Gobierno polisinodial

17. La monarquía
Para tratar la monarquía debemos hacerlo hablando del poder del Rey, el jefe del Estado
en un régimen monárquico; y también del lugar en el tiempo en el que se desarrolla dicha
monarquía:
A) El poder del rey
– Fundamento y naturaleza jurídica:
En el siglo IX aparece con los reyes asturleoneses el origen divino del poder (por la gracia de
Dios»), que reflejaban en sus documentos y con el que se alejaban del germánico “primus inter
pares”. Querían consolidar la monarquía hereditaria.
Este origen del poder es constante en el pensamiento de la Edad Media, que se refuerza con el
derecho romano del “Ius commune”.
Si bien los teóricos discuten si el poder viene directamente de Dios al rey, o éste lo recibe a
través del Papa o el reino;
Toda opción acarreaba responsabilidades o consecuencias para el
rey.
Finalmente, se ha optado más por la opción en la que el monarca recibe sus atribuciones a
través del reino, ante el que será responsable. En este caso estaríamos ante la teoría política
del pactismo. Se trata de un sistema de organización política que fundamenta el gobierno del
reino en un contracto, tácito o expreso, entre el rey y el reino. Por el cual, la obediencia de los
súbditos queda condicionada a que el rey respete sus derechos, fueros y libertades. Al tomar
posesión el rey jura respetar los privilegios y el derecho vigentes.
– Atribuciones y limitaciones:
En el Antiguo Régimen no hay separación de poderes. Por lo que corresponden al rey los
máximos poderes ejecutivos, judiciales y legislativos: poder general o “poder regnum».
Pero si bien el monarca parecía tener un poder absoluto, había materias en las que su poder
sufría algunas limitaciones. Ahora vamos a ver algunas de éstas:
· Realengo: es el territorio del reino que el rey no ha cedido a la nobleza, y sobre el cual
tiene un poder territorial casi patrimonial, que es de dominio directo del rey. El soberano
disfruta de los derechos dominicales, o regalías. Especialmente tiene el poder de nombrar a los
miembros del gobierno municipal (cargos que en ocasiones estaban vendidos a familias que los
trasmitían por herencia, pero que el rey siempre podía recuperar).
Pero el florecimiento urbano en zonas de realengo será una limitación de este poder de los
reyes, según evoluciona va cediendo competencias de este tipo a los municipios generalmente
por medio de los fueros.
· Poder real:
No es un poder ilimitado, sino que está sujeto a los derechos individuales, es decir,
es un poder sometido de alguna manera a la ley, mediante los derechos previos (fueros).
· Pactismo y fueros: el gobierno del rey, cuyo poder estaba limitado por los fueros
preexistentes territoriales, locales o personales, se le denomina pactismo. Este tuvo lugar en
mayor medido en la Corona de Aragón, ya que en Castilla apenas tuvo lugar.
· Desafuero: se producía cuando, a pesar de los mecanismo de control, se dictaban leyes
contrarias al fuero. Aunque en la práctica no fue válido, dado que se considera que las leyes
dictadas por el rey tiene un valor supremo.
· Deposición del tirano: la teoría hablará de la posibilidad de deponer al rey, con autores como
Victoria o Suárez en la España moderna.
B) Monarquía y estado medieval:
Las monarquías medievales peninsulares son auténticos estados en tanto que reúnen las tres
características básicas que permiten hablar de un Estado: como la burocracia que ejerce en ese
estado los poderes legislativo, judicial y ejecutivo; la existencia de un medio de recaudación
para financiar esa burocracia y la existencia de un ejército permanente.
En España el Estado no fue suplantado por el que se la ha llamado régimen feudal en el que las
relaciones privadas de esa pirámide social, se impondrían a las relaciones públicas.
· Coronación: según el procedimiento del Liber Iudiciorum el obispo le tomaba juramento al
rey y al pueblo presente imponiéndole los símbolos de poder regio, además de entronizarlo.
El rey juraba la defensa de la religión y del reino, la defensa de la fe católica y lo normal era
que reconociera los privilegios de los súbditos que a su vez le juraban fidelidad.
