Homicidio en el Derecho Penal Argentino: Tipos, Dolo y Reformas Legales

2.1. Delitos contra las Personas
2.1.1. Bien Jurídico Protegido
Cuando tuvimos la oportunidad de estudiar este tema en la materia “Derecho Penal – Parte General”, profundizamos en el concepto de “bien jurídico”, principalmente como fundamento y fin del derecho penal. En los puntos que siguen analizaremos —de acuerdo con la figura tratada— específicamente qué bien se afectaría de desplegarse la conducta prohibida.
2.1.2. Ley 24.193 de Ablación y Trasplantes de Órganos y Material Anatómico
Delitos contra la Vida
En este título se busca brindar protección a la vida humana. Las otras formas de vida también poseen protección penal, pero su tratamiento está ubicado sistemáticamente en otra sección del Código Penal.
Concepto Legal de Muerte. Ley 24.193 de Ablación y Trasplantes de Órganos y Material Anatómico
Este tema será tratado, en lo que a la materia interesa, en el acápite referido al “Homicidio simple”.
2.2. Homicidio
El verbo típico es “matar” (se define resumidamente como “la muerte de una persona por otra”).
Especies
- Homicidio simple
- Homicidio agravado por sus circunstancias
- Homicidio atenuado por sus circunstancias
2.2.1. Homicidio Simple. Regla de Subsidiaridad
Homicidio Simple (Art. 79 del CP y Ley 142 bis)
El homicidio se consuma con la muerte de la víctima. Ahora bien, ¿cuándo podemos decir que una persona ha fallecido?
La Ley 24.193 —de ablación y trasplantes de órganos y material anatómico— (modificada por la Ley Nro. 142 bis del CP) establece el concepto legal de muerte.
Esta es la denominada muerte clínica o cerebral, que se comprueba mediante un encefalograma, concepto que puede contraponerse al de muerte biológica (tradicional).
El homicidio simple exige dolo, en cualquiera de sus tres formas: directo, indirecto o eventual.
Repasemos algunos conceptos básicos que nos serán útiles en relación con todos los tipos penales que analizaremos durante el cursado.
Elementos del Dolo
Elementos del dolo.

Conocimiento (Cognoscitivo): El autor debe saber que realiza el hecho, qué hecho realiza y las circunstancias que lo rodean.
Intención o Voluntad de realización del tipo penal (Volitivo): El sujeto debe querer realizar el hecho.


1 Ver en documentos ilustrativos el “CASO KAREN ANN QUINLAN”, “Muerte humana” y “Muerte encefálica”.
Clases de Dolo

Los elementos cognoscitivos y volitivos del dolo se pueden dar con distintas intensidades. La combinación de sus variantes permite diferenciar tres clases de dolo:
- Dolo Directo: Cuando la acción o el resultado típico constituyen el objetivo perseguido por el sujeto. Ejemplo: El sujeto quiere matar a otro, sabe que está desarrollando esa conducta, y mata.
- Dolo Indirecto: Esta clase de dolo abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. Ejemplo: La actitud de quien coloca una bomba en un avión para matar a un pasajero determinado. La muerte del resto de los pasajeros de la aeronave es una consecuencia no buscada por el autor, pero ligada inexorablemente al efecto deseado.

- Dolo Eventual: Cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico y, a pesar de ello, no deja de actuar.

Este es el umbral mínimo de dolo. La representación de la eventualidad del resultado se equipara a quererlo.
Teorías sobre el Dolo Eventual
Teorías que enfatizan la esfera del conocimiento o la voluntad:
- Teoría de la Voluntad o del Consentimiento:
- Exige que el autor se haya representado el resultado lesivo como probable y que en su esfera interna lo haya consentido.
- Crítica: La dificultad de descifrar la actitud interna del sujeto.
- Teoría de la Probabilidad o Representación:
- Esta teoría intenta objetivar la configuración del dolo eventual.
- La definición del dolo dependerá del grado de probabilidad del resultado advertido por el autor con el conocimiento que dispone de la situación.
- Mayer: Se afirma el dolo cuando el sujeto consideró sumamente probable que se produjera el resultado y, a pesar de ello, no desistió de proseguir su comportamiento.
- Welzel: Si el grado de probabilidad no es elevado, estamos ante la culpa consciente y no frente al dolo, atento a que en tal caso el autor no tenía necesariamente que contar con el resultado.

No importa la actitud interna del autor, sino su intención de seguir actuando a pesar de conocer el grave peligro de realización del resultado como consecuencia de su obrar.
Esta teoría resulta preferible.
Homicidio simple cometido con dolo indirecto: Puede utilizarse el ejemplo mencionado, fallo dictado en autos “19139.- LEGAL JORGE s/homicidio simple. C., seis de junio de dos mil), en el proceso N° 12853 en autos N° 12.853 “C/ CARLOS ARTURO LIZCANO CARDENAS”.
Homicidio simple cometido con dolo eventual: Ver en documentos adjuntos el dictamen del Procurador General de la Nación en autos «Pirola, Javier Emilio y otros s/homicidio simple».
2.2.2. Sistematización, Características y Fundamentos de Cada Uno de Ellos
Femicidio: Su Incorporación al Sistema Legal y la Reforma de los Tipos Penales del Art. 80 del CP
Redacción Actual
“Artículo 80 – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare:
Inc. 1: A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
Inc. 2: Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.”
Redacción Anterior
“Artículo 80 – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare:
Inc. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, sabiendo que lo son.
Inc. Por placer, codicia, odio racial o religioso.”
Se incorporan los incisos 11 y 12 al artículo 80 del Código Penal con los siguientes textos:
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1.
Art. 3: Sustitúyase el artículo 80 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
Artículo [Número]: Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple de forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1) Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años; 2) Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Es decir que el homicidio puede agravarse por: el vínculo; el modo; la causa o motivo; y el medio.
Introducción
La Ley 26.791 (Buenos Aires, 11 de diciembre de 2012, B.O.: 14/12/12 – Vigencia: 23/12/12) modifica sustancialmente el contenido de los incisos 2 y 4 del artículo 80 del Código Penal, e incorpora además dos incisos (11 y 12), más un agregado final (último párrafo del artículo).
De esta forma se altera la anterior conformación de los supuestos previstos en el artículo 80 —especialmente los referidos incisos 2 y 4—, que se mantenían conforme su redacción original (Ley 11.179).
A continuación se realizará una breve explicación de cada uno de los supuestos que se incluyen en la norma, teniendo en cuenta que, siendo de tan reciente sanción, no se contaba con jurisprudencia o abundantes trabajos de doctrina al respecto2.
Homicidio Agravado por el Vínculo o Relación de Pareja
“al que matare a su cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”
Comenzaremos a tratar cada uno de los incisos modificados o incorporaciones efectuadas con un caso real, a fin de ejemplificar y clarificar la temática.
Caso: Un preso mató a su pareja durante una visita íntima

