La Causa y el Objeto Ilícito en el Derecho Civil Chileno: Conceptos y Requisitos

R.D V (1445) Y R.D. E (1467)


E C.efici es el elemento generador de un efecti, las fuentes enumeradas en el 1437 del cc son causa eficidente de las mismas (contra/convén,cuasicont,delito y cuasidel y disposiones de la ley.
C.I,Ocasional los motivos que mueven a una persona a celebrar un determinado acto jurídico, infinidad de motivos, euge velasco fin lejano y variable del acto estrictamente perso y psico dif para cd persona. 

Causa final:

fin inmediato y variable del acto, fin próximo determina la voluntad de obrar es siempre es posible encontrar la msima estructura del contrati e idéntica para todos los actos pertenecientes a una misma especie.  (≠  C.F Y C.O)
C.O pq los motiv pueden ser varios y simultáneos. Mientras que en la C.F es siempre determinada para una categoría de actos jurídicos  C.Bilaterales la C constituida x obligación del otro y así recíprocamente, ej compravent: la causa de la O es pagar el $ esta consittuida por la O de entregar la cosa. 

A.J.R

LA C de restituir esta fundada en la entregar la cosa q constituye el perfeccionamiento del A.J. (Mutuo, préstamo,comodato, surge la O de restituir) 


Ev causa:

ROM: formalistas pero x digesto y contrato no cumplido.  CANON: jueces indagaban motiv de las partes al contratar, iglesia preu de morali A.J A.J gratuitos: 
domat la C de la O del donante motivos de mostrarse liberal, pothier dice mera liberalidad sin motiv. 

T clásica:

elab Jean domat y perfeccio x Pothier, influenciada por CC francés, la C es el elemento de las obligaciones y NO de los A.J, Se concibe como C.Final, no C.O. Es objetiva, y determinante para una misma categoría de A.J.


Anticausalistas:


Acientifica, falsa e inútil. Jurista Marcel Planiol. A: interpre de romanos y ellos no desarro la causa.

F:  AJ BI:

la O de una parte es la O de la otra. Para q una O tenga C, haber surgido la O de la contraparte la q a su vez reconoce la O del primero (huevo y galli) Sin embargo, ambas obligaciones nacen simultáneamente, por lo que ninguna puede ser causa de la otra, en estos actos si falta la O, falta el Objeto del A.J  los actos reales, la entrega de la cosa no constituye la causa de la obligación de restituir, sino un requisito necesario para que el acto jurídico se perfeccione.Si no hay entrega entonces el A.J no se perfecciono En los actos gratuitos, la liberalidad tampoco sería causa, ya que esta es el animo, y este forma parte de la voluntad del sujeto, por ende es R.D existencia. Si falta es inexistente.  

Neocausalistas:

Henri Capitant, dice, la C no está en las consecuencias jurídicas del acto, sino en el fin económico que las partes buscan satisfacer al contratar. LaC corresponde al motivo económico o interés práctico que impulsa a las personas a celebrar un AJ, por lo que es una C del A.J, no de la O.
Debe buscarse antes de la celebración del acto y responde a la pregunta: ¿para qué se contrata?, en los a.J bi, justifica ciertos efectos como la resolución y excepción del contrato no cumplido 1489 y 1552 D.Italiana laC también es propia del a.J pero desde una perspectiva objetiva. Consiste en la función económico-social que caracteriza a cada tipo de acto jurídico. Así, en la compraventa la causa es el intercambio de cosa por precio, mientras que en la donación es producir un enriquecimiento para el donatario.


Requisitos de la causa  2r: ser real y ser lícita


R: cuando existe efectivamente. La regla general es que toda obligación tenga una C.R pero este requisito falta cuando la causa es falsa o errónea, cuando simplemente no existe, o cuando es simulada.
C falsa o errónea cuando se cree que existe un motivo que en realidad no existe, como ocurre en el pago de lo no debido. Falta completamente la causa, por ejemplo, en una compraventa sin precio o en un mutuo sin entrega de la cosa. En la simulación, si detrás del acto aparente no existe una causa verdadera (simulación absoluta), falta la causa; en cambio, si existe un acto oculto con una causa real (simulación relativa), el acto será válido siempre que dicha causa sea lícita. Además, conforme al artículo 1467 del Código Civil, la causa se presume, por lo que corresponde probar su inexistencia a quien la alegue. 
lícita 1467 when no es contraria a la ley, las buenas costumbres ni el orden público. Así, una promesa de recompensa por la comisión de un delito o un hecho inmoral tiene causa ilícita.

