Igualdad de hecho

El concepto de igualdad. RESUMEN II

Evolución del concepto de igualdad desde el liberalismo hasta la configuración del Estado social y democrático de derecho:

Constitucionalismo liberal potencia la “igualdad”à se traduce en igualdad ante la ley. En la Rev. Francesa, junto a la libertad y la fraternidad, sirve para eliminar privilegios de la nobleza.

La igualdad ante la ley surge, por lo tanto, para eliminar los privilegios y prerrogativas de las clases sociales dominantes, de las cuales carecía la burguesía. Hace iguales a los ciudadanos. Está ligada a la generalidad de la ley, surge en un contexto revolucionario, la igualdad es exigida por ellos.

Estado liberal desarrolla la igualdad ante la ley, exorbita la igualdad en el mercado, la igualdad será exigencia de la ley y deja de lado la solidaridad. La solidaridad no es acorde a los fines del Estado liberal, pero si del Estado social de Derecho.

En el Estado social, aparte de la igualdad ante la ley que se logra en el Estado Liberal con fin de eliminar los privilegios de la clase dominante, se busca una igualdad material. Aquí se rompe la relación igualdad-generalidad, por el contrario, se potencia su especificidad, lo que permite hacer una diferenciación de normas (justificada) para alcanzar así los fines de igualdad material. En el Estado social se busca actuar directamente sobre las situaciones de desigualdad, producto de la relación Estado-sociedad. La igualdad material (especificidad de la ley) coexiste con la generalidad de la ley, esta se aplica a los derechos en Gral.

La irrupción de las constituciones normativas crea diferentes relaciones entre grupos sociales, por lo que los intereses de estos se materializan jurídicamente para garantizar el compromiso de cumplimiento del Estado para con esos grupos.

Del Estado liberal al Estado social de Derecho, se evoluciona de una igualdad de partida a una igualdad de resultado, donde la aplicación de la ley no puede desfavorecer a personas o grupos.

En el Estado liberal la igualdad permite un desarrollo prácticamente ilimitado (no es solo formal como la liberal), el desarrollo de la igualdad depende del Dsllo. Del Estado de Derecho. Aquí la Constitución adquiere un rol importante, es elemento activo y configura las relaciones sociales.

En el Estado social se produce una homogeneización de los sistemas políticos. La Constitución pasa a tener un rol regulador de los intereses propios del sistema político, la ley ya no es una norma general, pasa a  ser un derecho particular y contingente regulado por el Estado. Este rol regulador  del Estado tiene que guiarse por los principios y valores establecidos en la Constitución. En el Estado social estos principios son el eje en el que gira el ordenamiento jurídico. En el Estado social estos principios y valores no están ordenados por jerarquización, sino que es en conjunto donde dan buenos resultados.

Regulación Constitucional de la igualdad: la igualdad está contenida en la constitución como valor y como principio, se diferencian por su diferente intensidad normativa y por su grado de determinación. La igualdad como valor es una aspiración social proyectada por la Constitución como meta a conseguir.

En el Estado social, a diferencia del liberal, los derechos fundamentales no tienen como fin limitar el poder público, sino que buscan alcanzar fines de igualdad y justicia. Aquí, la consecución de igualdad es un mandato a los poderes públicos para eliminar obstáculos que impiden cumplir una igualdad. En el Estado social se evoluciona el concepto de igualdad meramente formal (ante la ley). Con la reconducción de muchos derechos sociales a la igualdad, se han denominado estos derechos como “derechos a la igualdad”

Distinción entre el derecho de igualdad y otros conceptos afines:

  1. Igualdad y equidad: equidad tiende a ser sinónimo de igualdad (en algunos textos normativos, de igualdad material). No son lo mismo, distintas evoluciones. La doctrina considera a la equidad como concepto diferenciado de los Ppios. Grales. Del Derecho que se manifiesta con claridad en la aplicación de normas. La equidad se puede relacionar con una igualdad material, con una amortiguación del rigor de la ley en cada caso concreto. En un sistema jurídico jerarquizado, formalizado y positivizado, como el continental, la “equidad” requiere de un arduo tratamiento, puesto que esta no se vincula a la aplicación de normas, sino que a la no aplicación de una norma, aplicable a la generalidad, en un caso concreto por la injusta que en esas condiciones pueda causar (no es que dicha norma sea injusta en su contenido, sino que en determinados casos puede serlo). La igualdad exige un término de comparación, la equidad es el derecho a un proceso justo (se vincula más a materias procesales). La equidad  puede ser considerada como concepto aplicativo del derecho y como criterio interpretativo de normas jurídicas para asegurar un justo proceso.
  2. Igualdad e identidad: no toda la desigualdad de trato en una materia es desigualdad ante la ley, puede ser que haya desigualdad y diferenciación en la aplicación de la ley siempre y cuando esta sea basada en criterios objetivos y aceptados. La igualdad no es rigurosa uniformidad.
  3. Igualdad y omisiones legislativas: la relación entre derecho a igualdad y omisiones legislativas se da porque la discriminación también se puede producir en los casos en que una norma, sin razón, deja fuera de su aplicación a determinados grupos o personas que cumplen con las condiciones. Las omisiones legales (por parte del legislador) donde se prive sin motivos a alguien de gozar del derecho dado por una norma, serán inconstitucionales. Por eso la igualdad funciona como limite al legislador (no le permite dejar fuera o caer en discriminaciones por una omisión legal). El control de las omisiones legislativas se basa en la ausencia de una norma y la repercusión –negativa- que eso trae en el derecho a la igualdad, no basta con que haya una desregulación de un sector del ordenamiento (ya que esta puede estar justificada).

