perjudicaba relativamente a quién no hablaba. Sin embargo, en el ámbito penal no es perjudiciable.
  • Garantías reconocidas en otros artículos de la CE: Procedimiento habeas corpus (art. 17.4 CE). Está íntimamente relacionado con la detención. Mediante este, se pueden denunciar detenciones que se han practicado sin cumplir con los requisitos legales.
  • Derechos reconocidos en la legalidad ordinaria, no en la Constitución, pero son derechos muy concretos, relacionados con el derecho de defensa más amplio, por eso se les reconoce la categoría de garantía constitucional. El art. 520 LECrim

C. Presunción de Inocencia: Es una garantía que toma como punto de partida la parte “acusada”. También se encuentra en el artículo 24 CE. Es una posición de ventaja que se le reconoce a esta persona porque tendrá la consideración de inocente hasta que no se demuestre lo contrario, es decir, hasta que no haya una sentencia condenatoria. La carga de demostrar la culpabilidad corresponderá, como regla general, a la parte acusadora. Ésta deberá utilizar los medios de prueba para convencer al juez. A veces, en el proceso penal es difícil de determinar qué tiene consideración de medio de prueba. Lo que sí tiene consideración de prueba es la actividad probatoria que se practica en la fase de juicio oral, mientras que en la fase de instrucción todavía están en cuestión las pruebas. Esta actividad probatoria que rompe la presunción de inocencia, ha de ser prueba incriminatoria, es decir, han de ser pruebas que efectivamente demuestren sin lugar a duda la culpabilidad de ese sujeto. Hay que destacar que un procedimiento penal, solo tiene consideración de prueba lo que se practique en el juicio oral, todo lo demás serán indicios o investigaciones. Por lo tanto el juez no podrá usar las diligencias del juez de instrucción ni las policiales para dictar sentencia (solo podrá si han obtenido la categoría de prueba). Si el juez no tiene pruebas suficientes no podrá fallar incriminando o culpando a la parte acusada, por lo tanto la sentencia será absolutoria. Otra cuestión a destacar es que para el acuerdo de una medida cautelar se debe cumplir con alguno de los motivos que prevé la ley para que se ingrese en la cárcel. Si no se cumplen requisitos legales que justifiquen esa mesura, dicha medida cautelar vulnerará la presunción de inocencia.

1.2. Garantías que Afectan al Tribunal

  • Derecho a un juez determinado por la ley: Ambas partes tienen derecho a que el conflicto sea resuelto por un juez integrante en la jurisdicción penal ordinaria y que cumpla todos los requisitos de competencia. También se exige que cumpla con el requisito de imparcialidad e independencia. En el art. 219 LOPJ se enumeran una serie de situaciones que si se dan en un proceso, se entenderá que el juez se encuentra en una situación de no imparcialidad, y por lo tanto se le apartará del proceso. Ejemplo: que el juez tenga relación de parentesco con alguna de las partes. De las diversas causas que prevé este artículo, hay una que tiene aplicación directa y específica en el ámbito del proceso penal: si el juez que tramita la fase del juicio oral es el mismo que ha dirigido la parte de instrucción. Esta es una de las causas de falta de independencia. El juez ha de estar presente en el momento de practicar las pruebas sobre todo (principio de inmediación). Predeterminado significa que el juez o tribunal ha de estar creado previamente a la aparición del conflicto. No puede pasar que se cree un tribunal especial para resolver un conflicto determinado, sino al revés. Todos los tribunales deben estar previstos por la ley con anterioridad al conflicto.
  • Derecho a obtener una resolución fundamentada en derecho: Es una garantía que tiene diversas manifestaciones. Significa que en un proceso se debe intentar por todos los medios obtener una sentencia donde el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto, que resuelva, por tanto, el fondo del asunto planteado. Es importante porque si el proceso se entiende como un medio para resolver conflictos, este instrumento debe ser eficaz. Sin embargo, el sistema no es siempre perfecto. A veces en un proceso puede haber algún defecto de carácter procesal que impida al juez entrar a resolver el fondo del asunto. En estos casos se dictará una sentencia meramente procesal. Cuando pasa esto, siempre y cuando se haya intentado subsanar, esto no vulnera esta garantía. Siempre se han de interpretar los requisitos procesales de manera anti-formalista. Esta garantía también exige que la sentencia dictada por el juez sea motivada, argumentada, donde este justifique su decisión, con argumentación fáctica y jurídica. Otro requisito es que la sentencia sea congruente. Ha de haber congruencia entre lo que decide el juez y lo que plantean las partes.

1.3. Garantías que Hacen Referencia al Proceso

  • Tutela judicial efectiva: Tiene un contenido muy amplio. Es la garantía más utilizada para fundamentar recursos de amparo.
  1. Prohibición de indefensión: Se han de dar dos circunstancias para hablar de indefensión: Que en el proceso se haya dictado sentencia desfavorable, Que se haya producido alguna vulneración durante el proceso que haya provocado esta sentencia. Si se dan estas dos circunstancias, nos encontraremos en una situación de indefensión.
  2. Eficacia en el proceso: Exigencia de que el proceso sea un instrumento eficaz. Requisitos que se deben cumplir para poder considerar que se considera eficaz: Posibilidad de exceder a los tribunales de justicia para iniciar el proceso. Debe ser un acceso libre, sin obstáculos ni impedimentos. Los tribunales puedan funcionar con normalidad. Es decir, con los recursos necesarios (tanto humanos como materiales). El proceso ha de poder ir pasando de una instancia a otra (a través de recursos). Este derecho al recurso no está previsto en la CE, pero el TC sí lo incluye como contenido de la tutela judicial efectiva. Existe un convenio internacional (pacto internacional de derechos civiles y políticos) que forma parte del ordenamiento interno, que tiene un artículo que prevé expresamente el derecho al recurso pero en el ámbito del proceso penal. Hasta hace poco (antes de la reforma de 2015) el tema de recursos era diferente.
  3. Prohibición de la reformatio in peius: Cuando se impugna una sentencia, el que lo hace, no puede quedar en una situación peor en la que se encontraba antes. Se tiene la garantía de que la pena no se agravará con la interposición del recurso.
  4. Es necesario que el proceso tenga una duración razonable. Esto sí lo prevé la CE, prohibiendo las llamadas dilaciones indebidas. Para que sea indebida deben concurrir tres aspectos:

Si la complejidad del asunto justifica o no el alargo, Comportamiento de las partes a lo largo del proceso, La conducta, comportamiento del juez. Cuando se producen dilaciones indebidas, existe la posibilidad de presentarse ante el TC. Teóricamente, porque en la práctica pocas veces pasa, se puede exigir responsabilidad al juez, si realmente se puede evaluar económicamente el daño que te ha producido ese alargo. En la practica, pocas veces sirve de algo. Casi siempre se alargan los procesos. Entre otras cosas, se tiene que demostrar que la dilación te ha provocado daños. Y finalmente que el proceso tenga un coste económico fácilmente asumible para los litigantes, y que la sentencia obtenida sea susceptible de ejecución.

  • Publicidad de las actuaciones: Derecho a que los actos del proceso sean públicos. Se recoge en los arts. 24 y 120 CE. Se exige con carácter general, pero se distingue con dos tipos de publicidad:
  1. Publicidad absoluta: Se da cuando los actos del proceso son públicos tanto para las partes como para cualquier otra persona. Se incluyen también los medios de comunicación.
  2. Publicidad relativa: Se da cuando los actos procesales son públicos solamente para las partes litigantes.

En el proceso penal rigen los dos tipos de publicidad. Todo depende de la fase en la que se encuentre el proceso. En la Fase de instrucción (fase destinada a investigar), rige la publicidad relativa. Por lo tanto, en principio es público solamente para las partes. A veces, se puede restringir todavía más la publicidad, aunque por tiempo limitado: El secreto de sumario. Mientras dure el secreto de sumario, todo lo que pase en relación a la instrucción, ni siquiera las partes podrán tener conocimiento de ello. En principio no puede durar más de 1 mes. Todo depende del proceso concreto. Existe un protocolo de información de la justicia que permite que determinados aspectos de la fase de instrucción puedan trasladarse a la prensa (por ejemplo, sobre detención de asesinos, adopción de medidas cautelares..). Obviamente la filtración que pueda realizar un funcionario estará penalizada. En la Fase de juicio oral rige la publicidad absoluta. Sin embargo, si el juez considera que un asunto concreto ha de celebrarse a puerta cerrada, puede hacerlo. Por ejemplo procesos que afectan a menores. La posibilidad de que los medios de comunicación tengan acceso al proceso, puede generar conflictos con otros derechos. Por ejemplo, determinados procesos penales de los cuales se hacen reportajes.

  • Derecho a un proceso con todas las garantías: Se deben respetar todas las garantías en un proceso. Se debe saber interpretar la palabra “garantías”, dándole un contenido amplio, entendiendo que en un proceso se respeten las garantías constitucionales pero también, se refiere a que se respeten todas las normas del ordenamiento jurídico. Esta garantía se entenderá vulnerada cuando en un proceso se vulnere cualquier garantía del art. 24 CE o cuando se vulnere alguna norma del ordenamiento jurídico en un proceso.

2. Los Principios del Proceso Penal

2.1. Principios del Proceso

Se refieren a la forma externa que tienen los actos en un proceso.

  1. Carácter necesario: Es un principio que se contrapone con lo que en el proceso civil es el principio de oportunidad. Ante un conflicto civil, el proceso era solamente una de las vías para resolver ese conflicto, pero no es el único. En el proceso penal, en cambio, el proceso tiene un carácter necesario. Para decidir si unos hechos son delictivos y una persona es la responsable de estos hechos, solo se puede hacer a través del proceso penal.
  2. Oficialidad y legalidad: Partiendo de que le proceso penal es imprescindible, significa que siempre necesitaremos alguien dispuesto a iniciar este tipo de proceso cuando hayan hechos delictivos. Esta obligación no se puede imponer al ciudadano, por lo que es necesario que alguien asuma esta obligación. Se ha establecido un órgano público que tiene el deber de iniciar el proceso penal: el Ministerio Fiscal. El art 105.1 LECrim establece que ”los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el CP reserva exclusivamente a la querella privad». El Ministerio Fiscal no puede ser imparcial. Hay una serie de conductas que se presumen delictivas para poder justificar su actuación. Puede pasar que el Ministerio Fiscal si tiene dudas, acuerde el sobreseimiento del proceso. *Matices: en el estado español el Ministerio Fiscal, no tiene el monopolio para ejercer la acción penal, no es el único, hay otros sujetos como por ejemplo la acusación particular (la víctima), que no tiene la obligación de iniciar el proceso penal, pero si quiere puede hacerlo. Existe también otra figura: la acusación popular. Se le reconoce a “cualquier ciudadano“ la posibilidad de ejercer la acción penal en determinados casos. En algunos tipos de delitos muy concretos, el principio de oficialidad queda matizado, porque la ley exige que para poder iniciar el proceso se necesitará que inicie el proceso la víctima. Se necesita que quien inicie el proceso (presente demanda) la víctima para así luego ya ponerse en manos del Ministerio Fiscal. En delitos privados, se necesitará una querella del ofendido para poder iniciar el proceso. El Ministerio Fiscal no interviene.
  3. Investigación de oficio: Es un principio opuesto al principio de aportación de parte en el proceso civil. En el proceso penal, en cambio, practicará también muchas pruebas de oficio con tal de averiguar la verdad. Las partes también podrán aportar las pruebas que crean convenientes. En la fase del juicio oral quien tiene la carga principal de proponer las pruebas son las partes. Se le reconoce más facultades al juez en el ámbito penal que en el civil. En el proceso penal el juez puede proponer todas las pruebas que quiera.
  4. Indisponibilidad: Es un principio que se contrapone con el principio dispositivo del proceso civil, que las partes podían decidir cuando empezaba, cuando acababa, como acababa, etc. En cambio, en el proceso penal, como regla general no puede ser así. Las partes no pueden en principio decidir cuándo empieza o cuando acaba el proceso. Porque, si por ejemplo, inicia el proceso el Ministerio Fiscal, ya no estás decidiendo tú cuando empiezas. Pueden haber conductas por parte de las partes que puedan significar disponer del objeto del proceso. Por ejemplo la parte acusada puede ejercitar la conformidad: aceptar la pena que se te pide. Así, de alguna manera está provocando el fin el proceso. La mayoría de las veces que se inicia un proceso penal se inicia con un objeto: con una parte penal y con otra civil. La indisponibilidad afecta a la parte penal del objeto.
  5. Acusatorio: Podemos decir que existen tres manifestaciones:

