Ley de procedimiento administrativo

  1. LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA COMO TÍTULO HABILITANTE PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PRIVADAS../Hay que diferenciar la autorización de un derecho preexistente de lo que es la concesión administrativa (concesión graciosa) ya que esto es una dación que la Administración otorga al particular, no existe el derecho con anterioridad. Una diferencia es que la AP está obligada a otorgar las autorizaciones cuando el particular cumple con los requisitos que esta establece, sin embargo, en la concesión administrativa no.7Hay distintas clasificaciones, por un lado, tenemos las personales y las reales, las primeras se otorgan en función de la persona y las carácterísticas que reúna, normalmente para el desarrollo de una actividad como, por ejemplo, el permiso de conducir, las segundas se otorgan en función de la actividad que se pretende ejercer, por ejemplo, la licencia de obras para construir un edificio./También es posible la autorización mixta, que combina ambos tipos, por ejemplo, la autorización para instalar una oficina de farmacia en la que se requiere la cualidad de farmacéutico, pero, además, la oficina debe cumplir ciertas carácterísticas./Por otro lado, las autorizaciones pueden ser regladas y discrecionales, las primeras son aquellas que persiguen controlar la mera legalidad de la actividad privada, por ejemplo, la licencia de obras, las segundas la Administración debe comprobar que no queden perjudicados intereses públicos o de terceros, por ejemplo, las autorizaciones ambientales./Y, por último, pueden ser autorizaciones simples o por actividad, es decir, para realizar una actuación singular y aislada, que se agota con su realización, por ejemplo, la organización de un espectáculo en la vía pública, o pueden ser también actividades operativas o de funcionamiento, que se conceden para desplegar una actividad continuada, por ejemplo, las licencias de apertura de establecimientos


a.

AUTORIZACIÓN

(pregunta anterior)La autorización se puede sustituir por la comunicación previa o por la declaración responsable como alternativa ágil y eficaz para ejercer numerosas actividades privadas, aunque tampoco puede imponerse en cualquier caso sólo cuando existe una razón imperiosa de interés general.
B.

COMUNICACIÓN PREVIA

En ocasiones la ley impone a los particulares el deber de comunicar a la administración competente el anuncio o el inicio de una actividad que en principio es libre, pero que la Administración ha de conocer o que podría vetar o condicionar en un plazo determinado, pudiendo está también prohibir la reuníón o manifestación o proponer la modificación de fecha, lugar, duración e itinerario cuando existan razones fundadas de alteración del orden público. El interesado simplemente pone en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos o cualquier otro relevante para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.C.

DECLARACIÓN RESPONSABLE

Es un documento suscrito por el interesado y, obviamente, presentado a la Administración competente, por lo que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales para ejercer un derecho o actividad que pretende iniciar o realizar, que dispone de la documentación que así lo acredita y que la pondrá a disposición de la Administración cuando sea requerida, así como que se compromete a mantener el cumplimiento de tal requisito durante el tiempo del ejercicio de tal derecho o actividad.D.

INSCRIPCIÓN EN REGISTROS PÚBLICOS

Es un instrumento clásico de policía, es decir, se reduce a la tutela del orden público, su exigencia es previa para ejercer un derecho, el trámite lo realiza la Administración. La inscripción registral es habilitante de una actividad o de la comercialización de un producto, por ejemplo, el registro de medicamentos, en estos casos la inscripción tiene carácter de autorización administrativa. Los registros de carácter sectorial para cada sector de ordenación son: Registro de Aguas, Registros de Vertidos, Registro de usuarios de recursos hídricos, Registro público de concesiones, Registro de medicamentos y Registro sanitario nacional.E. 


HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN


La homologación es un acto administrativo por el cual la AP da fe de que un producto cumple todos los requisitos reglamentarios, normalmente se dan en productos industriales cuyas funciones son verificar la seguridad del producto por su adecuación a la normativa que lo regula y dar fe pública, es decir, certifica la adecuación a la legalidad y es un título habilitante autorizante, es decir, permite su fabricación. Por otro lado, la certificación revisa que la fabricación corresponde al producto homologado y también es posible la autorregulación.F.