El poder del rey no le venía dado por la coronación, sino que era previo a ella, se corona
porque es el rey, no es rey porque se corone.
· Requisitos: el de ser varón, salvo en Aragón donde ejercían el poder los esposos de las reinas;
se exigía plena conciencia y salud; y no podían serlo los sacerdotes y monjes.
· Sucesión al trono: inicialmente el Reino en Asturias, los reyes se elegían solo de entre los
descendientes de don Pelayo y del Duque de Cantabria. Pronto la recepción del derecho
romano convertirá en hereditaria la monarquía en beneficio del hijo primogénito.
En León el sistema hereditario se articulaba sobre una concepción patrimonial del reino que
permitía al monarca disponer libremente de su territorio.
El sistema en Navarra fue siempre, como en Castilla, de transmisión al primogénito del reino
completo.
En Aragón, y luego con los Austrias, se distinguirá entre los territorios heredados juntos que
se deben transmitir unidos, y aquellos que se han obtenido -conquistado, de los que se puede
disponer libremente. Lo heredado separadamente de diversos troncos, se puede dividir.
A partir del siglo XIII el sistema sucesorio castellano fue reglamentado en las 7 Partidas. A su
tenor heredan en primer lugar los hijos, en su defecto los hermanos del monarca difunto o
sus descendientes. En igualdad de línea, recta o colateral, y grado, el varón es preferido a la
hembra y la mayor a la menor edad.
Las 7 Partidas imponen la transmisión de derechos del hijo premuerto, derecho de
representación, no reconocido en el derecho castellano y godo.
· Trono vacante: lo que nunca se dudó fue el derecho del reino a elegir rey en caso de
trono vacante, se dieron dos casos en la corona de Aragón, uno de ellos es el de Alfonso I el
batallador y el segundo caso tras el llamado Compromiso de Caspe, se elige a Fernando de
Antequera, este era Trastámara.
· El rey ausente: en ausencia del rey o minoría de edad hay que establecer fórmulas para
determinar quien desempeña esa función, esta es la figura de los regentes que gobiernan
también cuando el rey está ausente.
En otros reinos como Aragón y Cataluña donde el rey nunca podía estar en los dos reinos a la
vez se utilizó la figura de procurador del rey y también fueron denominados lugartenientes.
También en el XIV aparece la palabra de gobernador general, pero en la corona catalano-
aragonesa a partir del XV aparece una denominación que triunfó en Castilla para el gobierno
de indias que es la figura del virrey.
18. Órganos unipersonales: secretarios de Estado, de Despacho y validos
·
Secretarios de Estado y de Despacho:
Felipe V, para superar la inoperancia del sistema polisinodial reorganizó las secretarías
convirtiéndolas en departamentos con competencias en sectores de la administración (1714),
dándoles el nombre oficial de Secretarios de Estado (para asuntos públicos) y Secretarías de
Despacho (para tratar temas privados). En casi todos los casos el cargo se unifica y se trata
denomina Secretario de Estado y de Despacho, llamándoseles también “ministros”.
En 1705 se divide en dos una Secretaría de Estado y de Despacho de Hacienda y Guerra , y otra
para todo lo demás. En los años siguientes, se van creando más ministerios, a veces unidos y a
veces separados.
Fue habitual que varías secretarías se dirigieran por un mismo secretario.

Las secretarias fueron restando competencias a los Consejos al usar el rey la potestad de
asumir personal y directamente (mediante sus secretarios claro) los asuntos o sectores muy
amplios de éstos. Los Consejos quedan carentes de poder real y los hombres de confianza del
rey ocupan secretarías no cargos de consejeros.
Cada secretario trabaja por separado con el rey, aunque este solía ordenarles reunirse en
grupos con otros funcionarios con competencia o responsabilidad en determinados asuntos.
Pero desde 1787 se ordena que se reúnan todos los ministros y exclusivamente ellos en lo que
se llamará Junta Suprema de Estado promovida por Floridablanca, se ordenó su reunión una
vez por semana, presidida , en ausencia del rey, por el Secretario del Despacho de Estado.