Cumplía una condena por incitación a la prostitución en Gualeguaychú y asesinó a su novia delante de su hija de un año y medio.
Un interno de la cárcel de máxima seguridad de Gualeguaychú asesinó a su pareja durante una visita íntima en el penal y en presencia de la pequeña hija de la mujer, de un año y medio, informaron fuentes penitenciarias a la agencia Télam.
Voceros de la Dirección de Institutos Penales de Entre Ríos indicaron que el crimen se produjo en las últimas horas, mientras la mujer visitaba a su pareja en un sector denominado unidad familiar dentro del penal.
El autor del femicidio es Marcelo Schiaffino, de 38 años y oriundo de Gualeguaychú, quien cumple una condena de 13 años por incitación a la prostitución y privación ilegítima de la libertad de una menor de edad.
La víctima, por su parte, fue identificada como Vanesa Ocampo (23), domiciliada también en esa ciudad del sur entrerriano.

Los guardias penitenciarios fueron a la habitación y allí encontraron a Ocampo muerta, con claros signos de estrangulamiento.
Al momento de ser asesinada, Ocampo estaba acompañada por su pequeña hija de un año y medio, producto de una relación con otro hombre.
Delante de la hija.
Voceros del penal dijeron que la pequeña no sufrió lesiones, aunque se presume que presenció cuando Schiaffino mató a su madre.
Las fuentes agregaron que el interno se produjo a sí mismo algunos cortes en el cuello, pero que su estado no revestía gravedad. En estos casos —agrega— los sujetos son indiferentes al sexo, vale decir, que pueden pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino (hombre-mujer, hombre-hombre, mujer-mujer, mujer-hombre), circunstancia que revela que esta clase de homicidios no configuran delitos de género, sino conductas neutrales en las que pueden estar involucrados sujetos pertenecientes a cualquiera de los dos sexos (ídem)3.

El tipo penal es doloso y admite la concurrencia del tipo agravado mediante dolo eventual4.
Circunstancias Extraordinarias de Atenuación: Amplitud y Determinación Jurisprudencial
La redacción presenta una amplitud excesiva, y su alcance deberá ser determinado vía jurisprudencial.
Inciso 4to. Homicidio Agravado por Odio (“al que matare por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”)
Caso: Neonazis torturaron y mataron a joven por ser gay

Daniel Zamudio falleció en un hospital de Santiago de Chile luego de 24 días de agonía, tras el ataque sufrido por su condición de homosexual. La víctima fue castigada durante horas y su cuerpo fue fracturado, quemado y marcado con esvásticas.
El joven estuvo internado en el hospital Posta Central de Santiago de Chile y permanecía sin actividad cerebral desde el pasado fin de semana, por lo que los médicos ratificaron su deceso luego de un test de apnea.
Palabras en medio del dolor
“Fue terrible, era una masa, estaba desfigurado, quemado, marcado”, dijo su madre, Jacqueline Vera. “Quisiera que todo sea un sueño y ver a mi hijo abrazándome”, agregó.
“Queremos destacar la entereza y la fortaleza de sus padres, de haberlo apoyado, para haber sostenido con tanta fuerza a su hijo pese al estigma que para muchos significa hoy ser homosexual”, destacó Jaime Parada, vocero del Movimiento de Liberación Homosexual (MOVILH).
“Fue una víctima de la homofobia, del odio de algunos por quienes tienen una orientación sexual distinta y es un mártir ciudadano”, agregó Parada.
http://diariogazeta.com/18041_neonazis-torturaron-y-mataron-a-joven-por-ser-gay.html
Intolerancia: Creyeron que era gay por abrazar a su hermano y lo mataron
http://www.diariodigital.com.ar/notas/24828-24828
Ocurrió en Brasil.

“Ya iniciamos las investigaciones. Trabajo con la sospecha de homofobia”, declaró a la prensa la responsable de la unidad policial, María Teresa Santos Silva.
“Aunque fueran homosexuales no tienen por qué ser víctimas de ninguna agresión, mucho menos de un asesinato homofóbico y brutal.”, declaró Jaime Asfora, presidente de la comisión de Derechos Humanos de la Orden de Abogados de Brasil, la máxima entidad que representa a los juristas.
Según las estadísticas, 266 homosexuales fueron asesinados en Brasil en 2011, de acuerdo con datos proporcionados por el Grupo Gay de Bahía (GGB).
http://www.elcivico.com/notas/2012/6/30/intolerancia-creyeron-abrazar-hermano-mataron-89078.asp
Siguiendo a Buompadre, se puede señalar que este tipo se caracteriza por el móvil del autor. En este caso, el concepto de identidad de género debe ser extraído —integrando de esta forma el tipo penal— de la Ley 26.743 de Identidad de Género.
Encontramos la definición en su artículo 2: Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales (elemento normativo del tipo — extrapenal).