AUDITORÍAS Y EVALUACIONES

Se trata de otros instrumentos de control relativamente recientes, pero cada vez más frecuentes en la legislación y en la práctica administrativa. A través de ellos se pretende conocer en profundidad los efectos previsibles de una actividad sobre determinados intereses públicos al que puede afectar, con el fin de autorizarla o no, o de someterla a condiciones y requisitos, o bien la realidad de una actividad en curso de realización o ya culminada, para imponer modificaciones o nuevas condiciones. La finalidad de estos instrumentos es mejorar la calidad y rendimiento de los servicios públicos. Las auditorías tienen carácter posterior, pretenden un seguimiento de la actividad y suelen tener carácter periódico, por ejemplo, una evaluación personal del rendimiento de los profesores de la universidad, mientras que las evaluaciones tienen un carácter previo a la actividad, pretenden la medición de los efectos nocivos para neutralizarlos, y para ser autorizado para realizar la actividad se tendrá que pasar esta evaluación, por ejemplo, una evaluación de carácter ambiental.


a.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

El servicio debe prestarse sin interrupción puesto que con él se satisfacen necesidades básicas de la comunidad. Por ejemplo, una ciudad no puede quedarse por unos días sin transporte público o sin servicio de recogida de basura. Este principio de continuidad de los servicios públicos plantea especiales problemas con el derecho de huelga, por eso, para hacer compatible el derecho de huelga con este principio, se establece un régimen de servicios mínimos.B.

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Este principio rechaza cualquier tipo de discriminación con el acceso a los servicios. En el caso de que el número de usuarios resulte limitado por la propia capacidad de prestación del gestor del servicio, deberá ordenarse el acceso por criterios objetivos como, por ejemplo, orden de llegada u orden de méritos, o por criterios sociales, que pueden implicar una discriminación positiva, como puede ser la atención preferente a personas con discapacidad, personas en paro, menores de edad, etc.C.

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD

Los servicios públicos han de resultar accesibles a todas las personas con independencia de sus condiciones y situaciones. Los servicios han de ser accesibles a las personas que se encuentren en lugares alejados, como por ejemplo en el servicio postal. Pero también hay otras barreras u obstáculos culturales, de formación, de salud, de conocimientos, de barreras físicas que también deben ayudarse para hacer accesible el servicio a cualquier persona.D.

PRINCIPIO DE MUTABILIDAD

La Administración presta sus servicios a través de concesionarios públicos, estos servicios no son inmutables. Se rige por el “Ius variandi”, es decir, modificaciones de las condiciones de prestación por los poderes públicos, por ejemplo, garantizar el suministro de energía eléctrica y establecer directrices de obligado cumplimiento para garantizar la seguridad y calidad del servicio.E.

PRINCIPIO DE CALIDAD

Tiene una serie de factores variables que son la seguridad, la puntualidad, el tiempo de espera, la exactitud, la cobertura o la transparencia en la facturación entre otras cosas. Para garantizar la calidad de los servicios prestados por entidades públicas se podrán usar las cartas de servicio o las evaluaciones de calidad, mientras que los servicios de interés general liberalizados se usarán en las regulaciones administrativas, y en los servicios públicos en régimen de concesión será mediante pliegos de cláusulas del contrato donde se diseñen las obligaciones mínimas.


En los servicios económicos de interés general predomina el componente económico, tanto en su gestión marcada por la eficiencia, como en su conexión con el conjunto de la actividad económica de los que son sectores básicos y fundamentales. Esta condición la tienen los servicios de transporte, de energía, servicios postales, telecomunicaciones, recogida y tratamiento de residuos, etc. Son servicios en los que, tanto por el lado de los gestores (a los que les mueven las lógicas perspectivas de negocios) como por el de las prestaciones (que son básicas para el conjunto del tejido económico productivo), se destaca un mercado competente económico. Están bajo la titularidad de una Administración pudiendo gestionarlo ella misma, directa o indirectamente, a través de un concesionario y los particulares y empresas privadas no pueden actuar libremente en el sector, que queda fuera de la órbita del derecho a la libertad de la empresa.

Como elementos subjetivos de los servicios económicos, encontramos a las autoridades reguladoras, es decir, las agencias, y estas a su vez, pueden ser autoridades especializadas en el ámbito estatal, por ejemplo, la Comisión nacional de los mercados y la competencia o las agencias de seguridad alimentaria, también nos encontramos con las autoridades de ámbito territorial limitadas, por ejemplo, las autoridades aeroportuarias, las autoridades de la organización administrativa ordinaria, como por ejemplo, la dirección General de aviación civil, o las autoridades privadas, que son titulares de redes de transporte y distribución para la regulación del acceso y la utilización de estas redes. Por otro lado, tenemos los operadores que son empresas privadas, y los usuarios que son relaciones de sujetos privados, cuando contratamos con esas compañías privadas los servicios a cambio de un precio.

