Medida de seguridad monistas y dualistas


Medidas de seguridad en el código penal español

  • Art. 1.2:


    Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.
  • Art. 2:


    1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. No tiene efecto retroactivo. 2. Tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.
  • Art. 3:


    1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez.2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan.

1. Principios generales que regulan su aplicación y ejecución

Art. 6:


1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena, ni exceder el límite de lo necesario.

Art. 95.1:


Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente, siempre que concurran estas circunstancias:1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Art. 97:


Durante la ejecución de la sentencia el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada.d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación.

Art. 98:


1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. 2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.3. En todo caso, el Juez resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas.

2. Clases

Art. 96:


1 Las medidas de seguridad que se pueden imponer son privativas y no privativas de libertad.A. Medidas de seguridad privativas de libertad2. Son medidas privativas de libertad:1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.2.ª El internamiento en centro de deshabituación.3.ª El internamiento en centro educativo especial.

3. Son medidas no privativas de libertad:1.ª) La inhabilitación profesional.2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.3.ª) La libertad vigilada.

Art. 101


1: Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad. 2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez.

Art. 102


1. A los exentos de responsablidad pena se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad.2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez.

Art. 103


1: A los que fueren declarados exentos de responsabilidad, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad. 2: El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez.

Art. 105:


cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. 1. Por un tiempo no superior a cinco años:a) Libertad vigilada.b) Custodia familiar. 2. Por un tiempo de hasta diez años:a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.

B. Medidas de seguridad no privativas de libertad:

Art. 96.3

Art. 95.2:


Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Art. 98

Art. 105

Art. 106:


1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas: a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca. c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.

3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá: a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.b) Reducir la duración de la libertad vigilada c) Dejar sin efecto la medida .

4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.

Art. 107:


El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo.

3. Aplicación

A. Concurrencia de penas y medidas de seguridad.

A) Privativas de libertad

Art. 99:


En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Art. 104:


1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito.  2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal la proximidad de su vencimiento.

Art. 105

B) Libertad vigilada

Art. 106.2 y .3

4. Sustitucion de medidas de seguridad para extranjeros

Art. 108:


1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España acordará en la sentencia la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables.2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.