Es, por supuesto, un tipo doloso que requiere dolo directo. El tipo penal incorporado es el femicidio íntimo o vincular.
Femicidio y Feminicidio: Concepto y Diferencias
Se realizó un resumen ilustrativo, respetando la redacción original —textual— y sus citas.
Las expresiones femicidio y feminicidio encuentran su antecedente directo en la voz inglesa femicide, expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell y Jane Caputi a principios de la década de 19905.
Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, que incluye muchas más formas que la que se da en el ámbito privado o íntimo.
En efecto, ya desde esta primera formulación, femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus maridos, novios, padres, conocidos y también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común en la misoginia. Estos crímenes constituyen, a juicio de las autoras, “la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” (Russell Diana y Radford Jill, Femicide, 1998, http://www.dianarussell.com/femicide.html).
Es, por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato6. Estas elaboraciones conceptuales provienen de las ciencias sociales, constituyendo marcos teóricos y políticos para la acción e investigación en torno a este fenómeno; por tanto, no es posible su aplicación directa en el ámbito jurídico, en particular en lo penal, donde el principio de legalidad importa exigencias materiales y formales especialmente rigurosas en lo referido a la precisión, determinación y taxatividad de sus conceptos.
El femicidio ha sido definido como la “muerte violenta de mujeres, por el hecho de ser tales”7 o “asesinato de mujeres por razones asociadas a su género”8. La expresión muerte violenta enfatiza la violencia como determinante de la muerte y, desde una perspectiva penal, incluiría las que resultan de delitos como homicidio simple o calificado (asesinato) o parricidio en los países en que aún existe.

La siguiente es una clasificación de tipo amplio (extraída de la página www.femicidio.net)9:
Tipos de Feminicidio

La creación de tipos de feminicidio y tipos de asesinato de mujeres es fundamental en este campo para comprender el distinto alcance de la violencia que los hombres ejercen sobre las mujeres. También, a continuación, presentamos nuestra primera clasificación de tipos de feminicidios y tipos de asesinato de mujeres, sujeta a ampliación y debate.

- FEMINICIDIO ÍNTIMO
- Es el asesinato cometido por un hombre con quien la víctima tenía o había tenido una relación o vínculo íntimo: marido, exmarido, novio, exnovio o amante. Se incluye el supuesto del amigo que asesina a una mujer —amiga o conocida— que rechazó entablar una relación íntima con este.
- FEMINICIDIO NO ÍNTIMO
- Aquel asesinato cometido por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo de relación. Por ejemplo, una agresión sexual que culmina en el asesinato de una mujer a manos de un extraño. También consideramos feminicidio no íntimo el caso del vecino que mata a su vecina sin que existiera entre ambos algún tipo de relación o vínculo.
- FEMINICIDIO INFANTIL
- El asesinato de una niña hasta los 14 años de edad cometido por un hombre en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder que le otorga su situación adulta sobre la minoría de edad de la niña.
- FEMINICIDIO FAMILIAR
- El asesinato se produce en el contexto de una relación de parentesco entre la víctima y el victimario. El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad o adopción.
- FEMINICIDIO POR CONEXIÓN
- Cuando una mujer es asesinada “en la línea de fuego” de un hombre que intenta o mata a otra mujer. Puede tratarse de una amiga, una parienta de la víctima, madre, hija u otra; o una mujer extraña que se encontraba en el mismo escenario donde el victimario atacó a la víctima.
- FEMINICIDIO/FEMICIDIO POR PROSTITUCIÓN
- Es el asesinato de una mujer que ejerce la prostitución cometido por uno o varios hombres. Los casos también conllevan la carga de estigmatización social y justificación del feminicidio por prostitución en la mente de los asesinos: “se lo merecía”; “ella se lo buscó por lo que hacía”; “era una mala mujer”; “su vida no valía nada”.
- FEMINICIDIO/FEMICIDIO POR TRATA
- La muerte o el asesinato se produce en una situación de sometimiento y privación de la libertad de la mujer víctima en situación de “trata de personas”. Esta explotación incluirá, como mínimo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
- FEMINICIDIO/FEMICIDIO POR TRÁFICO
- El asesinato de la mujer víctima se produce en una situación de tráfico ilegal de migrantes. Entendemos por tráfico —tal como lo señala la ONU— la facilitación de la entrada ilegal de una mujer en un Estado Parte del cual dicha mujer no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.
- FEMINICIDIO/FEMICIDIO TRANSFÓBICO
- La víctima del asesinato es una mujer transexual y el o los victimarios la matan por su condición o identidad transexual, por odio o rechazo de la misma.
- FEMINICIDIO LESBOFÓBICO
- La víctima del asesinato es una mujer lesbiana y el o los victimarios la matan por su orientación o identidad sexual, por el odio o rechazo de la misma.
- FEMINICIDIO/FEMICIDIO RACISTA
- El asesinato cometido contra una mujer por su origen étnico o sus rasgos fenotípicos, por odio o rechazo hacia los mismos.
- FEMINICIDIO/FEMICIDIO POR MUTILACIÓN GENITAL FEMENINA
- Cuando la mutilación genital que se practica a una mujer o niña acaba con la vida de esta. Esto incluye:
- Clitoridectomía: resección parcial o total del clítoris.
- Escisión: resección parcial o total del clítoris y los labios menores, con o sin escisión de los labios mayores.