Este poder de regulación se le atribuye de forma legal a la Administración, los poderes implícitos son la situación de supremacía especial, donde la Administración Pública tiene una serie de poderes exorbitantes cuando trata de regular estas relaciones de supremacía especial, es decir, va a poder actuar sin estar sometido a la ley, pero pudiendo actuar por encima de los ciudadanos. El otro poder implícito es la potestad de control, fijación de precios, inspección, etc. También se le otorga las potestades orientadas a la obtención de información y al conocimiento de los mercados.


Las fórmulas y técnicas de regulación de los servicios económicos de interés general se dividen en dos tipos, la regulación vertical y la regulación horizontal:

a.

REGULACIÓN VERTICAL

Las regulaciones van de la Administración Pública al operador para culminar con el usuario o consumidor final, dentro de este encontramos obligaciones del servicio público, son impuestas por los poderes públicos al proveedor del servicio, es decir, los operadores, con el fin de garantizar determinados objetivos de interés público han de cumplir objetivos cómo hacer accesible el servicio a determinadas zonas, garantizar la cobertura territorial completa, o a los colectivos que no entran en la lógica del mercado y de rentabilidad de los operadores. Para ello se pretende la creación y mantenimiento de infraestructuras, estándares de calidad del servicio, seguridad en el suministro, puesta a disposición de las redes para otros operadores, límites tarifarios, exigencias de protección ambiental, etc.

b.

REGULACIÓN HORIZONTAL

Se regulan las relaciones entre los diferentes operadores cuyo punto de partida es la posición de desigualdad entre operadores. Los límites materiales son los espacios, las infraestructuras o las redes, entre otros, y, por lo tanto, habrá que administrar y gestionar bien estos recursos escasos. Para ello se pretende la finalización de las obligaciones de servicio público, es decir, la distribución por zonas o un fondo común, la regulación de acceso a redes y uso de infraestructuras, es decir, ordenar y distribuir o la regulación de la interconexión en redes entre operadores, es decir, el libre acceso a las redes de titularidad de otro operador.


En los servicios de interés general no económicos tienen mayor relevancia el componente asistencial que el económico, se trata de toda serie de servicios muy carácterísticos del Estado social como son los servicios de educación, servicios de sanidad, asistenciales o asistencia a las personas en situación de dependencia./La creación del servicio público se hará mediante declaración ya que un servicio público debe ser creado y regulado a través de una norma con rango de ley. Estos pueden ser servicios obligatorios, regulados por la CE, por ejemplo, el derecho fundamental a la enseñanza básica y gratuita, mientras que los servicios públicos no obligatorios no están sujetos a la reserva de ley, por lo que pueden crearse o suprimirse por el legislador o por la Administración.

Los contratos privados no son la regla habitual, la regla general es que la Administración Pública realice contratos administrativos. Cuando la AP realiza contratos privados, el orden correspondiente sería el orden civil o mercantil, esto es así sólo en parte porque cuando la AP se despoja de su poder adjudicador sigue siendo una administración, también serán contratos privados aquellos que son celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de AP y los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.

La teoría de los actos separables se encuentra en los contratos privados, ya que estos contratos se someten al derecho privado en algunas de sus fases ya que tanto en la fase de preparación como en la de adjudicación, en defecto de las normas específicas, se someten a la LCSP (Ley de Contratos del Sector Públicos) y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las normas de Derecho Administrativo y en su caso, las normas de derecho privado. Estas fases se separan del tronco común, que sería el Derecho Civil, y están sometidas al Derecho Administrativo bajo la Jurisdicción contencioso administrativo. Mientras que en la fase de los efectos y en la de extinción se rigen por el derecho privado ya que se regularán por el derecho civil y las controversias se solucionarán por la Jurisdicción civil o mercantil.


