Invalidez e Ineficacia del Contrato: Causas, Efectos y Compraventa
Ineficacia del Contrato
La invalidez es una sanción del ordenamiento jurídico ante un contrato que adolece de algún defecto estructural al tiempo de su celebración.
Se distinguen dentro de la invalidez del contrato dos categorías distintas: la nulidad y la anulabilidad.
Nulidad y Anulabilidad
La diferencia conceptual entre ambas categorías radica en lo siguiente:
a) El contrato nulo no produce, en ningún momento, los efectos jurídicos que le son propios: es absolutamente inválido desde su celebración.
b) Por el contrario, el contrato anulable tiene una eficacia claudicante, lo que significa que, en principio, produce sus efectos.
Diferencia entre ambas clases de invalidez
A) Causas
Son causas de nulidad los defectos del contrato más graves, esto es, la falta de alguno de los elementos esenciales.
Por el contrario, son causas de anulabilidad los vicios del consentimiento y los defectos de capacidad de las partes contratantes.
Entre las causas de nulidad hay que incluir, pues, los casos de inexistencia de consentimiento, esto es:
a) Las declaraciones iocandi o docendi causa, hechas sin una intención seria de obligarse, con el mero propósito de bromear o con una finalidad didáctica.
b) Las declaraciones de voluntad procedentes de personas que, aun no estando incapacitadas, carezcan de capacidad natural de entender y querer las consecuencias del contrato celebrado.
c) Las declaraciones de voluntad que no se correspondan con lo realmente querido por los contratantes, quienes, por equivocación, dijeron o escribieron algo distinto de lo que pretendieron decir o escribir.
Este tipo de error se denomina obstativo, porque impide la existencia de un verdadero consentimiento contractual. Se diferencia, pues, del error que, simplemente, lo vicia, el cual presupone que la voluntad expresada se corresponde con la real.
B) Legitimación y plazo de ejercicio de la acción
La acción de nulidad puede ser ejercitada por ambas partes contratantes, así como por terceros con interés legítimo en constatarla, sin sujeción a plazo, ya que la acción declarativa de la nulidad es imprescindible.
La acción de anulabilidad, por el contrario, sólo podrá ser ejercitada por la parte a quien expresamente se le concede, esto es, el contratante que sufrió el vicio del consentimiento.
En los casos de error o dolo, desde el momento de la consumación del contrato; en los de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubieren cesado; en los de falta de capacidad de las partes, desde que los menores alcanzaran la mayoría de edad o desde que cesara la situación de incapacitación, de lo que se deduce que los representantes legales de los menores o incapacitados podrán anular el contrato en tanto persista la minoría de edad o el estado de incapacitación, y estos mismos cuando cumplan la mayoría de edad o cese el estado de incapacitación, durante un plazo de 4 años.
C) Confirmación del contrato anulable
El contrato anulable puede ser confirmado por la parte legitimada para ejercitar la acción de anulación, lo que no es posible respecto del contrato nulo, el cual no admite confirmación.
Efectos de la invalidez
El artículo 1303 del Código Civil (CC) establece: “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.
El precepto, que impone la restitución recíproca de las prestaciones, es aplicable tanto a la nulidad como a la anulabilidad.
El artículo 1307 CC dispone: “Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.
La pérdida de la cosa podrá tener lugar por causas físicas o jurídicas.
A) Nulidad por ilicitud de la causa
Los artículos 1305 y 1306 CC se refieren al caso específico de nulidad por ilicitud de la causa, contemplando el primero la ilicitud penal y el segundo la meramente civil.
B) Anulación por defectos de capacidad de obrar
El artículo 1303 CC establece una excepción al principio de restitución recíproca de las prestaciones en el caso de anulabilidad por defectos de la capacidad de obrar de las partes.
Compraventa
Concepto y caracteres
La compraventa es un tipo de contrato que tiene por objeto la transmisión del dominio de las cosas, ya sea a título gratuito u oneroso.
La importancia del contrato de compraventa se debe fundamentalmente a dos razones: en primer lugar, el contrato es la base del funcionamiento de la economía de mercado; en segundo lugar, su extensa regulación revela que constituye el contrato tipo de los traslativos de dominio.