La Reforma: El Femicidio
La previsión y protección de la figura excluye al hombre.
El autor indica que se trata de un tipo especial impropio calificado por el género del autor y siempre que concurran los siguientes elementos:




- Que el autor del homicidio sea hombre.
- Que la víctima sea mujer.
- Que el agresor haya matado a la víctima “por ser mujer” (pertenencia al género femenino).
- Que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de género.




El hecho debe desarrollarse en un contexto de género. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
El tipo exige dolo directo, admite tentativa y se consuma con la muerte de la víctima mujer.
Homicidio Transversal o Vinculado
Caso: Mata a un niño de 8 años para vengarse de la mamá (Por Aracely Garza | Excelsior–mar, 12 feb 2013)

MONTERREY, 12 de febrero.- Axel Antuán Landeros Reyes, el asesino confeso del menor Moisés Alejandro, de 8 años de edad, fue presentado en las instalaciones de la Policía Ministerial, donde declaró que mató al pequeño para vengarse de la madre del infante.
El joven de 19 años mantuvo una relación con la mamá de “Moy”, identificada como Giovana. “Sí estoy arrepentido y que me perdonen”, dijo Landeros Reyes ante los medios de comunicación.
También reconoció que se llevó al niño con engaños hacia el sitio donde lo ultimó. La última ocasión en que el niño fue visto con vida fue el jueves, cuando llegó de la escuela, cambió sus ropas y salió de su casa, ubicada en la colonia Las Sabinitas en Juárez.

“Sí, con engaños”, respondió el asesino confeso cuando se le cuestionó cómo se había llevado al menor.
El cuerpo del infante fue localizado torturado y estrangulado en un terreno baldío en el lecho del Río Santa Catarina, a la altura del Fraccionamiento Paseo Las Margaritas, en el mismo municipio donde vivía el niño.
La noticia de su desaparición ocasionó una intensa movilización para tratar de dar con su paradero. Desafortunadamente su historia tuvo un trágico fin.
La ley castiga a quien matare con el propósito de causar sufrimiento a un ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
El objetivo del autor está centrado en lograr el sufrimiento de cualquiera de los sujetos enumerados en la norma, mediante la muerte de una persona.
La acción debe tener —en definitiva— la entidad suficiente para provocar ese “sufrimiento”, sin importar la relación que tenga la víctima de la conducta homicida con la persona a quien va dirigida la intención de provocar sufrimiento.
Para Buompadre, lo que caracteriza al delito es su “…configuración subjetiva: la finalidad del agresor (causar sufrimiento), siendo suficiente para la perfección típica que se haya matado con dicha finalidad, aunque no se haya logrado el fin propuesto… Este tipo de homicidio, independientemente del hecho físico o material de la muerte de una persona, se caracteriza subjetivamente, por cuanto al dolo propio de todo homicidio, se añade un elemento subjetivo del injusto típico consistente en el logro, la búsqueda o el propósito de causar un sufrimiento en otra persona ligada a la víctima. Se mata “para” que otro sufra…” (obra citada).
La conducta que se incorpora al ordenamiento penal posee un alto impacto con relación al bien jurídico que se intenta proteger. Basta con prestar atención al ejemplo con el que se abre esta somera explicación para comprender la brutalidad de los hechos que abarca.
Para complementar la información, se recomienda ingresar al siguiente enlace correspondiente a un informe especial de Perfil.com: http://especiales.perfil.com/femicidios/index.php
2.2.3. Homicidio Preterintencional
Homicidios Atenuados en Razón del Vínculo
Este punto se encuentra desarrollado en un apartado anterior, de acuerdo con la última reforma del Código Penal.
Estas circunstancias concurren en el autor al momento de la realización del hecho delictivo y, por ende, tienen naturaleza subjetiva. Se indica en el manual que “… el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo por un hecho que haya operado como detonante (causa motora) hacia el crimen, y que haya implicado una influencia excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes y concomitantes.”
Para demostrar qué causas pueden ser consideradas en la especie y cómo se valoran estas “circunstancias extraordinarias de atenuación”, se extrae a continuación un párrafo del fallo “Tejerina”, donde la CSJN repasa los elementos tenidos en cuenta por los tribunales de la causa a fin de encuadrar la conducta en la figura legal correspondiente y establecer el monto de pena que consideraron adecuado al caso: “…Después de situar el comportamiento de Tejerina en la figura del homicidio agravado, los jueces evaluaron las circunstancias previas y concomitantes al desenlace mortal, tras lo cual concluyeron que aquellas disminuían el grado de…
Homicidio Calificado en Razón del Modo
Modos crueles como el ensañamiento, o a traición (por ejemplo, con alevosía, o por medio del uso de veneno, entre otros).

- Con el concurso de dos o más personas
- Con abuso de las funciones o cargo desempeñado por el sujeto activo en las fuerzas de seguridad
- Cometido con ensañamiento
- Cometido con alevosía
- Cometido con veneno u otro procedimiento insidioso
- Con veneno insidiosamente suministrado
- Con otro procedimiento insidioso
Homicidio cometido con ensañamiento:
El agravamiento tiene su basamento en la crueldad, tanto objetiva como subjetiva, de la conducta del autor, que imprime a la víctima sufrimientos innecesarios (acto de crueldad, requerimiento subjetivo). Esta circunstancia no se configura cuando el sufrimiento es una consecuencia directa del medio utilizado y no se busca lograr, mediante esa conducta, la consecuencia gravosa en la víctima. (Del voto del Dr. Simaz y Angulo, “HEREDIA, Genaro Omar s/ abuso sexual agravado”, C. del 9/10/2006). (Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata – Periodo Agosto 2006/Agosto 2007).