Los requisitos para contratar con la Administración, por un lado, son la capacidad y solvencia de las empresas:

LA CAPACIDAD DE OBRAR

La empresa debe estar inscrita en el RM y legalmente constituida como tal, tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la UE o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, también aquellas empresas no comunitarias que justifiquen mediante informe que el Estado de procedencia de la ESA extranjera admite a su vez la participación de ESAS españolas en la contratación con los entes del sector público en forma sustancialmente análoga.

SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA

Tiene que demostrar que debe cumplir con lo establecido en el contrato, que tiene la capacidad de realizar la prestación del contrato. Salvo que estén clasificadas en un registro de los Estados miembros de la UE, se podrá acreditar mediante las declaraciones de instituciones financieras, por la prestación de las cuentas anuales en los correspondientes Registros y por declaración relativa a la cifra de negocio global y volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondientes al objeto del contrato.

SOLVENCIA TÉCNICA O PROFESIONAL

Aquí las formas de acreditación dependen del tipo de contrato./La clasificación de las empresas es un requisito indispensable para contratar con el sector público que facilita la labor de la Administración a la hora de comprobar si la empresa cumple con los requisitos y sobre todo con la solvencia./Esta clasificación se hará en función de su solvencia, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, en función de su naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía. Se inscribirá en el Registro Oficial de Licitadores y empresas Clasificadas del Sector Público cuya duración es indefinida pudiendo ser objeto de revisión./Por otro lado, la empresa no tiene que estar incursa en ninguna prohibición para contratar, por un lado, que no haya sido condenada por sentencia firme de un montón de delitos que establece el artículo 71.1, por ejemplo, el delito de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal o trata de seres humanos, por otro lado, de sanciones firmes, se refiere exclusivamente a las infracciones administrativas./Otros motivos serían no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de SS,


  1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: los contratos administrativos son la norma general, estos están sometidos en todas sus fases (preparación, adjudicación, efectos y extinción) a la LCSP (Ley de Contratos del Sector Público) y a sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente a las restantes normas de Derecho Administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho privado, la Jurisdicción competente para conocer de las controversias es la Jurisdicción contencioso administrativa. Los contratos administrativos pueden ser:

Contrato de obras:


tiene por objeto la ejecución de una obra, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos.

Contrato de concesión de servicios públicos

Tiene por objeto la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

Contrato de suministro

Tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. Iv.

Contrato de servicios

Su objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obliga a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

Contratos mixtos

Cuando contengan prestaciones propias de varios de los tipos anteriores, la regla general es que deben aplicarse las normas relativas a la prestación principal.CONTRATOS PRIVADOS: no son la regla habitual, la regla general es que la Administración Pública realice contratos administrativos. Cuando la AP realiza contratos privados, el orden correspondiente sería el orden civil o mercantil, esto es así sólo en parte porque cuando la AP se despoja de su poder adjudicador sigue siendo una administración, también serán contratos privados aquellos que son celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de AP y los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.


Hablamos de medidas de los poderes públicos tendentes a estimular, promover, incentivar o sostener determinadas actividades o iniciativas privadas, por entender que en ello concurre un interés público, son actividades de promoción, más amplia que la de ayudas públicas. Pero no toda ayuda o aportación dineraria prestada por la Administración es una medida de fomento, tampoco lo son las transferencias de capital o fondos entre AAPP o entes públicos. Otras medidas de promoción o estímulo que no consisten en ayudas podrían ser distinciones honoríficas o premios.

Los tipos de fomento y ayudas públicas son:

a.

APORTACIONES DINERARIAS

Con cargo a fondos públicos, sin contraprestación directa del receptor y con fin de interés público.

b.

BENEFICIOS Y DESGRAVACIONES FISCALES

Tratan de estimular la inversión para fines específicos y son sobre el sistema impositivo, por ejemplo, el IRPF o el impuesto de sociedades.

c.

AYUDAS CREDITICIAS

Se trata de financiación privilegiada o a bajo coste por entidades de crédito o también avales o fianzas aportadas por la Administración para facilitar la obtención de un préstamo por el beneficiario, así como avales del Estado para garantizar deudas bancarias o la adquisición de activos financieros. 

AYUDAS EN ESPECIE

Aportaciones de bienes a personas o entidades de carácter no dinerarios como los terrenos del patrimonio público del suelo para instalaciones de industrias o promoción de vivienda protegida, entregando el material informático, etc. 