En ese tiempo obviamente no se convocó el Consejo de Estado. Funcionó hasta 1792 en
que Floridablanca fue cesado y volvió a reunirse el Consejo de Estado, hasta su definitiva
desaparición con el régimen constitucional.
· Validos:
Es un puesto de extraordinaria importancia. No es un cargo de nombramiento formal, era el
puesto de mayor confianza del rey en cuestiones temporales. Las funciones que ejercían como
valido eran de máximo nivel en la toma de decisiones políticas pues llegaban a gobernar en
nombre del rey.
Generalmente existía una relación de gran amistad y plena confianza, a veces procedentes de
la etapa de formación del rey y en algún caso, la relación es de extrema intimidad.
19. El oficio público. Los oficiales del Rey
El oficial está investido de la autoridad pública y en cuanto tal, tiene una serie de
prerrogativas, de derechos:
El principal es ser inviolable en el ejercicio de su cargo. Lógicamente quedan fuera de la
jurisdicción ordinaria y están bajo la del Consejo Real o de sus oficiales superiores.
Están exentos del pago de impuestos y tienen derecho a una retribución, a cargo de la
hacienda real, y/o en especie. Además, tienen otros como el tratamiento honorífico del cargo
que ocupa, por ejemplo en la vestimenta.
El acceso al oficio público, no estaba sometido a unas reglas de publicidad, mérito, etc., sino
que era de libre designación real, mediante nombramiento o carta de chancillería.
· Obligaciones:
Tiene obligación de fidelidad y obediencia al rey; debe residir donde ejerce el oficio y jornada
establecida; secreto y diligencia. Y también tenían prohibiciones económicas y morales.
Incumplir estas obligaciones podía suponer el cese.
· Patrimonialización:
El monarca vende ese oficio, para uso solo para el comprador, o incluso dotándole de carácter
heredable, pero el rey los podía recuperar, mediante una indemnización, si lo había vendido
podía recuperarlo, todos los oficios reales eran redimibles.
· Requisitos:
No se nombraban varones menores de 20 años y las mujeres no podían ejercer el oficio
público. No existía una edad de jubilación, pero eran infrecuentes oficiales de más de 60 años.
Se pedía que fueran sanos, que no padecieran sordera, ceguera, mudez y locura; y no podían
ser siervo ni penado. Se hizo frecuente la exigencia de hidalguía para determinados cargos que
se consideraban propios de los caballeros.
· Hidalguía y limpieza de sangre:
Con el tiempo se consideraba que el ejercicio del oficio equivalía a la hidalguía.
Para entrar en las academias militares se pedirá titulo de hidalguía hasta bien entrado en el
siglo XIX.
También se exigía fe católica, y con el tiempo se introduce el requisito de “limpieza de
sangre”. Según se va cerrando el Estado en sí mismo la exigencia de limpieza de sangre se va
haciendo más frecuente hasta el punto que se pedirá para cualquier oficio público.
· Prohibiciones:
Estaba prohibido el oficio público a quien hubiera desempeñado oficios manuales, sastres,
zapateros, herreros, etc. porque se les denominaba oficios viles. Solo en 1783, una norma
real permitió el acceso a los oficios municipales y reales a quienes tuvieran ese origen, que
recordamos que también impedía el acceso a las Órdenes militares.
· Fianza:
Además en ocasiones se exigía una fianza y cierta fortuna propia, el consejo real no nombraba
para estos oficios a pobres, porque era deshonroso y tentador.
· Examen y juramento:
En algunos casos (para oficios más técnicos) encontramos ejemplos de exámenes puestos por
el Consejo Real que supervisaba estos nombramientos.
Se exigía el juramento en el que se prometía la fidelidad al rey, a la ley y la promesa de actuar
con justicia.
· Cese-extinción:
En caso de muerte, renuncia, enajenación y con la revocación, cuando se le destituye. No hay
una edad de jubilación.
· Oficios y estamentos:
Los altos cargos serán ocupados por la alta nobleza, seguidos por la baja nobleza y la
burguesía.