Sí se da la agravante —para la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Pedro R. Fégoli— en el siguiente caso:




“… En virtud de lo expuesto, considero que el delito de homicidio cuya autoría se atribuye a los procesados Pereyra y Alonso no se encuentra calificado por alevosía, aunque como se verá a continuación, en mi opinión queda igualmente encuadrado en las previsiones del inciso 2° del artículo 80 del Código Penal por su comisión mediante ensañamiento. Los informes histopatológicos de fs. 189 y 210, el informe del especialista en histopatología Dr. 867 vta., y las vistas fotográficas agregadas a fs. 42, dan cuenta del tremendo hematoma escrotal, los múltiples traumatismos en su cara, cráneo, glúteos, torso y extremidades, lo que significó para él un padecimiento extraordinario e innecesario, y constituyó a su vez un acto de crueldad deliberada por parte de los autores del hecho, verificándose los requisitos objetivos y subjetivos comprendidos en la agravante. Carlos Creus, Derecho Penal, parte especial, tomo 1, tercera edición, Buenos Aires, 1991, pág. 75. En el mismo orden de ideas, señala López Bolado que el ensañamiento exige para su configuración la suma de los siguientes elementos, a saber, el hecho físico de la muerte que sea innecesariamente dolorosa; además requiere la intención definida de matar y, por último, debe concurrir el ánimo de causar un sufrimiento inútil para ese fin, pues se elige la forma de hacerlo con el mayor dolor, lo que demuestra que el elemento psíquico tiene una preponderancia relevante para la figura, pues está integrado con la intención de causar deliberadamente males innecesarios para el delito. Tengo para mí que los autores de la muerte violenta del menor A. (fs. 75), que dan cuenta del tremendo hematoma escrotal, los múltiples traumatismos en su cara, cráneo, glúteos, torso y extremidades, lo que significó para él un padecimiento extraordinario e innecesario, y constituyó a su vez un acto de crueldad deliberada por parte de los autores del hecho, verificándose los requisitos objetivos y subjetivos comprendidos en la agravante.
Por su parte, la estructuración del tipo subjetivo la estimo verificada a partir de las múltiples exteriorizaciones corporales y anímicas del sufrimiento que padeció el infante, las cuales, según los especialistas, eran evidentes para sus agresores quienes, no obstante ello, continuaron a lo largo de los días propinándole sucesivas y cada vez más severas golpizas, prolongando así la agonía hasta su mortal desenlace; de tal guisa, el hecho psíquico de la figura, entendido como la deliberación de matar haciendo padecer innecesariamente a la víctima, resulta a mi juicio indubitable (Causa n° 5218, del registro de esa Sala, caratulada: “Pereyra, Lorena Elizabeth y Alonso Williams Domingo s/recurso de casación”).


Por su parte, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal sostiene:




“… Teniendo ello presente, adviértase entonces que si bien la empeñosa defensa señala que para configurarse la agravante prevista en el artículo 80 inciso 2° del Código Penal “no basta con la situación objetiva ni con el conocimiento de la misma previo a la voluntad homicida o concomitantemente con ella, sino que se exige un elemento del ánimo, esto es, la particular orientación a aprovecharse de la indefensión”, dicha afirmación confronta con los hechos tenidos por ciertos por el Tribunal de mérito, que expresamente señaló que “Senet perpetró su ilícito accionar con total frialdad y evidente preordenación habiendo elegido ese día y hora con absoluta conciencia y a sabiendas de que encontraría a su víctima durmiendo y en total estado de indefensión”. Al respecto, se ha señalado que “En la faz subjetiva [del homicidio calificado por alevosía] el autor debe querer obrar sobre seguro, o sea, sin el riesgo de una reacción por parte de la víctima, lo cual requiere una preordenación para actuar con dicha seguridad, como ocurre cuando se dispara contra el que se halla de espaldas y sin armas o en el caso de quien, al encontrar dormida a la víctima, decide en ese momento darle muerte, sin haberlo premeditado, pues si bien la premeditación importa preordenación, esta puede darse sin aquella (…)” (conf. causa n° 161 caratulada “Avila, Juan Carlos s/ recurso”). También se señaló en el precedente evocado que la alevosía requiere “una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, ya sea provocada por el agente o simplemente aprovechada por él” (Causa N° 4376, caratulada “Senet, Horacio Alberto s/recurso de casación”).





Homicidio cometido con veneno u otro procedimiento insidioso:
En este caso, no solo debe utilizarse “veneno”, sino que debe emplearse de forma insidiosa (oculto, a escondidas, etc.). (Ver, por ejemplo, Fallos CSJN, T. 325, p. XXIX), en autos “RECURSO DE HECHO – Agüero, Luis Miguel y otros s/ homicidio calificado “causa N° 171/01” (también puede ser utilizado como ejemplo de cómo puede ser mal utilizado el agravante “criminis causa”).

Homicidio Agravado en Razón de la Causa o el Motivo

- Por Precio o Promesa Remuneratoria
- Por placer, codicia, odio racial o religioso
- Criminis Causa
Por “precio o promesa remuneratoria”:
En estos supuestos, el autor mata para otro, por un precio. La agravante funciona cuando el autor mata motivado en ese sentimiento y no cuando el odio proviene de otra fuente, o cuando se mata sin odio a una persona que pertenece a otra raza o religión distinta a la del autor (ver además artículo 2 de la Ley 23.592).
Homicidio criminis causa:
El homicidio se agrava, con prisión o reclusión perpetua, entre otros supuestos, al que matare “para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito” (CP, art. 80, inc. 7°). (Ver, por ejemplo, Recurso de Casación «C», 15/2003, y el dictamen del Procurador General ante la CSJN en el “RECURSO DE HECHO – Agüero, Luis Miguel y otros s/ homicidio calificado” donde se analizan los requisitos por ella requeridos.

