La falta de forma o de presupuestos esenciales del matrimonio produce

1 LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO

Se define la naturaleza del matrimonio como negocio bilateral típico del Derecho de familia. El consentimiento de varón y mujer para llevar a cabo una unión matrimonial, conforme al Derecho histórico y vigente que la regula, no es suficiente ni bastante para determinar por sí mismo la verdadera existencia del matrimonio; porque el denominado estatuto matrimonial queda enteramente sustraído a la voluntad de los contrayentes y resulta establecido de forma imperativa por la legislación aplicable. Para el Derecho la relación matrimonial, tanto en su momento inicial de acuerdo de coluntades cuanto en su devenir futuro como relación duradera y estable o estado matrimonial, es una institución propia y autónoma que en cuanto situación social tipica merece la elaboración de un conjunto normativo ad hoc.

2 LOS ESPONSALES O PROMESA DE MATRIMONIO

La vigencia de la promesa de matrimonio es un pálido reflejo de la importancia que tuvo en el pasado, aunque en algunos casos se ha recurrido a la figura para evitar la expulsión de extranjeros, tratando al menos de suspender la orden de expulsión. Los esponsales en si mismos no obligan a contraer matrimonio, aunque consistan en su promesa y en consecuencia no se admitira a tramite la demanda en que se pretenda su cumplimiento. Los esponsalen pues carecen de alcance o significación contractual alguna y tampoco puede calificarse como precontrato ni como acuerdo propiamente jurídico.

3 LAS PROHIBICIONES MATRIMONIALES

Bajo esta denominación pueden exponerse hoy los diversos supuestos comtemplados en el vigente articulo
47, conforme al cual tampoco pueden contraer matrimonio entre si los parientes en linea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa de cónyuge de cualquiera de ellos.

4 EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

El consentimiento matrimonial ha de ser incondicional y dirigido a la celebración del matrimonio, conforme a su propio estatuto jurídico y a su peculiar naturaleza. Conforme a las reglas generales, debe entenderse que la reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y, por tanto, la nulidad del matrimonio. El articulo 73, al realizar el elenco de las causas de nulidad, considera que el consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona así como el contraído por coacción o miedo grave.

5 LOS DEBERES CONYUGALES

Los deberes conyugales no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, pues el componente puramente patrimonial de éstas se encuentra ausente del matrimonio, trátese de sus efectos personales o incluso de los efectos denominados patrimoniales. Hay que mencionar que dichos deberes conyugales son la atención del interés familiar, el respeto debido al otro cónyuge, la ayuda y socorro mutuos, el deber de convivencia, la fidelidad conyugal y la corresponsabilidad doméstica.

6 LAS CAUSAS DE NULIDAD

En el articulo 73 del Código Civil viene recogido el elenco de las causas de nulidad del matrimonio, estableciendo que el matrimonio es nulo cuando sea celebrado sin consentimiento matrimonial, el celebrado entre personas a que se refieren los articulos 46 y 47, el que se contraiga sin la intervención del Juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, y el contraído por coacción o miedo grave.

7LA SENTENCIA Y LOS EFECTOS DEL DIVORCIO

Declara el primer inciso del articulo 89 que la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. La sentencia tiene efectos «ex nunc» careciendo, sin embargo de eficacia retroactiva alguna. Una vez dictada la sentencia de divorcio, desaparece radicalmente el vínculo matrimonial entre quienes con anterioridad habían sido conyuges. En plena coherencia con ello, dispone el artículo 88.2 que la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

8 LA POTESTAD DOMESTICA

Dispone el articulo 1.319 punto 1 que cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Con independencia de la imprecisión terminológica en relación con la noción de la solidaridad propiamente dicha es obvio que el precepto pretende declarar afectos los bienes comunes frente al tercero acreedor y, subsidiariamente, los bienes propios del otro cónyuge.

9 EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El articulo 1.361 dispone que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Declarada la ganancialidad mientras no se pruebe la pertenencia privativa a cualquiera de los cónyuges, es obvio que la regla establecida en el articulo 1.361 es una presunción iuris tantum de particular importancia práctica, pero al mismo tiempo fácil de superar para los cónyuges, dado el alcance otorgado por el artículo 1.324 a la denominada confesión de privatividad de los bienes conyugales.

10 LAS CARGAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El articulo 1.362 enumera una serie de gastos que el Código considera como partidas del pasivo ganancial. Los gastos originados por la integración familiar de los hijos de uno solo de los cónyuges tienen carácter ganancial como si de hijos comunes se tratara. Cualesquiera gastos generados por los bienes gananciales serán a cargo de la sociedad de gananciales, comenzando por los gastos de adquisición e incluyendo cualesquiera costes de reparación, conservación o administración. Respecto de los bienes privativos la naturaleza ganancial del gasto queda circunscrita a los derivados de la administración ordinaria.