A. Exigencia de que la fase de instrucción y la de juicio oral se tramiten ante órganos distintos. B. Asignar a personas distintas las funciones de acusar y decidir. No se quebranta esta exigencia por el hecho de que el proceso penal pueda empezar de oficio. C. La sentencia que se dicte en el proceso penal debe ser congruente con las pretensiones de las partes. Se permite un cierto margen en el escrito de acusación. Cuando se redacta se describen los hechos y se describen en un determinado tipo delictivo. Puede pasar que esos hechos no formen parte del tipo delictivo que se había determinado. Por eso en el escrito de acusación se puede modificar.

  • Principios del procedimiento: Nos explican cómo se exteriorizan los actos de un proceso. Un proceso penal se caracteriza por el principio de oralidad. Eso significa que la mayoría de actos se realizan de formal oral (aunque se combinan las dos formas). Esto implica, inevitablemente, la concentración de los actos procesales: quedan concentrados en un periodo de tiempo relativamente corto, ya que la oralidad siempre implica rapidez. Esto favorece que el juez esté presente en los actos orales. El principio de publicidad significa que ha de predominar la publicidad de las actuaciones.

Sistemas de Enjuiciamiento Penal

Se pretende entender el origen de cómo es el proceso penal actual. ¿Qué tipo de proceso penal había antes? La ley de Enjuiciamiento Criminal fue redactada en septiembre de 1882. Era un sistema inquisitivo, es decir, el juez acusaba y decidía, lo hacia todo. Los actos no eran públicos, el acusado se pasaba todo el procedimiento privado de libertad. Este proceso no tenía garantías. Habían pocas posibilidades de defensa. Por eso de este sistema inquisitivo se pasó al

La Jurisdicción y la Competencia Penal

1. Límites de la Jurisdicción Penal

La actividad jurisdiccional del juez, de forma genérica podríamos decir que tiene dos funciones:

  1. Juzgar
  2. Hacer ejecutar lo juzgado

Estas funciones deben llevarse a cabo con

El ejercicio del ius puniendi corresponde al estado, a través del poder judicial. Esto, en la practica, significa que de entrada se excluye como medio para resolver un conflicto penal el sistema de la auto-tutela. En determinadas circunstancias, el comportamiento de la auto-tutela puede ser necesario. Pero son supuestos previsto por la ley. Se prevén determinadas situaciones que implican una cierta disposición de la pena. Que el ius puniendi lo asuma el estado, significa que lo ejerce a través del poder judicial, el cual necesita un proceso. El proceso ha de ser un instrumento para castigar, y para dictar sentencia absolutoria cuando pertoque. Ha de ser un instrumento neutro, ha de servir para ambas cosas. Sobre todo ha de servir el proceso para la víctima. El art. 25 CE establece dos principios:

  1. Principio de reeducación: Ofrecer todos los instrumentos necesarios (educación trabajo, etc.)
  2. Principio de reinserción: Reeducar a esa persona.

1.1. Límites de la Jurisdicción Penal o Criterios para Atribuir la Jurisdicción Penal Española

1. Límites territoriales: Tener en cuenta el territorio donde se ha cometido el delito. Existe una regla general que consiste en el principio de territorialidad. La jurisdicción penal española conoce los hechos delictivos que se han cometido en territorio español. Entendemos por territorio español el espacio aéreo, terrestre y marítimo. Sin embargo, existen excepciones que rompen la regla general: la extraterritorialidad. Hay supuestos en los que aunque el hecho delictivo se haya cometido fuera, se dan determinados criterios para que aun y así la jurisdicción penal española sea competente. Los criterios son los siguientes:

A. Criterio de nacionalidad o personalidad (art 23.2 LOPJ): La jurisdicción penal española puede conocer hechos delictivos cometidos fuera del estado español si estos hechos han sido cometidos por un español o un extranjero que ha obtenido la nacionalidad española con posterioridad al hecho. Se exige que además se cumplan más requisitos: que el hecho delictivo sea punible en el estado donde se ha cometido, que el proceso penal para enjuiciar los hechos haya empezado a instancia de la víctima o del Ministerio Fiscal, y que el presunto responsable no haya sido condenado por los mismos hechos en otro tribunal.

B. Criterio real de protección (art 23.3 LOPJ): La jurisdicción penal española puede conocer hechos delictivos cometidos fuera del estado español si se han llevado a cabo tanto por un español como por un extranjero, siempre que el hecho sea susceptible de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: Traición y contra la paz o la independencia del Estado, Contra el titular de la Corona, Rebelión y sedición, Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, etc, Falsificación de moneda española.

C. Criterio de justicia universal (art 23.4 LOPJ): La jurisdicción penal española puede conocer hechos delictivos cometidos fuera del estado español tanto si se han llevado a cabo por un español como por un extranjero, siempre que sean delitos tipificados en el apartado 4 del artículo 23 LOPJ. Genocidio, Delitos de tortura y contra la integridad moral, Delitos de desaparición forzada, Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, etc. La LO 1/2014 de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, establece que para que puedan actuar los tribunales españoles se tienen que cumplir todos los requisitos establecidos para cada delito en concreto, establecidos en los artículos precedentes. Además, también se exige que para esos mismos hechos no haya un proceso pendiente en otro estado (doble pena). También que se haya iniciado a instancia de la víctima o bien a instancia del Ministerio Fiscal.