Homicidio Calificado en Razón del Medio Utilizado (Medio Idóneo para Crear un Peligro Común)
(Ver, por ejemplo, Fallos CSJN, T. 325, p. XLII).
Homicidios Atenuados: Homicidio en Estado de Emoción Violenta (Art. 81, Inc. 1° CP)
El desarrollo de estos requisitos se encuentra adecuadamente explicado en el manual obligatorio.
Observemos a través de dos fallos dictados por el TSJ cómo se analiza una situación particular o hecho concreto a fin de determinar cuándo se actúa en estado de “emoción violenta”.
Primer ejemplo:

SENTENCIA 198 (17/08/07). Se señala: “…el factor desencadenante del trastorno transitorio de la personalidad de Cantarini se inició el día anterior al del hecho acusado (más precisamente con la sustracción de mercaderías que había sufrido en el negocio comercial de su esposa); que el nombrado tenía la íntima convicción de que uno de los autores de tal sustracción era la víctima del presente; que este pasó —el día del hecho y solo unos momentos antes— por frente a dicho local, insultó y amenazó a Cantarini y que tal proceder lo reiteró e intensificó instantes antes de que el resultado mortal tuviera lugar (donde incluso Héctor Rubén Sosa le anunció que abusaría sexualmente de su hija, siendo que Cantarini conocía que aquel había purgado una condena por el delito de violación). Puede concluirse que ciertas circunstancias tomadas como agravantes por el a quo a la hora de individualizar la pena y dentro de ese contexto, han sido indebidamente escogidas. En otras palabras, tal suceso no autoriza a predicar o inferir que el imputado volverá a delinquir, teniendo presentes las circunstancias en que se cometió el hecho ilícito…”
Segundo ejemplo:
SENTENCIA 66 (03/05/07). Las circunstancias antes, durante y después del hecho ponen de manifiesto que hubo disminución y no anulación de la conciencia. En el fallo, se evaluó la particular magnitud de la reacción de ambos jóvenes, distante de sus personalidades, para sostener que el acusado actuó.
Ese cúmulo de circunstancias fue valorado en favor de Sebastián Ortiz Rojas a los efectos de encuadrar su comportamiento en la figura atenuada de homicidio.
El texto completo de los fallos está disponible en la carpeta de archivos adjuntos.
Homicidio Preterintencional (Art. 81, Inc. 1°, Apartado b del CP)
El criterio para establecer la intención que requiere la figura es la frase final del texto normativo: “cuando el medio (en el sentido de procedimiento) empleado no debía razonablemente…”
¿Cómo se analiza la figura en el caso concreto?

Nuevamente recurrimos a un precedente del TSJ. La duda al respecto, constitucional y legalmente, debe favorecer al imputado y por ello concluyo que Pez lesionó al niño Gastón Emmanuel Farías utilizando un medio que racionalmente no debió causarle la muerte (CÁMARA EN LO CRIMINAL 2 Nominación, autos “PEZ, RUBÉN EDUARDO –p.s.a. HOMICIDIO-”)
Otros casos analizados por distintos tribunales:
Registro n° 5013.2, autos “Llambías Pravaz, Marcelo Alberto s/recurso de casación” (26/06/02 – Causa n°: 3862) – Cámara Nacional de Casación Penal – Sala II.
“… Sin previsibilidad del resultado no puede hablarse de preterintencionalidad, pues así lo exige el principio de culpabilidad, siendo que para que un hecho encuadre en la figura del homicidio preterintencional debe mediar dolo en el principio y culpa en el remate, esto es, dolo de lesiones y resultado de muerte, pues no pudo ser ajeno al agente la previsibilidad de lo ocurrido. Cabe concluir que la descripción fáctica realizada por el tribunal a quo encuadra en la preterintención propia de la figura prevista por el artículo 81, inciso 1°, apartado b del C.P., por lo que la calificación escogida en el veredicto se encuentra ajustada a derecho.” (Voto del Dr. [Nombre del Juez, si estuviera disponible, o dejar así]).
“… Aun de aceptarse que el acusado no tenía en un principio el dolo directo de matar y solo el de lesionar a su esposa, la falta de razonabilidad en el medio empleado me lleva a descartar el elemento subjetivo; ya que, aun por dolo eventual, debió haber previsto que el objeto utilizado —maza para machacar milanesas— dirigida a la cabeza, podía razonablemente causar la muerte. Lo expuesto, aunado a las demás circunstancias que rodearon el hecho y que fueron tomadas en consideración por el tribunal de mérito: el medio utilizado para agredir, así como la dirección del golpe —al costado de la cabeza— y las características físicas tanto de la víctima como del victimario, llevan a descartar la preterintencionalidad del homicidio.” (Voto del Dr. Bisordi y Catucci).
Autos “MAGNASCO, Hernán” (21/09/99 – c. 11.435). Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala IV. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala de Feria B.
“… Se configura el delito de robo agravado por homicidio (art. 165, C.P.) y no homicidio preterintencional, cuando, más allá de la intención del sujeto, el medio empleado —arma de fuego— y las circunstancias que rodearon el desenlace —amenaza de quitar la vida apuntando con el arma cargada a una zona vital del cuerpo—, advierten «ex ante» que tal resultado podía acontecer, pues el medio resultaba razonablemente idóneo para ocasionar la muerte.”