La corona contó en la forja del imperio con la colaboración de la baja nobleza, sobre todo
hidalgos que era quien en la práctica conquistaron y administraron el imperio, aunque el rey
siempre tuvo apoyo de la alta nobleza que le era fiel.
En la práctica es muy inusual (con independencia del alto clero) que ocuparan cargos de oficial
real en la administración un sacerdote o monje, porque en el fondo se considera que tienen
otra fidelidad. En el código de las Siete Partidas estaba expresamente prohibido. Sin embargo
sí que hay muchos obispos y altos cargos de la Iglesia en los Consejos reales.
· Control y supervisión:
El control supremo se consideraba que era ejercido por el propio rey, a través del Consejo
Real. Existían tres medios de supervisión o vigilancia de la función pública:
– La pesquisa: esta figura procede del proceso penal a través de una denuncia se envía un
pesquisador, el cual realiza las averiguaciones pertinentes y traslada un informe que puede
terminar en la destitución y proceso del pesquisado, el Consejo los destituye y lo envía a la
jurisdicción penal.
– La visita (Derecho canónico): se considera que no tenía un carácter penal, sino que es la
supervisión periódica y ordinaria, generalmente más que de una persona, de una institución.
La visita la realizaba un veedor (que veía) que practicaba las actuaciones que consideraba
necesarias.
– Juicio de residencia: Un oficial podía ser visitado y podía ser pesquisado o no, pero todos los
funcionarios que cesaban en su cargo, eran objeto del juicio de residencia.
El cesado tenía que residir en el lugar de su cargo durante 50 días después de su cese. Durante
ese tiempo el nuevo ocupante del cargo actuaba como juez, salvo que se realizara por juez
especializado, y durante ese tiempo cualquier persona podía acudir a realizar cualquier
denuncia hacia el cesado. El resultado era que el cesado podía ser sancionado o eximido de
cualquier anomalía.
Esto se debe a que durante el ejercicio del cargo no puede ser acusado de nada. Ahora bien,
solamente podía ser acusado durante esos días (al finalizar su mandato).
Si el juicio era favorable se emitía un documento que el enjuiciado presentaba como
mérito.
· Purga de la Taula:
Una figura instituida por Pedro III en Cataluña en las Cortes Barcelona 1283 para los vegueres
les dejaba sometidos a inquisitio de su gestión.
Esta taula se abría todos los años, debían de responder todos los años, pero después se
vuelven trienales. Durante esos 30 días su mandato quedaba en suspenso.
En caso de denuncia se enviaba a tres jueces por el Consejo de Aragón o de Cataluña.
· Conclusión:
El sistema se basaba en el miedo del oficial a ser denunciado e investigado. Era un sistema
riguroso para que sirviera de escarmiento. Aunque los altos cargos no eran sometidos a tal
control.
20. El régimen de los Consejos
Se denomina régimen polisinodial a la organización política de las monarquías absolutas de los
reinos de España durante el Antiguo Régimen hasta principios del siglo XIX que se basaba en el
sistema de los Consejos.
Los Consejos normalmente acompañan al rey, le aconsejan, tienen funciones derivadas del
rey por lo que para que sus actuaciones sean válidas precisan de la sanción real. El rey es el
Presidente de todos los Consejos.
En cuanto al mecanismo de funcionamiento, es de consulta al monarca quien resolvía según su
parecer. Son órganos consultivos, no ejecutivos.
· Composición y funciones
– Composición:
Todos los Consejos tienen un Presidente que en principio es el rey, pero que puede nombrarse
otra persona en ausencia del rey.
Son miembros del Consejo: nobles, eclesiásticos letrados, sobre todo muchos letrados. Se
consideraba una ofensa que un letrado presidiera un Consejo al que asisten nobles, por eso la
presidencia era siempre de un noble.
Cada Consejo tiene además una serie de secretarios, notarios, fiscales (a veces) y
frecuentemente muchos subalternos.
Todos los Consejos, como tienen la función de asesorar al rey, acompañan al rey y por tanto le
siguen donde este se encuentre.
– Funciones:
Tiene las funciones derivadas de las funciones reales: legislativa, judicial y administrativa.
1.- Consejo de Estado.