No todos los actos jurídicos requieren causa

Existen los llamados actos jurídicos abstractos, cuya eficacia es independiente de la causa, como ocurre con ciertos títulos de crédito, por ejemplo, cheques o letras de cambio. Su finalidad es otorgar seguridad jurídica y facilitar la circulación de los derechos. Sin embargo, parte de la doctrina sostiene que incluso en estos casos la causa existe, pero la ley presume su concurrencia.
sanción, si falta la C algunos autores estiman que procede la inexistencia del acto jurídico; quienes no aceptan esta teoría sostienen que la sanción es la nulidad absoluta.
Cuando la causa existe pero es ilícita, la sanción es siempre la nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 1682 del Código Civil.


La C en CC, 1467 CC:
exige que la causa sea real y lícita y la define como el motivo que induce al acto o contrato
( 2 problem) 

1. ¿La causa se exige para la obligación o para el acto jurídico?


A)
Causa de la obligación, por Mena Molina.1445 y 1467 CC, dice que una persona se obligue a otra y de que no puede haber obligación sin causa., Coincide con la t. Clásica de laC.

B) Causa del acto jurídico -postura mayoritaria-

«lo que requiere causa es el A.J» x Alessandri.1445, consentimiento valido debe caer en objeto y C licita, tenor 1467 CC define laC: el motivo que induce al acto o contrato. Respaldada x 2057 CC inc 2, lo que requiere causa es el A.J2

. ¿El Código recoge la c.Final o c. Ocasional?

problem x 1467 limita a señalar C debe ser real y licita.

A) C. Final,

Defendida por Alessandri y Barros Errázuriz., LaC es el motivo jurídico abstracto y permanente del acto. Art.

1467 CC

Si el cc contmplara c.O no existirían actos sin causa, importa la exterioirdad.

B) C. Ocasional:

 Somarriva, Ducci y Ortega, LaC es el motivo personal y concreto que lleva a contratar, 1634 intención de los contratantes, y 1069. Art.
1467 CC habla de «motivo» y en los arts.
1454 y 1455 CC, que relacionan causa y motivo.

C) Teoría ecléctica (Víctor Vial y ducci )

Para la existencia de laC: causa final. Para determinar su licitud o ili. 


Objeto ilícito, requisito de validez del acto jurídico (art. 1445 CC)
. El cc no lo define, sino que señala los casos de objeto ilícito en los arts. 1462 y siguientes.
En general, existe objeto ilícito cuando el acto contraviene la ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres.

Casos Oí:

1. Actos que contravienen el derecho público chileno (art. 1462 CC)
2. Pactos de sucesión futura 1463+1204 3. Enajenación en las cosas enumeradas en 1464 4. Deudas contraídas en juegos de azar 5.Todos los actos prohibidos por la ley 6. Condonación anticipada del dolo 1465+sanción 1682.

1- 1462


Hay objeto ilícito en todo acto o contrato que infrinja el derecho público chileno.
Ejemplo: someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas.

2. 1463+1204,


Se prohíbe celebrar actos o contratos sobre la herencia de una persona viva. Los principales pactos prohibidos son: P. De renuncia. P. Cesión. P. De no disposición. P. De institución.

Excepción: el pacto de no mejorar (art. 1204 CC), que sólo puede recaer sobre la cuarta de mejoras.

Fundamento: (pactos corvinos): a

Son inmorales porque especulan con la muerte de una persona. B. Son peligrosos porque pueden incentivar la muerte del causante. 


4. 1466 evitar que las personas dilapiden su patrimonio buscando ganancias fáciles. Excepcionalmente, algunos juegos de azar han sido autorizados por leyes especiales (casinos, lotería, etc.). 
j. E destreza son lícitos porque predomina la habilidad, Destreza corporal (ej.: carreras): producen obligaciones civiles, otorgando acción y excepción (art. 2263 CC)
.

D

intelectual(ej.: ajedrez): producen obligaciones naturales, otorgando solo excepción (art. 2260 CC)
. Las mismas reglas se aplican a la apuesta (art. 2259 CC)
. La diferencia es que en el juego participan directamente las partes, mientras que en la apuesta el resultado depende de un hecho o de un tercero.

5. Arts. 1466 y 10 CC
Hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Conforme a los arts. 1466 y 10 CC, los actos prohibidos son nulos de nulidad absoluta. Esto ocurre cuando se infringe una norma prohibitiva. Ejemplos: arts. 412, 1796 y 1797 CC, y art. 13 de la Ley N.º 19.253 (venta de tierras indígenas a personas ajenas a la etnia).