2.2.4. Parricidio Circunstanciado y Circunstancias Extraordinarias de Atenuación
Parricidio y Circunstancias Extraordinarias de Atenuación
Este tema se encuentra desarrollado en las páginas 40-42 del Manual de Derecho Penal – Parte Especial. Para ampliar este tema, que no presenta mayores dificultades, remitimos al texto citado.
2.2.5. Homicidio Culposo. Agravantes
Introducción: El Delito Culposo: Repaso General
Vamos a realizar una distinción básica y de sentido común a la cual luego iremos agregando elementos técnico-jurídicos hasta llegar al concepto que es lo que nos interesa.
Comencemos con un simple ejemplo:



JUAN CAUSA LA MUERTE DE PEDRO

JUAN puede causar la muerte de PEDRO mediante una acción o mediante una omisión. En esas circunstancias, y cruzando un semáforo en rojo, atropella a PEDRO y lo mata.
En este segundo supuesto, donde lo que JUAN quiere en realidad es llegar rápido a algún lugar, o no perder la onda verde, o sobrepasar un colectivo que lo venía molestando hace varias cuadras (pero nunca causar la muerte de nadie), ¿cómo se define su conducta desde el punto de vista del Derecho Penal?
Desde el punto de vista de nuestra materia, lo que JUAN hace es infringir un deber de cuidado, con lo cual pone en peligro un bien jurídico, superando con su conducta el riesgo permitido, causando así un resultado (la muerte de PEDRO) que podría haber previsto y evitado.
JUAN provoca la lesión del bien jurídico vida por desarrollar un actuar descuidado o negligente.
La conducta de JUAN puede entonces ser definida desde el punto de vista del Derecho Penal como culposa.
Tipos de Culpa
Por su representación por parte del autor: culpa consciente y culpa inconsciente. Distinta es la diferencia entre dolo y culpa y, en definitiva, entre culpa consciente y dolo eventual, que veremos a continuación.

En la culpa inconsciente, el autor actúa sin representarse de ninguna manera la posible lesión del bien jurídico. El conductor no quería causar la muerte de nadie; en realidad, quería llegar velozmente a algún lugar; no obstante, el hecho ocurrió por su responsabilidad.
Tengamos en cuenta, por último, que un hecho ocurrido con culpa consciente no necesariamente debe ser más grave que uno cometido de forma inconsciente. Basta pensar, a tales fines, que en el primer ejemplo el conductor distraído podría haber ocasionado de todas formas la muerte de alguna persona, y en el segundo caso, el intrépido podría haber solo chocado con otro vehículo, produciendo así solamente lesiones.
Distinción entre Dolo Eventual e Imprudencia (Diferencia entre Dolo y Culpa)
FORMAS SUBJETIVAS DEL OBRAR HUMANO

A fin de clarificar este punto, vamos a repetir necesariamente algunos conceptos que ya tratamos. Señalaremos las características de cada uno de ellos para marcar de forma más precisa las diferencias.

- Dolo Directo: La acción y el resultado típico constituyen el objeto perseguido por el sujeto: quiere matar a otro y lo mata.
- Dolo Indirecto: Abarca los resultados que, aunque no queridos directamente por el autor, aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. Ejemplo: poner una bomba en un lugar donde hay varias personas para matar a una de ellas, sabiendo que matará al resto.
- Dolo Eventual: Quien realiza la conducta conoce que probablemente se producirá el resultado típico y, a pesar de ello, no se detiene. Es decir, la diferencia entre culpa consciente y dolo eventual radica en el plano volitivo (de la voluntad), aunque en el plano cognitivo sean iguales.
Ejemplo del conductor con culpa consciente: Sabe que va en exceso de velocidad y que puede ocasionar la lesión o la muerte de unos transeúntes que están cruzando la calle a 40 metros de distancia de su inminente recorrido. Se representa como posible ese resultado, pero está convencido —por ejemplo— de que estos advertirán su paso y se abstendrán de continuar caminando. Los peatones no advierten el paso del automóvil y son atropellados.
Culpa Inconsciente: No se representa el resultado.
Clasificación de los Delitos Culposos según su Modalidad: Negligencia, Impericia, Imprudencia y Violación de Reglamentos
Se trata, en realidad, de distintas clases de culpa, y la diferenciación es meramente terminológica. Intentando ensayar una diferenciación entre negligencia e imprudencia, podemos decir:
Esta persona obra con impericia (porque evidentemente no tiene la pericia para realizar el acto en concreto), pero al asumir una responsabilidad que sobrepasa su capacidad, obra culposamente y viola con ello reglamentos médicos específicos.

| TIPOS | DEFINICIÓN | CASO |
|---|---|---|
| Negligencia | Es el comportamiento descuidado. Se identifica más con un comportamiento omisivo. | Ej.: Niñera que olvida la plancha conectada, armero que entrega un arma cargada a un cliente, etc. |
| Imprudencia | Es el comportamiento riesgoso, atrevido o peligroso para las personas o bienes ajenos. Se identifica más con una acción. | Ej.: Conducir a alta velocidad muy cerca de la vereda atestada de peatones, conducir estando ebrio, etc. |
| Impericia | Es la culpa profesional. Es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio del propio arte o profesión, es decir, sin el saber, experiencia o habilidad mínima exigible. | Ej.: El médico que, a consecuencia de falencias en su conocimiento, causa lesiones a terceros. Oculista que trata de coser una herida grave. |
| Inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo | Es una forma de culpa donde la precaución exigible está predeterminada por las normas de una actividad o cargo. | Ej.: El mismo oculista que trató la herida del paciente sin tener la pericia suficiente violó un reglamento específico de su profesión (lex artis). |
Sistema del Código Penal Argentino Respecto del Delito Imprudente
Se han ideado básicamente dos sistemas reguladores de los delitos culposos. El primer sistema es el que prevé una cláusula genérica que se incluye en la parte general, es decir, que influye o tiene incidencia en toda la parte especial, donde se establece que cada delito doloso puede a su vez ser cometido de forma culposa (sistema abierto).