2. Límites subjetivos: Se refiere a quién afecta la jurisdicción penal española. Existe una regla general, la cual establece que la jurisdicción penal española afecta a todo el mundo, españoles o extranjeros. Sin embargo, hay personas que están exentas de la jurisdicción penal española:

3. Límites objetivos: Se refiere a los hechos que pueden ser objeto de un proceso penal. Es decir, ¿qué materia es la propia de la jurisdicción penal? las conductas tipificadas como delito en el Código Penal. Para determinar si el hecho pertenece a la jurisdicción penal, ver si los hechos están tipificados en el CP, quién lo ha cometido y analizar dónde se ha producido. Una vez determinado que un asunto corresponde a la jurisdicción penal española, deberemos saber qué tribunal español es el competente.

2. Competencia Objetiva

Nos permite determinar qué órgano tramita la 1ª instancia del proceso. En el proceso penal esto se hace un poco complicado porque la 1ª instancia se divide en dos fases: fase de instrucción y fase del juicio oral, y ante dos jueces distintos. Existen diversos criterios para determinar esta competencia objetiva:

1. Criterio común ordinario: Hay que tener en cuenta la gravedad del delito (delito leve o delito) y la gravedad de la pena correspondiente. En delitos leves, se asigna el Juzgado de Paz o el Juzgado de instrucción. En delitos»grave» se asigna el juzgado de instrucción, el juzgado de lo penal o las Audiencias Provinciales. En la fase de instrucción será el juez de instrucción el competente. En la fase del juicio oral, corresponde al juez de lo penal o bien la Audiencia Provincial. Dependerá de la gravedad de la pena que tenga el delito en el Código Penal. Si la pena privativa de libertad es superior a 5 años o una pena con otra naturaleza que no supere a los 10 años de duración, será competente el juez de lo penal, sino será la Audiencia Provincial.

2. Criterio por razón de la materia: Se tiene en cuenta el tipo de delito, Cuando se trata de detenciones ilegales, se encomienda al juez de instrucción. Los Juzgados de menores se encargan de los menores. La Audiencia Nacional está compuesta por: Sala Penal de la AN, Juzgado Central Penal, Juzgado Central de Instrucción, Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y Juzgado Central de menores. Delitos que conocerá la AN: delitos contra el titular de la corona, falsificación de moneda, defraudaciones y maquinaciones por alterar el precio de las cosas, etc. En la fase de instrucción, conocerá el Juzgado Central de Instrucción. En el juicio oral conocerán la Sala Penal de la Audiencia Nacional o el Juzgado Central Penal (en función del delito y la gravedad de la pena). Se atribuye la competencia objetiva a la Audiencia Provincial cuando actúa como tribunal del jurado (casos concretos que aparecen recogidos en la ley). La fase de instrucción se tramitará con el juez de instrucción pero la fase del juicio oral la realizará la Audiencia Provincial. El Juzgado de violencia sobre la mujer, es un juzgado de instrucción especializado (art. 87 ter LOPJ).

3. Criterio por razón de la persona: Se tiene en cuenta la persona que ha realizado el delito. Determinadas personas (aforadas), por el hecho de ocupar cargos públicos, serán enjuiciadas por órganos jerárquicamente superiores: Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo. Se entiende que estos órganos pueden soportar más fácilmente la presión que instancias menores. El TSJ se encarga de los procesos de la fase de instrucción y juicio oral en los procesos cuyos delitos han sido cometidos por jueces, magistrados, miembros de la fiscalía, etc. en la correspondiente CA. El TS se encarga de los procesos de causas penales de delitos que ha cometido el presidente del congreso, presidente del gobierno, ministros, diputados, la reina, los príncipes de Asturias, etc.

Para determinar la competencia objetiva primero debemos empezar por ver si estamos ante una persona aforada o no. Una vez descartado esto, lo siguiente que debemos mirar es la materia, si es uno de los delitos que por razón de la materia están relacionados con unos tribunales concretos. Una vez descartado, aplicaremos, por último, el criterio común de faltas y delitos y su gravedad. No obstante este criterio se puede ir cambiando a lo largo del proceso.

3. Competencia Funcional

Se basa en todas aquellas fases del proceso que no siguen la 1ª instancia. Determina el órgano competente que tramitará las fases del proceso que no sean instrucción ni juicio oral. Haremos básicamente referencia a dos fases: recursos y ejecución.

  • 3.1. Recursos:
  1. Juzgados de Instrucción: se encarga de resolver los recursos que se planteen contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz mediante un recurso de apelación.
  2. La Audiencia Provincial: resuelve recursos de apelación. En algunos casos del juicio oral, en otros tramita recursos de apelación contra resoluciones dictadas por juzgados de instrucción, de violencia sobre la dona, de menores y de vigilancia penitenciaria.
  3. El TSJ tiene competencia en caso de recursos de apelación dictado en un proceso por jurado, resuelve un recurso de apelación contra sentencias de la AP en un procedimiento por jurado.
  4. La Audiencia Nacional tendrá competencia para resolver recursos de apelación para resolver resoluciones de sus juzgados centrales.
  5. Tribunal Supremo: se encarga de dos tipos de recursos: Casación A. contra sentencias que se hayan dictado en la 1ª instancia por la Audiencia Provincial o Nacional y también por los TSJ. B. Contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en 2ª instancia por TSJ en un procedimiento por jurado.
  • 3.2. Fase de ejecución: En el ámbito penal, normalmente se tienen que ejecutar las sentencias que establecen penas privativas de libertad para las personas que han cometido un delito. Por norma general, entran en juego dos tribunales: El tribunal que ha dictado sentencia en 1ª instancia que ordena el ingreso en prisión del sujeto que ha cometido el delito. El juzgado de Vigilancia Penitenciaria será el encargado de realizar las funciones.

4. Competencia Territorial

La competencia territorial complementa la competencia objetiva porque no concreta territorialmente cual es el órgano donde se tiene que tramitar la primera instancia. Se establece una clasificación de aforos:

  • Fueros preferentes (art 14 LECrim): Consiste en tener en cuenta el lugar donde se ha cometido el delito. Por tanto, será el competente territorialmente el juez de instrucción del partido judicial donde se ha cometido el delito, es decir, donde se ha producido el resultado del delito. A veces hay delitos que se cometen a distancia que se hace por correo electrónico situado en BCN y lo recibe en Sevilla. En este sentido el delito se habrá cometido donde la persona recibe las amenazas a efectos de determinante la competencia. También pueden plantear problemas los delitos continuados, que se desarrollan a lo largo del tiempo. El delito se habrá cometido donde se ha producido la última acción delictiva.
  • Fueros subsidiarios (art 15 LECrim): A veces se cometen unos hechos pero no se sabe dónde. Aquí entran los fueros subsidiarios. Son criterios alternativos y provisionales dado que cuando descubramos dónde se han cometido los hechos delictivos cambiaremos de juez. Nos permitirán, al menos, saber a qué Juez de Instrucción deberemos acudir. Estos fueros tienen en cuenta: el lugar donde se han encontrado pruebas del delito. Si no hay pruebas, otro criterio será el lugar donde se haya detenido o sorprendido al presunto responsable. Si tampoco se detiene o se encuentra el responsable pero se sabe dónde reside el criterio del domicilio del posible responsable también permite determinar el orden competente. Si no sabemos nada, será competente en la fase de instrucción el juzgado que primero tenga constancia hasta el momento de conocer el juzgado de instrucción competente.
  • Fueros específicos (Art 15 bis LECrim): En los casos de violencia de género, será competente territorialmente el juzgado de instrucción del domicilio de la víctima de esta violencia doméstica.

5. La Conexión

Se da cuando se producen diversos delitos (dos o más) y entre ellos hay alguna conexión que justifica que estos delitos en vez de tramitarse por separado, se acumulan y se enjuician conjuntamente. El art 17 LECrim establece los casos en que se permite la conexión. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.Los cometidos por dos o más personas reunidas, 2.Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello, 3.Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos, 5.Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente, 6.Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.– En la nueva LECrim, el juez ha de valorar si realmente en este caso concreto la acumulación será adecuada. No es suficiente para acumular que se de uno de los casos del art. 17, es necesario además la valoración del juez. El juez puede argumentar que la acumulación no es conveniente. Lo tiene que justificar, pero puede hacerlo aunque se den una de las causas antes citadas.

-Criterios de jurisdicción: Puede pasar que los distintos delitos conectados entre sí, se encuentren en distintas jurisdicciones. Quizás un delito pertenece a la jurisdicción militar y el otro se encuentre en la jurisdicción penal ordinaria. Hay que fijarse qué delito tiene la pena más grave. Ese delito determinará la jurisdicción competente.

-Criterios de competencia objetiva: Los distintos delitos conexos pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero quizás un delito se ha de tramitar en un tribunal y el otro se debe tramitar en otro distinto. Pero hay que determinar un único órgano competente. En el caso que uno de los delitos sea propio de la AN será ésta la que conocerá los delitos conexos, igual con el Tribunal de Jurado, violencia sobre la mujer. Si de los varios delitos, uno de ellos se ha de tramitar ante el juzgado penal y el otro corresponde a la Audiencia Provincial. Determinará la competencia el que tenga asignada la pena más grave. Si uno de los delitos conexos se ha de tramitar a través de juicio rápido, la acumulación de los delitos deberá juzgarse a través de un juzgado ordinario.

-criterios de competencia territorial: Puede pasar que los distintos delitos conexos que corresponden a jueces territorialmente distintos, nos fijaremos en el delito que tenga la pena más grave. Si resulta que todos tienen la misma pena, nos fijaremos en qué procedimiento ha empezado primero en el tiempo. Si todos han empezado simultáneamente, decidirá la Audiencia Provincial o el Tribunal Supremo.

TEMA 4. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL.

1.La acción penal: Consiste, normalmente, en una declaración que realiza una persona contra otra (acusado) en la cual se pide al juez que dicte una sentencia condenatoria (normalmente a una pena de prisión) porque se han producido unos hechos que han sido delictivos. Es necesario, desde el punto de vista subjetivo, un órgano jurisdiccional, y que sea el competente. Desde el punto de vista objetivo, es necesario que los hechos coincidan con alguno de los hecho delictivos que describe el Código Penal. Determinar todos estos elementos que configuran la pretensión penal, no se produce nunca al inicio del proceso, a diferencia del proceso civil, en el cual la pretensión civil se determina desde prácticamente al inicio del proceso. En el proceso penal, los detalles y circunstancias se irán determinando en la fase de instrucción. Una vez acaba la fase de instrucción, se presenta el escrito de acusación donde se tendrá que identificar un posible responsable, el delito de que se trata, la calificación jurídica de los hechos y una propuesta de pena. La pretensión penal, ¿quién puede ejercitarla con carácter general? Depende del tipo de delito de que se trate (públicos, semi-públicos o privados) podrán ejercerla unos sujetos u otros. Si se trata de delitos públicos (son la mayoría) podrá iniciar el proceso penal (ejercitar la pretensión penal) es todo el mundo: el Ministerio Fiscal, la víctima y la acusación popular (cualquier ciudadano).Esto significa que en estos procedimientos, el hecho de que la víctima que litiga, ejercite el perdón al responsable, a nivel de procedimiento no tiene ningún efecto ni consecuencia. Siempre estará el Ministerio Fiscal que mantendrá la acusación hasta que termine el proceso. No se extingue la responsabilidad penal, aunque la víctima perdone al responsable (a diferencia del proceso civil). Si se trata de delitos semi-públicos, como regla general para iniciar el proceso contra estos delitos es necesario que lo haga la víctima. Lo puede hacer con una denuncia. Una vez la víctima ha iniciado el procedimiento, el Ministerio fiscal puede involucrarse, pero si la víctima perdona al responsable el proceso se acaba. Sin embargo, hay excepciones: cuando la víctima es un sujeto desvalido (menor de edad, incapacitado) el Ministerio Fiscal puede iniciar el proceso. Al margen de quién sea la víctima, si se trata de abusos sexuales, el Ministerio fiscal también podrá iniciar el proceso. Si se trata de delitos privados (delitos de injurias y calumnias) el Ministerio Fiscal no actúa. Ha de iniciar el proceso penal la víctima a través de una querella. Si la víctima renuncia, el perdón tendrá efectos procesales.