El artículo 1445 CC establece que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
De la definición se pueden deducir los siguientes caracteres:
- Típico: está regulado expresamente por la ley.
- Consensual: se perfecciona por el consentimiento de las partes, de acuerdo con los artículos 1445 y 1450 CC, que ponen de relieve que el consentimiento origina que sean exigibles los derechos y obligaciones.
- Bilateral: para ambas partes se generan obligaciones recíprocas desde que nace el contrato.
- Oneroso: existen sacrificios o desplazamientos patrimoniales y ventajas tanto para el comprador como para el vendedor.
- Conmutativo: por regla general, en la medida en que existe equivalencia de prestaciones, de tal manera que el comprador paga lo equivalente al valor de la cosa.
- Traslativo del dominio: en la medida en que sirve de título para transmitir el dominio, este no se adquiere hasta que la cosa se ha entregado. Por lo tanto, el contrato de compraventa no transmite la propiedad, sino que sirve de título para la transmisión de la propiedad.
Elementos (Constitución del contrato)
1. Sujetos: capacidad y prohibiciones
En el contrato de compraventa intervienen dos sujetos: el comprador y el vendedor.
Respecto a la capacidad para celebrar el contrato, habrá que diferenciar entre la regla general y las prohibiciones.
a) El artículo 1457 CC establece que tienen capacidad para celebrar el contrato “todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse”.
Dentro de la regla general, el legislador recuerda que, cuando se trate de cónyuges, pueden celebrar, incluso entre sí, toda clase de contratos y venderse bienes recíprocamente, superándose de esta forma las prohibiciones que anteriormente existían para la venta de bienes entre cónyuges.
b) El artículo 1459 CC establece prohibiciones que obedecen a la existencia de intereses contrapuestos, en la medida en que una parte ostenta una posición de preeminencia y podría perjudicar a la parte más débil.
2. Objeto
El objeto del contrato de compraventa es doble: la cosa determinada y el precio cierto.
A) La cosa
En cuanto a la cosa, puede ser objeto de contrato cualquier bien, pero debe recordarse que, conforme a lo expuesto en su momento, el objeto ha de ser posible, lícito y determinado.
Si la cosa no tiene existencia real en el momento de perfección del contrato, caben dos modalidades de contrato:
a) La compraventa de la cosa esperada: el vendedor tiene la obligación de llevar a cabo los actos tendentes a favorecer la existencia de la cosa, y el pago del precio queda condicionado a dicha existencia. Si la cosa no llega a existir, no habrá obligación de pago del precio.
b) La compraventa de esperanza: se trata de una venta aleatoria y atípica, aunque se articula como una compraventa, de tal manera que el comprador se obliga a pagar el precio, aunque la cosa no llegue a nacer.
B) El precio
Es la contraprestación consistente en dinero o signo que lo represente, que se entrega a cambio de la cosa.
Los requisitos del precio son:
a) Ha de consistir en dinero o signo que lo represente. Cualquier documento o título dirigido expresamente al pago del precio será válido.
b) Debe ser cierto. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
c) Ha de ser verdadero o real. Los contratantes deben tener intención de pagarlo y de recibirlo, porque la no existencia del precio supone la nulidad del contrato.
3. Forma
El contrato de compraventa, al ser típicamente consensual, se perfecciona por el mero consentimiento, sin exigirse requisito formal alguno.
Perfección del contrato
La perfección del contrato se realiza por el consentimiento de las partes, y “será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”.
Es bastante frecuente entregar una señal o arras en el momento en que se perfecciona el contrato. Esta cantidad suele ser un anticipo del precio total que se entrega como prueba de la perfección del contrato, denominándose arras confirmatorias. También cabe que se establezcan con carácter penitencial o penal. En el primer caso, cumplen la función de constituir un medio lícito de desligarse de un contrato; y en el segundo, garantizan el cumplimiento del mismo.
La transmisión de la propiedad
En el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
La cosa vendida se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del comprador. No se impone expresamente la obligación de transmitir el dominio y se responde, en virtud del saneamiento, de la posesión legal y pacífica de la cosa.