Este sistema fue el seguido, por ejemplo, por el Código Penal español y fue abandonado aproximadamente en 1995 debido principalmente a que atentaba contra principios de legalidad. (Ver, por ejemplo, Art. 84 del CP).
El autor causa la muerte de una persona debido a su comportamiento culposo. Así las cosas, mientras Luis Marcelo Sánchez se encontraba sentado en una banqueta ubicada al costado de la ventana que da al playón de estacionamiento (dándole la espalda a la pared), René Fabián Nieto, por su parte, estaba sentado en otra banqueta sita al lado de Sánchez y al frente de Alfredo Eulogio González. Mientras Sánchez conversaba con Murúa por cuestiones habituales y normales entre compañeros de policía, el imputado Murúa, sin decir palabra y en cuestión de un instante, habría extraído con su mano derecha de la pistolera que pendía de su cintura el arma que le fuera provista por la Institución Policial: un arma de fuego corta o de puño, de carga múltiple, pistola semiautomática, correspondiente al calibre 9 x 19 mm, de origen español, marca “Astra”, modelo “A-100”, matrícula original N° 07987-95-A. La cual estaba cargada y en aptitud de ser disparada, y dirigiéndola hacia Luis Marcelo Sánchez (cuya cabeza se encontraba a la altura de la ventana sobre la que estaba parado el imputado Murúa), inmediatamente, prácticamente sin dar lugar a reacción alguna de parte de Sánchez ni de los demás presentes en el interior de la Sala de Armas, accionó el gatillo, descerrajándole un disparo en la cabeza (que habría ingresado en el cachete izquierdo de Sánchez, puesto que este se encontraba dado vuelta, conversando con Murúa). Fue necesario que los facultativos lo medicaran y ni siquiera debió advertir cuando, en esos acongojantes momentos de espera, le fue retirada por el Cabo Carrizo su arma reglamentaria “sin decírselo previamente y desde atrás”.

2.2.6. Homicidio y Suicidio
El suicidio —por razones obvias— no está penado en nuestro sistema legal. Si la muerte se produce por engaño o por violencia, no se responde por instigación al suicidio, sino por homicidio (tentado o consumado). Es el instigado o ayudado quien debe haber intentado o consumado, requiriendo la figura dolo directo.

Teniendo en cuenta el desarrollo eminentemente teórico de las unidades, se les recomienda leer los fallos y dictámenes fiscales que se adjuntan en una carpeta a la presente unidad. Algunos fallos son extensos y no son de lectura obligatoria; no obstante, se aconseja —en la medida de su tiempo— su lectura.
Notas al pie:
1 Ver en documentos ilustrativos el “CASO KAREN ANN QUINLAN”, “Muerte humana” y “Muerte encefálica”.
2 El tema sí fue debatido y comentado en derecho comparado, y en Argentina se realizaron muchísimas investigaciones, estudios y comentarios, pero casi todos son de fecha anterior a la reforma. (Ver, por ejemplo: “Femicidio: homicidio por condición de género”, de la alumna Anabel Lemos Acosta; “Protección integral de las mujeres víctimas de violencia”, de la alumna María Virginia Iraldi; “Violencia de género”, de la alumna Mariana Olguin; “El femicidio y la necesidad de su recepción en el Código Penal”, de la alumna Marta Noemi Ruano; entre otros, los cuales pueden consultarse en la biblioteca de la UE Siglo 21).
3 El resaltado y la negrita es un agregado. El autor citado señala que de las “clases conocidas doctrinariamente, el tipo penal comprende solo el denominado “femicidio íntimo”, cuando se trate del asesinato de una mujer, con quien el agresor haya tenido una relación afectiva, familiar o de pareja”. Sobre los aspectos censurables de la reforma, así como de los extensísimos alcances que puede darse al término “relación de pareja”, se impone la lectura del artículo citado.
4 Buonpadre: “El nuevo precepto prescinde de la vieja fórmula “sabiendo que lo son” que, de algún modo, subjetivizaba el tipo, aunque tal omisión no implica ningún cambio significativo de interpretación del tipo subjetivo.”
5 Obra “Feminicidio”, Patsilí Toledo Vásquez -Investigadora invitada del Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Luego, en 1990 junto con Jane Caputi publica el artículo Femicide: Speaking the Unspeakable en la revista Ms.
6 Cita de la autora: “En relación a la palabra homicidio, sin embargo, se sostiene que no existe tal neutralidad, ya que etimológicamente corresponde a causar la muerte de un hombre, por lo que ciertas autoras prefieren utilizar únicamente la palabra asesinato como expresión neutra, prescindiendo de su contenido jurídico específico (Monárrez Julia, Las diversas representaciones del feminicidio y los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, 1993-2005, en “Sistema Socioeconómico y Geo-referencial sobre la Violencia de Género en Ciudad Juárez”, Vol. II, El Colegio de la Frontera Norte, y Comisión Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en Ciudad Juárez, Disponible en: http://www.comisioncdjuarez.gob.mx/Portal/PtMain.php?nIdHeader=39&nIdPanel=81&nIdFooter=40)”.
7 Cita de la autora: “Cladem, Feminicidio. http://www.cladem.org/espanol/regionales/Violenciadegenero/Docs/feminicidio2/feminicidio%20vf2.pdf”.
8 Cita de la autora: “iidh/ccpdh, I Informe Regional: Situación y análisis del femicidio en la región centroamericana, San José, 2006, p. 33, http://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_1896785571/Informefemicidio/I%20Informe%20Regional%20Femicidio.pdf”.
9 Cita de la autora: “Carcedo Ana, Conferencia dictada en Taller Regional sobre Femicidio.”; “de acuerdo a Marcela Lagarde, en castellano, femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa asesinato de mujeres.”; Clasificación extraída del dominio web: http://www.feminicidio.net/noticias-de-asesinatos-de-mujeres-en-espana-y-america-latina/datos-informes-y-cifras-de-feminicidios/2862-tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-la-violencia-extrema-patriarcal.html