2.La acción civil del delito: de la acción penal siempre se deriva una responsabilidad civil, que se realiza a través de una pretensión de la persona que ha visto perjudicado su patrimonio, y pide al juez que se le destituya la cosa o que se le indemnice. Desde el punto de vista subjetivo hace falta una parte actora (responsable civil). Puede coincidir con el acusado o puede pasar que quien responda civilmente sea un tercero. Desde el punto de vista objetivo, es necesario que los hechos que han producido el daño sean ilícitos pero no es necesario que sean delito, es decir, que estén catalogados como delito en el CP, pero sí deben haber producido un daño que a nivel civil se ha de reparar. En la pretensión civil, la mayoría de veces se pide que se restituya el daño, lo repare o le indemnice.

TEMA 5. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL.

1.Concepto de parte en el proceso penal -> Se pueden distinguir dos partes:

-2. Las partes acusadoras: -Ministerio Fiscal: Es un órgano público. Lo que lo motiva es el velar por el cumplimiento de la ley. Funciona de entrada, con los principios de legalidad, imparcialidad. Se rige por el principio de dependencia jerárquica: arriba de todo está el Fiscal General del Estado y bajo él están el resto. Éste marca las pautas de actuación que deben seguir el resto de fiscales. Realiza un doble papel, una doble función dentro del proceso penal: En primer lugar actúa como autoridad, Como tal deberá ser imparcial, objetiva, etc. Por ejemplo, el Ministerio Fiscal puede recibir denuncias, y realizará diligencias de investigación (que no impliquen una limitación de derechos fundamentales como intervenir en llamadas telefónicas). Estas diligencias irán encaminadas a ver si los hechos denunciados tienen fundamento para iniciar un proceso penal. En segundo lugar actúa como parte (acusadora), Cuando se trate de delitos públicos, al margen de que haya acusación popular, el Ministerio Fiscal iniciará el proceso. En los delitos semi-públicos la presencia del Ministerio Fiscal es más limitada. Como regla general, para empezar el proceso de estos delitos, debe empezarlo la víctima del delito (puede ser con denuncia), entonces el Fiscal comenzará el proceso. En los delitos privados (injurias y calumnias) el Fiscal no actúa.

-Acusador popular: Cualquier ciudadano que, aunque no tenga relación con el delito, se le reconoce la posibilidad de ser parte acusadora en un proceso penal, porque es público. El sistema español es uno de los pocos sistemas que recoge esta figura. Requisitos -> Solamente cabe la acusación popular para delitos públicos, Presentar una querella, Persona con plenas capacidades, No haber sido condenado anteriormente por haber presentado denuncias o querellas falsas, Prestar una fianza. Así se evita que la gente presente querellas porque sí.

-Acusador particular o privado (víctima): Cuando la víctima actúa en el proceso como parte, se le llama acusador particular. A veces esta víctima es parte desde el inicio (porque ha presentado una querella) y otras veces no ha sido parte desde el inicio (durante la fase de instrucción, se le ofrece a la víctima que se incorpore como parte en el proceso). Cuando se trata de delitos públicos, el hecho que la víctima sea parte acusadora es indiferente, porque siempre estará el Fiscal que garantizará que siga el proceso. Si se trata de delitos semi-públicos la presencia de la víctima es más necesaria: se necesita que como mínimo empiece la víctima con una denuncia. Una vez iniciado, el Fiscal podrá continuar. Si se trata de delitos privados, recae sobre la víctima toda la carga de iniciar el proceso. En estos casos, la víctima se llamará acusador privado (no particular).

-Actor civil: Ha sido perjudicado patrimonialmente hablando, el que ha sufrido los daños en su patrimonio, y reclama una responsabilidad civil. A veces esta reclamación de responsabilidad civil la hace la misma víctima, pero otras veces puede pasar que sea un tercero. Éste puede actuar en el proceso penal pidiendo únicamente la responsabilidad civil.

-3.Las partes acusadas: -Encausado (imputado): Es la persona a quién se le asignan los hechos delictivos y de le pide que se le imponga una pena. Tradicionalmente, quien podía ser imputado, eran solamente las personas físicas (mayores de 18). Sin embargo, ahora pueden ser enjuiciadas también las personas jurídicas, pero por determinados delitos que establece la ley.

-Responsable civil: Es el sujeto al que se le reclama la responsabilidad civil (daño patrimonial que ha producido el delito cometido).Puede ser un responsable civil directo (la persona imputada) o puede ser un tercero. El hecho de que el responsable sea un tercero puede darse por dos vías -> 1.Por imperativo legal. Existen dos preceptos (arts. 120-121 CP) que recogen una serie de supuestos donde un tercero asume de forma subsidiaria esta responsabilidad civil. El tercero responde porque entre éste y el responsable penal, hay una relación de dependencia que justifica que de forma subsidiaria, si no responde el responsable penal, lo hará el tercero.__Cuando hayan hechos delictivos cometidos por un funcionario en sus funciones, la administración responderá civilmente a nivel subsidiario. / 2.Por autonomía de la voluntad de las partes. Cuando hay un contrato (normalmente es de seguro) que se compromete a cubrir hasta un determinado límite los daños que se ocasionen como consecuencia de los hechos que cometa el infractor.

TEMA 6. LOS JUICIOS PENALES ORDINARIOS.

1.Juicio ordinario por delitos graves. -> Este proceso sirve para enjuiciar delitos de penas graves (superan los 9 años de duración). Normalmente la instrucción se practica ante el juez de instrucción. El juicio oral tendrá lugar ante la Audiencia Provincial. Empieza con instrucción, que puede empezar por dos vías diferentes: 1.Que de entrada sepamos que el delito que consta en la querella es un delito que se tramitará por el juicio ordinario, 2.Que por transformación. Que cuando ha empezado la instrucción, lo que sabíamos de los hechos no era suficiente para saber de qué delito se trataba. Entonces, por defecto, se entiende que se empezará un juicio penal abreviado. Si luego se ve que este no era el juicio que tocaba, se hará una transformación. Esta instrucción del juicio ordinario recibe un nombre que es el sumario. Cuando hablamos de sumario, hacemos referencia a la fase de instrucción de este proceso ordinario por delitos graves. En esta instrucción se realizan las diligencias de investigación que considere el juez oportunas, o las que soliciten las partes. En esta fase también tiene lugar una decisión importante: la interlocutoria de procesamiento. Es una decisión que toma el juez, y sirve para imputar un delito a una persona. Una vez practicadas las investigaciones, se cierra la fase de instrucción o sumario. Se remiten las actuaciones ante la Audiencia Provincial, órgano que se encargará de tramitar el juicio oral. Ante la Audiencia Provincial, las partes acusadoras pueden solicitar tres cosas: 1.Pedir que se practiquen más diligencias complementarias, 2.Pedir el sobreseimiento. Significa que se finaliza el proceso, cuando no haya suficiente fundamento para culpar a una persona, 3.Pedir la obertura de la fase del juicio oral, a través del escrito de cualificación provisional de la parte acusadora (es equivalente al escrito de oposición). Después se responderá con el escrito de cualificación provisional de la parte acusada (como el escrito de defensa). En el caso que se prosiga con el juicio oral, el juez fijará un día para celebrar el juicio oral, donde se practicarán las pruebas. Antes de practicar las pruebas, hay un trámite para depurar los posibles defectos procesales. Artículos de previo pronunciamiento: posibles defectos procesales que se deben corregir en el inicio del juicio oral. Después se realizará la practica de los medios de prueba. Después de las pruebas vendrán las conclusiones de las partes (escritos de cualificación definitiva). Una vez practicadas las conclusiones, se dicta sentencia por la Audiencia Provincial. Esta sentencia es susceptible de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. También es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo.

2.Juicio penal abreviado: Este proceso se utiliza para enjuiciar delitos que tengan asignada una pena de prisión que no supere los 9 años o que tengan asignada una pena de otra naturaleza. En la fase de instrucción, como regla general, la llevará a cabo el juzgado de instrucción. Para la fase de juicio oral, tenemos dos opciones: Se tramita ante un juzgado penal. Si la pena es privativa de libertad que no supera los 5 años, o no supera los 10 años si la pena es de distinta naturaleza. Se tramita ante una Audiencia Provincial. Si la pena privativa de libertad se encuentra entre los 5 y 9 años, o pena de distinta naturaleza con más de 10 años de duración. El desarrollo del proceso, tanto si se tramita ante el juzgado penal o en la Audiencia Provincial, es el mismo. Empieza con la fase de instrucción, normalmente con denuncia o querella. Generalmente todas las instrucciones empezarán como un penal abreviado. En esta fase se practican las diligencias de instrucción, que se llaman diligencias previas. Una vez acabadas las diligencias de investigación, ante el juez de instrucción, las partes acusadoras pueden solicitar tres cosas: Practicar más diligencias, Solicitar el sobreseimiento del proceso (si no hay fundamento para acusar), Presentar el escrito de acusación. En el caso que se presente el escrito de acusación, se abrirá la fase de declaración, se fijará el órgano competente y se remitirá el escrito a la parte acusada para que se defienda con su correspondiente escrito de defensa (todo esto transcurre ante el juez de instrucción). Una vez presentado el escrito de defensa, el juez de instrucción lo remitirá todo hacia el juzgado competente. Este serie de actuaciones que se realizan entre que se acaba la actividad investigadora y se va al juzgado penal o Audiencia Provincial para tramitar el juicio oral, se las llama fase intermedia. Ante el juzgado competente se celebrarán las sesiones del juicio oral. Siempre se empieza discutiendo posibles defectos procesales, que reciben el nombre de cuestiones previas. Después se practican las pruebas y luego vienen las conclusiones orales de los abogados de cada una de las partes. Luego se dictará sentencia, que es susceptible de recurso: Si la sentencia la ha dictado el juzgado penal, el recurso de apelación lo resolverá la Audiencia Provincial. Si la sentencia la ha dictado la Audiencia Provincial, el recurso de apelación lo resolverá el Tribunal Superior de Justicia. En ambos casos es posible interponer después un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

3.Los juicios rapidos: En cierta manera abarca delitos que entrarían en el ámbito de aplicación del abreviado, en sentido amplio. El art. 795 LECrim establece el ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido en determinados delitos. Ámbito de aplicación, requisitos: 1.Que se trate de delitos que tengan asignada una pena de prisión que no supere los 5 años, o si tiene otra naturaleza, no supere los 10 años de duración. / 2.Que la fase de instrucción haya empezado a través de un atestado. Como consecuencia del atestado, es necesario que haya una persona detenida, o citada para que comparezca ante el juzgado de instrucción. / 3.Se tiene que dar alguna de las tres circunstancias que prevé el art. 795 LECrim: -Que se trate de un delito flagrante. El que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. -Que se trate de alguno de los siguientes delitos (Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. Delitos de hurto, Delitos de robo, delitos de hurto y robo de uso de vehículos, Delitos contra la seguridad del tráfico, Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal, Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del CP, Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270, 273, 274 y 275 CP. -Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

La instrucción se tramitará ante el juez de instrucción de guardia. El juicio oral se tramitará ante el juzgado penal. Empieza con una atestado policial, que se presenta ante el juez de instrucción que esté de guardia. Éste practicará las diligencias de investigación, que se llaman, diligencias urgentes (hay prisa), cuando las acaba, convoca a las partes en una audiencia, donde se confirmará que están en el proceso adecuado, entonces las partes acusadoras pedirán bien el sobreseimiento o el escrito de acusación. Una vez presentado el escrito de acusación, se remitirá a la parte acusada para que pueda defenderse. Ante el escrito de acusación, la parte acusada puede hacer dos cosas: -Presentar el escrito de defensa. Solamente para este tipos de procesos: prestar la conformidad. En este caso, siempre que se den las condiciones legales, se premiará al acusado: se dictará sentencia con una rebaja de la pena (1/3). Los requisitos para que se de la conformidad, están previstos en el art. 801 LECrim. Si se opta por la conformidad, el juez de los penal dictará sentencia. Si no se presta conformidad, se realizara el escrito de defensa. Después de las conclusiones sentencia del juzgado de lo penal. Es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial. También se puede recurrir en casación ante el Tribunal Supremo.

