Medidas Cautelares en el Proceso Penal: Fundamentos, Tipos y Aplicación Judicial
1. Medidas Cautelares en el Proceso Penal
Fin de las Medidas Cautelares
El fin principal de las medidas cautelares es cubrir el riesgo durante la instrucción para que el procedimiento pueda desarrollarse y la sentencia pueda cumplirse, logrando así la eficacia del proceso penal. Son medidas adoptadas por el juez para asegurar el cumplimiento de la sentencia.
Tipos de Medidas Cautelares
En función del bien jurídico afectado, se distinguen:
- Personales: Afectan a la libertad, como la detención, la libertad provisional y la prisión provisional.
- Patrimoniales: Afectan al patrimonio de la persona, como la fianza y el embargo de bienes (si no se presta fianza). Del delito puede nacer una responsabilidad civil, y la finalidad de las medidas cautelares es garantizarla.
Otras Medidas
- Privación del permiso de conducir.
- Comparecencia ante el juzgado determinados días.
- Alejamientos, etc.
Características de las Medidas Cautelares
A) Jurisdiccional
Han de ser tomadas por un juez y a petición de parte, nunca de oficio. Se pueden adoptar al comienzo del proceso en las primeras diligencias o ya en un proceso abierto.
B) Provisionalidad
Como la medida cautelar está dirigida a asegurar la efectividad de la sentencia, ha de tener una vigencia limitada en el tiempo, y solo se pueden mantener en tanto persistan las causas que motivaron su adopción. Se subordina al proceso, de forma que si este termina o se sobresee, la medida cautelar finaliza a su vez.
C) Proporcionalidad
Tiene que ser proporcional a los hechos que se investigan y a su gravedad, y siempre que sea posible, se sustituirá por otra con la misma eficacia, pero menos gravosa o perjudicial.
Presupuestos de las Medidas Cautelares
El juez no puede actuar de forma arbitraria. Para poder adoptar una medida cautelar deben concurrir tres requisitos:
- Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): Que existan indicios razonables de que el delito ha sido cometido por esa persona, no una simple sospecha.
- Riesgo para la Efectividad del Proceso si no se Adopta (Periculum in Mora): Que el posible culpable pueda fugarse o desprenderse de sus bienes.
- Motivación: Una resolución judicial motivada que la acuerde.
2. Medidas Cautelares de Carácter Personal
Son las que limitan la libertad de movimientos del imputado con el fin de asegurar su presencia en el juicio oral y, eventualmente, la ejecución de la sentencia.
- La Detención
- La Prisión Provisional
- La Libertad Provisional
- Medidas Cautelares en Supuestos de Violencia Familiar
2.1 La Detención
Consiste en la privación de la libertad ambulatoria de una persona por un corto periodo de tiempo.
Características:
- Puede ser practicada por el juez, la policía o por cualquier persona (un particular hasta que llegue la policía, por ejemplo), de modo que no tiene que partir de la autoridad judicial.
- Brevedad y limitación temporal: máximo 24 horas, con un límite total de 72 horas.
- Debe existir una imputación previa para poder detener, basada en la existencia de un hecho delictivo y la posible responsabilidad criminal. No se puede detener por simples faltas o por mera responsabilidad civil.
Clases de Detención:
- La detención judicial, que no está expresamente regulada en la ley, cuyo fin es conducir al detenido a la presencia judicial. La ley concede un plazo de 72 horas al juez para elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto.
- La detención por particulares, encaminada a poner al detenido a disposición de las autoridades (esperar que llegue la policía). No legitima a realizar otra actuación distinta. Ejemplo: persona fugada de la cárcel o delincuentes sorprendidos in fraganti.
- La detención policial, de carácter también preventivo, cuyo único fin es realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo poner al detenido a disposición judicial en un plazo máximo de 24 horas, y en casos excepcionales, en un plazo máximo de 72 horas.
Plazo de la Detención:
- Por un lado, se establece un plazo máximo absoluto que fija la Constitución en 72 horas.
- Por otro lado, y siempre dentro de ese plazo, un tiempo máximo de duración, marcado también por la norma constitucional, que será el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
- Para la detención realizada por particulares, un plazo máximo de 24 horas.
La finalidad es la puesta a disposición judicial del detenido: se debe entregar al Juez de Instrucción más próximo y, de haber varios, al que se encuentre de guardia.
2.2 La Prisión Provisional
La prisión provisional es admitida actualmente como un mal necesario en todos los ordenamientos jurídicos, pues representa la más grave intromisión en la esfera de libertad del individuo sin que medie una sentencia penal firme que la justifique.
Consiste en la total privación al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso en un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal.
Artículo 502 de la LECrim: La prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Es una medida jurisdiccional, de carácter excepcional y provisional (rebus sic stantibus).