MEDIDAS DE CONTENIDO JURÍDICO

Adopción por la Administración de un acto jurídico, por ejemplo, la expropiación por razones de interés social../ AYUDAS INDIRECTAS: como propaganda, publicidad, organización de exposiciones, ferias, prestación de servicios o de asistencia, por ejemplo, la organización de viajes de jubilados por el IMSERSO o la apertura de una línea de metro o tren con destino directo a un parque de ocio.


Los principios generales de la actividad de fomento o ayudas públicas son:

  1. PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: es un principio que se desprende del derecho europeo en relación con las ayudas públicas que regula y por ello los Estados deben informar a la Comisión Europea de sus proyectos de conceder o modificar todas las ayudas con la suficiente antelación. En cambio, en el derecho interno, ante todo rige la obligación de aprobar y publicar previamente las bases reguladoras de las ayudas o subvenciones, así como la expresión de la convocatoria, cuando exista, el programa y el crédito presupuestario, el beneficiario, la cantidad concedida y su finalidad.
  2. CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD: estos principios obligan a otorgar las ayudas y subvenciones, como regla general, mediante un procedimiento abierto o de concurrencia competitiva y de conformidad de la prelación para la valoración de las solicitudes presentadas previamente fijadas por las normas o bases reguladoras. En garantía de la objetividad, se prevé, sin perjuicio de la capacidad de autoorganización de las AAPP, que la concesión de las subvenciones en régimen de concurrencia se ha propuesto el órgano concedente por un órgano colegiado.
  3. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: Supone que la Administración no puede discriminar u otorgar un trato diferente, sin justificación objetiva, aquellas personas que puedan ser beneficiarios de una subvención establecida, ya se conceda en un procedimiento de concurrencia o no. Pero, cuando se decide otorgar una ayuda a personas determinadas o bien se establecen modalidades o tipos de ayuda con carácter general para ciertas actividades o producciones en lugar de otras, trato de favor, preferentes de privilegio a los receptores de las mismas, que las medidas de fomento son selectivas por naturaleza.
  4. EFICACIA Y EFICIENCIA: El principio de eficacia obliga a establecer y regular las ayudas públicas en atención al cumplimiento de los objetivos que con ella se pretenden. Mientras que, la eficiencia, persigue la mejor asignación y utilización de los recursos públicos.


El régimen de protección está regulado por la CE:

INALIENABILIDAD


Es la nota más carácterística del dominio público y trata de la imposibilidad de la venta de los bienes, tampoco puede proceder a la enajenación eventual, ya sea mediante hipoteca o cualquier otro negocio que pudiera suponer la entrada del bien en el patrimonio privado. Se prohíbe que sobre el mismo se pueda imponer cargas reales limitadas, como las servidumbres. Tampoco podrá ser objeto de expropiación forzosa.

IMPRESCRIPTIBILIDAD

Hablamos de la usucapión o prescripción adquisitiva, esto es, una figura jurídica que permite adquirir finalmente la propiedad de un bien por aquel que lo ha venido poseyendo. Solo son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva por parte de los particulares.

INEMBARGABILIDAD

Es la imposibilidad de que se dicten mandamientos de ejecución o providencias de embargo contra los bienes demaniales, se han limitado los efectos a los bienes de dominio público o a los bienes patrimoniales materialmente afectados a un uso o servicio público.

INVENTARIOS ADMINISTRATIVOS

Hablamos del inventario General de bienes y derechos del Estado que es un listado interno administrativo en el que se concretan los bienes, se rige por los principios de generalidad, integridad, veracidad actual, oficialidad y publicidad. La certificación del inventario de bienes de la administración general del Estado no tiene consideración de registro público los datos, así como los resultados de su agregación o explotación constituyen información de apoyo para la gestión interna y para la definición de políticas de la administración general del Estado y sus organismos públicos.