6. Art. 1465 CC
La condonación del dolo futuro no vale, por lo que tiene objeto ilícito. Su prohibición se fundamenta en la buena fe (art. 1546 CC) y en evitar que se autoricen conductas dolosas por adelantado. En cambio, la condonación del dolo pasado sí es válida, siempre que sea expresa y se identifique específicamente el dolo que se perdona. Sanción: la nulidad absoluta (art. 1682 CC). Si lo que falta es el objeto, la sanción será la inexistencia o la nulidad absoluta, según la postura doctrinal que se adopte.


3. O.I en la enajenación de ciertas cosas (art. 1464 CC)
Hay objeto ilícito en la enajenación de  1Cosas fuera del comercio (art. 1464 N.º 1)
. 2.
Derechos o privilegios intransferibles (art. 1464 N.º 2)
. 3.
Cosas embargadas, salvo autorización judicial o consentimiento del acreedor (art. 1464 N.º 3)
. 4.
Especies litigiosas, sin permiso del juez de la causa (art. 1464 N.º 4)
.

Enajenación:

R y amplio:
transferencia del dominio por acto entre vivos como tmb la constitución de un derecho real distinto y limitativo de dominio. 

Adjudicación:

acto por el cual una fracion de D q cd comunero tenia en la cosa se singulariza y concreta en un bien determinado antes común. Sí procede respecto de los bienes del art. 1464, porque no constituye enajenación; solo declara y concreta un derecho preexistente.

Venta:

no es lo mismo que enajenación. LaV genera O, mientras que la enajenación se produce con la tradición. Conforme al art. 1810 CC, pueden venderse las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Los números 1 y 2 contienen prohibiciones absolutas. Los números 3 y 4 permiten la enajenación si se cumplen los requisitos legales (autorización o permiso correspondiente). En el art. 1464 CC el objeto ilícito recae en la enajenación, no necesariamente en la compraventa.

Análisis incisos:


N.º 1: Cosas fuera del comercio no pueden ser dominadas ni constituir relaciones jurídicas C naturales a las personas+ bienes comunes de uso publico. Problema: para el art. 1461 CC la comerciabilidad parece ser requisito de existencia del objeto; para el art. 1464 N.º 1 CC, requisito de licitud. Solución más aceptada: art. 1461 es la regla general (existencia del objeto) y art. 1464 la regla especial para los casos de enaje.


N.º 2: D o privilegios intransferibles. Se refiere a derechos personalísimos: uso, habitación, alimentos, nombre, honra, etc.Pueden estar en el patrimonio, pero no pueden enajenarse.

N.º 3:


 de las cosas embargadas x decreto judicial,

salvo autorización del juez o consentimiento del acreedor.

Embargo:

propio del juicio ejecutivo, aprehesion compulsiva hecha x un mandato del juez, se entiende en sentido amplio e incluye medidas precautorias, prohibición de enajenar, retención y secuestro.

Momento existente del embargo:

Partes:


desde la notificación.

Terceros: B

Muebles: desde que conocen el embargo. B.Inmuebles: desde la inscripción (arts. 297 y 453 CPC)
.

Prohibiciones voluntarias de enajenar:

no quedan  en el art. 1464 N.º 3; su infracción solo genera responsabilidad contractual.

Cómo enajenar válidamente lo E: Autorización judicial:

previa, expresa y de todos los jueces que decretaron el embargo.

Consentimiento del acreedor:

previo; si son varios, de todos. Puede ser expreso o tácito.

Venta forzosa x mdjusticia?

solicitar au de todos los juces q decretaron E.
N.º 4 CC enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez.

R: 1

Juicio sobre el dominio de una especie o cuerpo cierto. 2.Prohibición judicial de celebrar actos o contratos sobre ella.

¿Desde cuándo es litigiosa? Partes:

desde la notificación de la demanda y de la prohibición.

Terceros: B.I

Desde la inscripción. Muebles: desde que conocen la prohibición (art. 297 CPC)
.

Cómo enajenar válidamente:

Con permiso previo y expreso del juez.
Parte de la doctrina (Vial del Río) admite también la autorización del demandante por aplicación del art. 12 CC.


-Adjudicación ≠ enajenación:

las cosas del art. 1464 sí pueden adjudicarse, porque la adjudicación solo declara un derecho preexistente. –

Venta ≠ enajenación:

la venta genera obligaciones; la enajenación se produce con la tradición. Según el art. 1810 CC, pueden venderse las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley.