La Autonomía del Crédito en Títulos Valores: Objetivación y Ejecución Mercantil

Objetivación Progresiva de las Relaciones Jurídicas

Las relaciones jurídicas, con carácter general, siempre han estado muy condicionadas por el elemento subjetivo o personal. Por ejemplo, cualquier contrato vincula a las partes contratantes, no a terceros. Si cambian las partes del contrato, incluso estando ambas de acuerdo, todos los elementos accesorios al mismo, fundamentalmente las garantías, pierden vigencia (salvo que se noven).

Las relaciones contractuales estaban muy ligadas a las figuras personales de sus intervinientes, lo cual dificulta enormemente la circulación de esas relaciones jurídicas y, fundamentalmente, de los derechos de crédito que pueden surgir en el tráfico empresarial.

Frente a esta situación, se produce la objetivación de las relaciones jurídicas y, principalmente, del derecho de crédito. Se pretende dar prioridad al elemento objetivo de esa relación, prescindiendo de los elementos subjetivos o personales.

Configuración del Derecho Incorporado en los Títulos Valores como Derecho Propio

Ejemplo Práctico: Compraventa y Letras de Cambio

Imaginemos que vamos al concesionario a comprar una moto. Se firma el contrato de compraventa, donde constan los elementos subjetivos (sujetos, etc.). Como el comprador no tiene solvencia, su padre debe afianzarlo. Hay que realizar pagos aplazados y el padre aparece como fiador en el contrato.

Además, para formalizar esos pagos aplazados, el vendedor exige firmar una serie de letras de cambio de carácter mensual, en las que aparece el importe y la fecha exacta de vencimiento.

Al firmar una letra de cambio por cada aplazamiento, se está generando una obligación nueva, distinta y diferente de la que consta en el contrato de compraventa. Se asume un compromiso de pago distinto del que aparece en el contrato.

Esta diferencia radica en que se busca objetivizar el derecho de crédito, es decir, sacarlo de un documento abstracto (el contrato) en el que los elementos personales tienen incidencia, a un documento (el título valor) que permita la circulación del título y del derecho incorporado en él de una manera más sencilla, sin que afecte a los elementos personales del contrato.

Ventajas de la Objetivación y la Ejecutividad

El vendedor de la moto puede ir al banco y pedir que le adelanten el dinero mediante el descuento de las letras. El vendedor está cediendo el derecho de crédito que posee. Esto no solo crea un derecho autónomo que puede circular y cederse mejor, sino que también ofrece vías judiciales distintas para reclamar su exigibilidad o ejecutividad.

Los títulos valores (TV), como la letra de cambio, permiten la posibilidad de acudir directamente a un procedimiento de ejecución. Si el deudor no paga, el acreedor no tiene que iniciar un proceso declarativo, ya que, si presenta una letra de cambio impagada a su vencimiento, el juez decretará la ejecución y embargará directamente. Por tanto, estos instrumentos agilizan la circulación del crédito y proporcionan al acreedor vías más rápidas que la ordinaria.

Coexistencia de Relaciones Jurídicas: Causal y Cambiaria

Cuando se configura un derecho propio, durante la vigencia del contrato coexisten dos relaciones jurídicas:

  1. La relación causal: Es el contrato original, el hecho jurídico que da origen al título valor (es preexistente y previa).
  2. La relación cambiaria: Es la nueva obligación, autónoma e independiente, que nace con la emisión del efecto cambiario.

En caso de incumplimiento, el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento de una u otra (debe elegir, no puede ejercitar ambas al mismo tiempo). Mientras llega el vencimiento de la relación cambiaria, la acción ordinaria (causal) queda en suspenso. Si la letra no ha vencido aún, no se ejercitará la acción ordinaria.

El Cumplimiento de la Obligación Cambiaria (Art. 1170 CC)

¿Cuándo se considera que se ha dado cumplimiento a la obligación cambiaria? Es decir, ¿cuándo se produce efectivamente el pago?

Según el artículo 1170 del Código Civil, el pago se produce cuando:

  • El título valor (pagaré o letra) es efectivamente cobrado (realizado).
  • El título valor se perjudica por culpa del acreedor (dado que los cheques y pagarés tienen plazos cortos para su presentación y cumplimiento).

Artículo 1170 del Código Civil

“El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.”

Junto a la relación causal, las obligaciones cambiarias son autónomas o independientes, ya que se crean nuevas, es decir, nacen cuando se emiten esos efectos cambiarios (*cheques*, *pagarés*, *letras de cambio*). Se les aplicará el régimen cambiario específico. Por lo tanto, son obligaciones distintas con regímenes jurídicos distintos, aunque deben estar coordinados.