INSCRIPCIÓN (OBLIGATORIA) EN LOS RP

Se exige la inscripción de los bienes y derechos, ya sean demaniales o patrimoniales, salvo los arrendamientos, en los registros adecuadosINVESTIGACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS:
Se permite a las AAPP investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando no les consta de modo cierto.DESLINDE ADMINISTRATIVO: el deslinde es una delimitación de los bienes inmuebles de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación. La AP puede ejercitar este derecho sin acudir a los tribunales de justicia.RECUPERACIÓN POSESORIA DE OFICIO O INTERDICTUM PROPIUM: se trata de la tutela sumaria de la posesión, se pretende reconocer el derecho del poseedor a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado. Para obtener dicha tutela, la AP no tiene que acudir a ningún órgano jurisdiccional, esto no es una potestad de ejercicio facultativo para los entes públicos, sino una obligación y se puede ejercitar para todos los bienes públicos.DESAHUCIO ADMINISTRATIVO: es la posibilidad de regular la recuperación en vía administrativa de la posición de los bienes demaniales cuando te caiga o desaparezca el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Este procedimiento parte de la declaración de la AP de la extinción o caducidad del título que permita su ocupación.POLICÍA DEMANIAL: comprende una gran amplitud de potestades que sirven para garantizar el cumplimiento de la unidad pública del bien y sus cualidades materiales, se trata de vigilancia y limitación de las actividades privadas sobre los bienes de dominio público o en su zona de producción, los usos prohibidos, las utilizaciones sometidas a previa autorización, la inspección de bienes y la potestad sancionadora.


Podemos distinguir tres tipos, el uso común, el uso privado y el uso por la Administración Pública (reservas demaniales).

Los primeros, el uso común, se subdivide en el uso general y el específico, donde el general corresponde por igual y de forma a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no excluye la de los demás interesados, no es necesario un título habilitante, per se someterá a las limitaciones derivadas de su naturaleza, los actos de afectación o de adscripción y las disposiciones que le sean de aplicación, mientras que en el uso especial, la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad, preferencia en casos de escasez, obtención de una rentabilidad singular u otra semejante, que determina el uso excesivo del bien o un menoscabo de este, se requiere un título específico, ya sea una autorización o una concesión.

En el caso del uso privado, es el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por los interesados, es decir, la exclusividad en el uso. Su naturaleza jurídica es el derecho real sobre el uso, ya sea transmisible, gravable y registrable. Se requiere un título habilitante o una concesión administrativa, aunque a veces se adquiere por disposición legal.

Por último, el uso por la AP, es decir, las reservas demaniales, siempre por razones de interés general, se realiza por acuerdo del Consejo de ministros y puede ser por vía reglamentaria, por ejemplo, las reservas de aguas de los planes hidrográficos, o por la vía legal, por ejemplo, las reservas de agua a favor de las confederaciones hidrográficas


Podemos distinguir cuatro tipos de recursos:

RECURSO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


El recurso puede dirigirse contra actos administrativos o actos de los órganos constitucionales y estatutarios asimilados a ellos, ya sean expresos o presuntos, siempre que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses. Se considera no admisible el recurso contra los actos que sean reproducción de otros anteriores y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

RECURSO CONTRA DISPOSICIONES GENERALES

La impugnación puede ser directa o indirecta. En el caso del recurso directo, este se dirige contra la propia disposición general, a partir de su publicación, o contra alguno de sus preceptos. La sentencia estimatoria que pudiera dictarse en dicho recurso anulará y dejará sin efecto la disposición general impugnada desde la fecha de su aprobación. Solo puede impugnarse lo que la disposición establece de manera expresa, pero no lo que no establece. Mientras que, en la impugnación indirecta, lo que se recurre es algún acto de aplicación de la disposición general, con fundamento en la supuesta ilegalidad de esta.RECURSO FRENTE A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN:
Se trata de una inactividad material, es decir, del incumplimiento por parte de la administración de un deber de dar o hacer algo, en la que puede incluirse también el incumplimiento del deber de iniciar ciertos procedimientos de oficio. Esta omisión puede constituir en la inejecución por parte de la Administración de un acto administrativo firme o propio ya se trate de un acto expreso o presunto o por silencio positivo, en tal caso, los interesados pueden solicitar a la Administración que ejecute su propio acto y, en caso de no ser atendida esta petición en el plazo de un mes, poder interponer recurso contencioso-administrativo.
RECURSO CONTRA ACTUACIONES MATERIALES O VÍA DE HECHO:
Definimos la vía de hecho como toda actuación material de la Administración Pública que afecte a los derechos o intereses legítimos de terceros y que carece de la cobertura jurídica de un acto de decisión administrativa previa y formalizada. Este recurso puede producir resultados muy parecidos a los de un interdicto, como medio de defensa inmediata de la posesión de un bien o derecho alterada sin la menor cobertura jurídica.