Es el órgano central de la monarquía y a la vez órgano supremo asesor. Lo preside
directamente el rey y por tanto las reuniones se realizan no de una forma periódica sino
cuando el rey lo considera necesario.
Estaba compuesto de sólo por nobles y prelados de alto rango, es decir, sólo por aquellos que
gozan de la confianza del rey.
No tiene competencias regladas, lo que no le resta poder, al contrario; al no estar limitadas,
todas las competencias del rey podían ser tratadas en el Consejo de Estado.
Son principalmente consultas reservadas (secretas) al Rey, ningún miembro de ningún otro
Consejo tiene acceso a este Consejo.
Los temas que trata son: política Internacional; solucionar los conflictos entre Consejos, Bodas
Reales; y como órgano asesor.
2.- Consejo de Guerra
También lo preside el Rey. Es un apéndice u otra forma de reunión del Consejo de Estado.
Lo componen todos los miembros del Consejo de Estado y seis expertos mandos militares.
También disponía de dos Secretarías: de Tierra y Mar.
Funciones: Nombramiento de los Altos Mandos, fabricación y compra de Armas, movilización
de tropas y construcción de fortificaciones.
3.- Consejo de La Inquisición
Su jurisdicción se extendía más allá de los límites de Castilla, abarcando Aragón y Navarra.
Tiene como objeto controlar los Tribunales y nombrar presidentes y consejeros.
Está compuesto por un presidente , el Inquisidor General, y seis consejeros, los inquisidores
apostólicos.
4.- Consejo Real de Castilla .
Su composición era de doce miembros: Cuatro Prelados, cuatro magnates o alta nobleza,
cuatro ciudadanos.
Fue reformado en 1387 distinguiendo competencias que podía asumir cuando lo presidía el rey
o cuando éste no lo presidía.
En 1459, con Enrique IV se reforma de nuevo y le asigna función judicial de resolver en alzada
algunos pleitos, para lo cual modifica su composición que pasa a ser de 8 letrados, 2 clérigos y
2 nobles.
Desde 1390 es presidido por un Noble o Clérigo.
Tenía funciones administrativas de vigilancia y propuesta de nombramientos y judiciales de
resolver recursos.
Como la época en la que se creó fue la del descubrimiento, asume inicialmente asuntos de
Indias, ya que estas se consideraban territorio de Castilla.
Fue reorganizado por Felipe II en 1598, que le da un Presidente y dieciséis Consejeros, aunque
sus funciones están marginadas por el Consejo de Estado.
Funciones de Administración , como la vigilancia de toda la Administración, funciones
judiciales actuando como Tribunal Supremo de Castilla ya que recoge peticiones de Cortes,
redactando leyes que propone al rey y dicta autos acordados. Se reúne por Salas o Pleno, los
viernes.
Sala Gobierno: para tratar el gobierno de los territorios, Iglesia, Universidades, política interior.
Tres salas de Justicia, según el asunto: recursos civiles, provincias y apelaciones, y Justicia.
Pleno se reúne para los asuntos importantes y leyes.
5.- Consejo de Indias
Tiene como ámbito de actuación territorial el Nuevo Mundo. Se ocupa de supervisar la Casa de
Contratación, de proponer cargos, de la justicia y del tráfico marítimo y del PLACET DE BREVES
PAPALES para el territorio de las Indias.
Está compuesto por: un Presidente y doce consejeros, prescindiendo del clero, ocho
togados, y dos de capa y espada (militares), contando con dos secretarios; personal anexo o
colaborador como un Cronista Oficial de Indias; un Cosmógrafo; un representante de la Casa
de Contratación, 4 Oficiales y un Fiscal.
Tiene dos Salas de Gobierno y una Sala de Justicia (para las apelaciones).
Tuvo una gran importancia porque llevaba los temas económicos de las Indias (sobre todo la
llegada de metales preciosos), hasta la creación del Consejo de Hacienda en 1557 que asume
temas económicos de Castilla e Indias
6.- Consejos de Cámaras de Castilla e Indias
Se reunían en la cámara del rey para proponer nombramientos, destituciones y el
otorgamiento de gracias o mercedes.