Las omisiones legislativas se diferencian de las lagunas en que estas últimas son involuntarias, en cambio, las primeras no necesariamente lo son. Cuando un juez no encuentra ley aplicable a un caso concreto debe plantearse dos operaciones, en primer lugar la analogía, y si esta no resuelve, debe considerar que esta ante una omisión legislativa que puede o no tener repercusión constitucional en función del derecho lesionado. El tribunal constitucional español considera que en este caso se puede aplicar la constitución y extender la norma a un supuesto normativo no considerado al momento de su creación.

La inconstitucionalidad por omisión se considera cuando el legislador viene obligado por un mandato constitucional y no legisla. En casos de omisiones de personas o colectivos en el ámbito de aplicación de una ley, la inconstitucionalidad por omisión no lleva a su nulidad sino a extender la cobertura legislativa a quienes no estaban en ella.

Aquellas omisiones legislativas parciales, es decir, la regulación legal que no comprende en su ámbito de aplicación a colectivos, es un caso de inconstitucionalidad por omisión contraria al derecho de igualdad. Aquí la inconstitucionalidad deriva del ámbito de aplicación de la norma. La interpretación consiste en análisis del contenido de la norma, Det. Su significado y en analizar si es o no aplicable al solicitando del derecho (y si debería serlo), de ahí la importante relación entre analogía y omisión legislativa. El análisis que se hace de una norma en caso de omisión legislativa es complicado cuando exige fijarse en la racionalidad de la omisión, ya que la omisión puede ser de forma consciente por el legislador, como una desigualdad compensatoria. Las omisiones legislativas son inconstitucionales cuando no se produce formalmente la ley y cuando son contrarias a la Constitución.

La igualdad se relaciona con las omisiones legislativas parciales ya que de ésta deriva una discriminación.

No siempre la inconstitucionalidad por omisión responde a una omisión legislativa. Hay casos que la ley está pero genera discriminaciones.

Naturaleza jurídica del derecho de igualdad:

La igualdad, a diferencia de otros derechos fundamentales que aparecen perfectamente definidos y delimitados, es más compleja y está muy relacionada con otros derechos fundamentales y con principios y valores constitucionales, se dice que es instrumental de otros derechos. Se ha considerado que no tiene un contenido esencial propio, sino que participa del contenido esencial de los demás derechos fundamentales (esta consideración es del Tribunal constitucional español).

La doctrina, en cambio aunque no de forma unánime, si ha considerado que la igualdad tiene un contenido mínimo inatacable por el legislador, al igual que los otros derechos fundamentales. En un comienzo se consideró a la igualdad no un derecho autónomo sino más un derecho puente, instrumental de otros derechos. El derecho de igualdad tiene un carácter relacional, relacionado con casi todos los derechos fundamentales, lo que no le quita la naturaleza de derecho subjetivo y fundamental. Su contenido esencial no es tan delimitable como el de los otros derechos, es más transversal a éstos.

El concepto de igualdad ha evolucionado mucho, desde casi no ser considerado como derecho autónomo hasta ser un derecho fundamental aplicable directamente. La igualdad tiene una posición distinta respecto a los otros derechos, es considerada, además de derecho, principio inspirador de ordenamientos jurídicos y un valor constitucional. De esta forma la igualdad no está orientada al legislador solamente, exigiendo una generalidad de la ley, sino que a los operadores jurídicos y a quienes aplican la ley, guiándose por la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.

Si la igualdad inspira y condiciona la creación de la ley, también representa por ello, un modelo de sistema jurídico.

El establecimiento de un derecho de igualdad como derecho fundamental directamente aplicable, produce un cambio en el sistema de fuentes del derecho, donde la ley pierde su valor de forma importante, en la tradicional consideración jerárquica de la ley.

El derecho de igualdad y otros derechos fundamentales:

Como la igualdad es además de un derecho fundamental, un valor y principio del ordenamiento jurídico, pasa a ser, además, la condición para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Un ejemplo de lo anterior es el caso del derecho de igualdad y el derecho de representación política y al acceder a la participación política, en condiciones de igualdad.

Hay una relación género-especie entre la igualdad y otros derechos fundamentales, donde se exige que el ejercicio de un derecho se haga en condiciones de igualdad.