4.Procesos para el juicio de delitos leves: Hasta el año pasado, era el llamado juicio de faltas. Con la reforma de 2015, se suprimieron las faltas, por lo tanto, el proceso se llama ahora juicio de delitos leves. Normalmente se tramita ante el juez de instrucción (toda la 1ª instancia). En algunos casos, para algunos delitos leves determinados, puede tramitarse ante el juzgado de paz, pero son muy pocos casos. Empieza a través de una denuncia o querella, o puede ser que se llegue a este tipo de proceso por transformación de unas diligencias previas de un proceso penal abreviado (se utiliza por defecto). El juez realiza una pequeña investigación y cita a las partes para el pequeño juicio. Se realizarán las pruebas y luego las conclusiones. Después de las conclusiones, se dictará sentencia, que normalmente la dictará el juez de instrucción. Esta sentencia es recurrible con el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Si es uno de los casos en que se ha desarrollado ante el juzgado de paz, se podrá realizar el recurso de apelación ante el juzgado de instrucción.

5.Juicio por el tribunal del jurado: El ámbito de aplicación se encuentra regulado en el art. 1 de la LO de la ley del jurado. En la fase de instrucción, el juez de instrucción como regla general. El juicio oral se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial. Empieza con la fase de instrucción, que se puede llegar de dos formas distintas: 1.Con la información que tenemos ya sabemos que nos toca este tipo de procedimiento, 2.Empieza con las diligencias previas de un tribunal abreviado, por defecto, y a lo largo de la instrucción, al conocer los hechos y el delito, se hará la conversión.

Una vez acabadas las diligencias de investigación, las partes presentan los escritos de cualificación. El juez convoca a las partes en una audiencia, donde se acabarán de concretar y discutir varios aspectos, como si están en el proceso adecuado, si las partes prefieren practicar más diligencias, si cabe sobreseimiento, etc.. Si el proceso sigue adelante, se abre la fase de juicio oral y se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial. Primero se comprobará que no haya ningún defecto procesal, si todo está bien o los defectos se han subsanado, se dictará la interlocutoria de hechos justificables: se concreta qué hechos han sucedido y la cualificación jurídica de estos hechos, saber qué tipo delictivo se trata. Y una persona identificada como responsable.

El siguiente paso es designar el jurado: quién enjuiciara los hechos. Para designarlo, cada 2 años, a partir del censo electoral, se escogen a partir de unas listas de posibles personas candidatas a jurado, que por sorteo se escogen 36 personas. Estas se convocan ante la Audiencia Provincial para que las partes puedan hacerles preguntas a estas personas para ver si las consideran suficientemente imparciales y objetivas. De estas 36 tienen que quedar 20 que potencialmente se entienden como aptas para ser jurado en ese caso en concreto. A partir de estas, se seleccionan los miembros concretos y definitivos (9) y suplentes (2) que integraran el jurado. Entonces se hace la constitución formal de estas personas como miembros del jurado. Se fijan unos días para celebrar las sesiones de juicio oral. Siempre empiezan con la lectura del secretario judicial, entonces se practica la prueba, después las conclusiones de las partes. El magistrado poniente de la audiencia hará el objeto del veredicto: concretar los hechos concretos sobre los cuales el jurado se deberá pronunciar y evaluar. Entonces el jurado se cierra de forma incomunicada y secreta para decidir si la persona es culpable o inocente. Se exigen 7 votos a favor de las 9 personas que hay. Este veredicto se entrega al magistrado ponente que hará una lectura de las conclusiones, y a partir de aquí, se dictará sentencia. La sentencia se puede recurrir en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia se puede recurrir en casación ante el Tribunal Supremo.

6.Proceso por aceptación de decreto: Es un proceso nuevo, introducido en el 2015, no sabemos si realmente puede llamársele procedimiento, porque tiene lugar cuando ya ha habido una instrucción en trámite, es como un incidente pensado para descongestionar de trabajo a los juzgados del ámbito penal. Se encuentra regulado en los arts. 803 bis y ss. LECrim. Se pretende que, en determinados casos, que el procedimiento se acabe en el procedimiento de instrucción evitando pasar por la fase del juicio oral. Existen unos requisitos para utilizarlos: 1.Ha de haber empezado una fase de instrucción, 2.El delito que se está investigando debe tener una pena asignada baja, como una multa, pena de trabajos en beneficio de la comunidad, si es privativa de libertad que no supere 1 año de duración, etc, 3.No debe haber acusación popular ni acusación. Como parte acusadora solo puede estar el Ministerio Fiscal, y debe considerar que la pena que se debería solicitar y aplicar, debería ser una pena privativa de derechos, como una pena de multa, pena de quitar el permiso de conducir, pena de trabajos en beneficio de la comunidad, etc. –>El decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Ministerio Fiscal se remitirá al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado.

TEMA 7. LA INSTRUCCIÓN PENAL.

1.Incoación del proceso penal: La incoación es la primera fase que encontramos en el proceso penal. Se trata de investigar y aclara qué hechos han pasado, si éstos se encuentran tipificados como delito y averiguar al posible responsable de los mismos. Por ello, la instrucción sirve para investigar, sobre todo, al posible responsable. La fase de instrucción puede iniciarse de tres modos:

-Denuncia ->