Los preside el Presidente del Consejo de referencia (Castilla, India o Italia) y tienen tres
Secretarías: la de Patronato eclesiástico), la de Gracias, y la de demandas y Justicia
El Consejo de Cámara de Castilla se ocupa también de convocar las Cortes de Castilla en las
que el presidente y los consejeros participaban en calidad de asistentes. A ellos le competía
verificar los poderes de los procuradores.
7.- Consejo Real de Aragón
Es equivalente al Consejo Real de Castilla. La preside el Canciller de Aragón y la forman tres
mayordomos: uno de Aragón, uno de Cataluña y uno de Valencia, existiendo otros cargos
como Camarlengo, Vicecanciller, Maestre racional, Tesorero, Procuradores
Tiene competencias asesoras y gubernativas, nombramientos, pero no judiciales. Hay que
tener en cuenta que es un Consejo del Rey, no del reino, por eso asesora al rey y por eso es
único (no hay un Consejo para cada reino). Es uno de las pocas instituciones comunes a los tres
reinos.
Fernando el Católico reforma en 1494 el Consejo de Aragón, que a partir de entonces
pasa a estar presidido por el Vicecanciller, y lo forman: Vicecanciller, y Tesorero General,
siete consejeros regentes. Además tiene un fiscal, un notario jefe (protonotario) y cuatro
secretarías.
Hasta Felipe II en 1555 (que se crea el Consejo de Italia) trata los asuntos de Italia,
manteniendo siempre los de Baleares y Cerdeña.
Se suprime en 1707 por los Decretos de Nueva Planta.
Fue un Órgano asesor de carácter general
8.- Consejo de Navarra
Debido a privilegios forales, el consejo estaba en Pamplona, no en Madrid.
El Fuero General de Navarra indicaba que el Rey debía aconsejarse de 12 rico-hombres
(nobles). Desde el siglo XIV también incluye dignidades palatinas y prelados.
Nace como Consejo consultivo pero asume funciones judiciales.
Normalmente debía presidirlo el Rey, pero como este no estaba presente también podía
hacerlo el Gobernador.
Tras la Conquista de Navarra, se reorganiza y en 1525 pasan a formarlo un Presidente, que
será el regente, no el Virrey y seis consejeros todos navarros.
Funciones judiciales: asume competencias de Tribunal Supremo Civil y Penal, ejecutivas, sobre
todo económicas y legislativas, al dictar los autos Acordados.
9.- Consejo de Italia
Creado por Felipe II en 1555, duró hasta la Guerra de Sucesión en 1714 que se perdieron los
territorios de Nápoles y Sicilia.
Se encarga de la justicia, de la hacienda, del nombramiento de cargos y de los virreyes en las
antiguas posesiones del reino de Aragón y el ducado de Milán. Cerdeña dependerá siempre de
la Corona de Aragón
Está formado: Un Presidente y seis Regentes. Cada territorio poseía un regente español y otro
italiano. Tenía inicialmente un secretario, pero desde 1595 pasaron a ser tres: uno de Nápoles,
uno de Sicilia y uno de Milán y contaba con un Fiscal.
10.- Consejo de Portugal
De poca duración, fue creado en las Cortes de Thomar en 1582 que legitimaron la posesión
de Portugal por Felipe II. Residía en la corte de Felipe II en Madrid y se encarga de la
administración de Justicia, designación de cargos eclesiásticos y del nombramiento de oficiales
en el reino de Portugal.
Estaba formado por un presidente y un número variable de consejeros, un veedor de Hacienda
y dos secretarios, que todos eran portugueses.
Se mantuvo solo hasta 1640, aunque formalmente llegó hasta 1665. 25 años en los que la
monarquía estuvo intentando retomar el poder en Portugal.
11.- Consejo de Flandes
Se crea en 1588. Tiene como función el nombramiento de cargos, administración de justicia,
y de hacienda de Flandes y Borgoña. Para ello cuenta con un presidente y un número variable
de consejeros de ambos territorios. Cesó (se trasladó a Flandes) al ceder este territorio Felipe
II a su hija Isabel Clara Eugenia, Duquesa de Borgoña, que falleció sin hijos, por lo que en 1625
vuelve a la corona.
Desaparece en 1702 o 1720, cuando se pierden estos territorios en el Tratado de Utrech.
12.- Otros Consejos de Castilla
– Consejo de Hacienda de Castilla. Creado en 1532 y rehecho en 1557, tiene como objetivo
recaudar impuestos, administrarlos y velar que se cumpla su recaudación. Para ello dispone de
cuatro tribunales: El Consejo de Hacienda; El tribunal de Millones; El Tribunal de Oidores y La
Contaduría Mayor de Cuentas.
– Consejo de Ordenes de Castilla. Con los Reyes Católicos el Rey asume el Gran Maestrazgo de
todas las órdenes militares de Castilla. Más tarde asume también la de la Orden de Montesa.
Este Consejo tiene como función la administración de la justicia de los caballeros de estas
órdenes militares, así como la designación de los mismos. Está formado por un presidente y
seis consejeros que se organizan en dos salas: la de Gobierno y la de Justicia.
– Consejo de Cruzada. Creado en 1525 en Castilla, Indias y Aragón. Está formado por un
presidente, dos consejeros del Consejo de Castilla, un regente del Consejo de Aragón y un
consejero del Consejo de Indias.
Se encarga de administrar (recaudar) los ingresos de las bulas papales y los subsidios
pontificios para la expulsión de los musulmanes de la península, así como de la lucha contra los
turcos.
· Las Juntas:
Este sistema polisinodial en la práctica era poco eficiente. El Consejo Superior (el Consejo
de Estado) no vigila el funcionamiento del resto de Consejos. La coordinación y vigilancia de
los Consejos la realiza el rey a través de sus secretarios, los secretarios del rey solían ser los
secretarios de los Consejos.
El problema es que esta maquinaria es muy lenta y cuando hacía falta la toma de decisiones
rápidas se estableció las Juntas, organismos con una función concreta, un carácter puntual y
para casos urgentes, que agilizaban temas y tenían mayor proximidad al rey.
Lo que ocurrió es que se fueron estabilizando y convirtiéndose en organismos más o menos
permanentes.
Se componen de miembros de varios Consejos y eran de designación real, pero también
podían ser miembros quien el rey considerara.
25. INQUISICIÓN
Fue una institución fundada en 1478 por los Reyes Católicos para mantener la ortodoxia
católica en sus reinos. La inquisición española tiene precedentes en instituciones similares
existentes en Europa. Estaba bajo el control de la Monarquía. No se abolió definitivamente
hasta 1834, durante el reinado de Isabel II. Pero su abolición fue aprobada por las Cortes de
Cádiz en 1812 por mayoría absoluta. La inquisición, como tribunal eclesiástico, sólo tenía
competencia sobre cristianos bautizados. Durante la mayor parte de su historia su jurisdicción
se extendió a la práctica totalidad de los súbditos del Rey de España. No hay unanimidad
acerca de los motivos por los que los Reyes Católicos decidieron introducir en España la
máquina inquisitorial. Los investigadores han planteado varias razones:
-El establecimiento de la unidad religiosa, puesto que el objetivo de los reyes católicos era
la creación de una maquinaria estatal eficiente. Una de sus prioridades era lograr la unidad
religiosa. Además, la inquisición permitía a la Monarquía intervenir activamente en asuntos
religiosos, sin la intermediación del Papa.
-Debilitar la oposición política local a los Reyes Católicos. Ciertamente, muchos de los que en la
Corona de Aragón se resistieron a la implantación de la inquisición, lo hicieron invocando a los
fueros propios.
-Acabar con la poderosa minoría judeoconversa. En el Reino de Aragón, fueron procesados
miembros de familias influyentes como Santa fe, Santángel, Caballería, Sánchez. Esto se
contradice, sin embargo, con el hecho de que el propio Fernando continuase contando en su
administración con numerosos conversos.
– Financiación económica. Puesto que una de las medidas que se tomaba con los procesados
era la confiscación de sus bienes, no puede descartarse esa posibilidad.