Requisitos (Artículo 503 LECrim):
La prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que el hecho constitutivo de delito esté sancionado con una pena privativa de libertad igual o superior a 2 años. No cabe, por tanto, si el hecho delictivo está castigado con una inhabilitación o una suspensión. Si el detenido tuviera antecedentes penales no cancelados o pendientes, o hubiera infringido una orden requisitoria anterior, dicho periodo de 2 años quedaría reducido.
- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminal del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
- Que se persiga alguno de los siguientes fines:
- Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba para el enjuiciamiento.
- Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima: allegados, familiares, etc.
- Evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Desde ningún punto de vista puede atribuirse a la prisión provisional la función de anticipar la pena ni de calmar la alarma social que haya podido producir el hecho delictivo, cuando aún no se ha determinado quién sea el responsable.
Clases de Prisión Provisional:
La prisión provisional puede revestir tres modalidades.
- Prisión Provisional Comunicada u Ordinaria: Modo habitual consistente en el internamiento del imputado en un centro penitenciario, procurando la separación respecto de los presos que estén cumpliendo condena.
- Prisión Provisional Incomunicada: Supone un total aislamiento del sometido a esta medida respecto del mundo exterior, de modo que no puede recibir visitas ni realizar o recibir comunicaciones. Solo en supuestos excepcionales y con justificación suficiente.
Duración de la Incomunicación:
La incomunicación solo podrá durar el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias que conjuren los peligros que la justificaron y no podrá exceder de 5 días, prorrogable en excepciones por delitos terroristas por un plazo no superior a otros 5 días. El juez podrá ordenar que el preso vuelva a quedar incomunicado cuando hubiera méritos para ello, pero esta segunda incomunicación nunca podrá exceder de 3 días.
- Prisión Provisional Atenuada: No es una medida alternativa a la prisión provisional, ya que los dos únicos supuestos en los que procede este tipo de prisión provisional son:
- Por razón de enfermedad, el internamiento entrañe grave peligro para la salud del detenido.
- Cuando el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de un tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes, siempre que el tratamiento se hubiese iniciado después de haberse cometido el delito.
En estos casos, se cumple con el internamiento del imputado en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, del que se le permitirá salir para realizar el tratamiento de su enfermedad.
Procedimiento de la Prisión Provisional:
La prisión provisional puede decretarse por la autoridad judicial competente a lo largo de todo el procedimiento penal:
- Durante las diligencias previas o el sumario: el Juez de Instrucción (JI).
- Abierto el juicio oral, podrá decretarla el Juez de lo Penal o el tribunal que conozca del mismo.
- Se exige en todo caso la instancia del Ministerio Fiscal (MF) o de alguna parte acusadora para que el juez decrete la medida de prisión provisional, salvo que el imputado estuviera en libertad y el juez entendiera que se dan los presupuestos para acordarla.
- Siempre mediante resolución motivada, en forma de auto, contra el que cabe apelación dentro de los 5 días siguientes.
- Desde el momento en que desaparezcan los motivos que motivaron la prisión provisional, el juez deberá dictar otra resolución ordenando la excarcelación del sometido a esa medida cautelar, apelable también dentro de los 5 días siguientes.
Duración de la Prisión Provisional:
Para establecer el plazo máximo de duración, la LECrim diferencia de acuerdo con dos parámetros: la gravedad de la infracción y la finalidad que se persiga con la prisión provisional.
- Cuando la prisión provisional sea decretada para evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, su duración no podrá exceder de 6 meses, sin prórroga.
- Cuando se hubiera decretado para asegurar la presencia del imputado o evitar el riesgo de fuga, o para evitar que atente contra los bienes jurídicos de la víctima, o por peligro de reiteración delictiva:
- Si el delito tuviera señalada pena superior a 3 años: máximo 2 años, prorrogables por 2 años más.
- Si el delito tuviera pena señalada igual o inferior a 3 años: máximo 1 año, prorrogables por 6 meses más.
Fines de la Prisión Provisional y su Duración Máxima:
- Evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas: 6 meses sin prórroga.
- Asegurar presencia del imputado, evitar riesgo de fuga, proteger bienes jurídicos de la víctima o evitar reiteración delictiva:
- Si la pena es > 3 años: 2 años + 2 años prorrogables.
- Si la pena es <= 3 años: 1 año + 6 meses prorrogables.
2.3 La Libertad Provisional
Consiste en la limitación y restricción de la libertad ambulatoria del imputado. Se adopta por el juez encargado de la investigación cuando entiende que existen motivos para considerar a una persona responsable de la comisión de hechos delictivos y, debido a ello, es necesario restringir su libertad.
Por regla general, el imputado asume la obligación de comparecer en el juzgado los días señalados en la resolución y cuantas veces fuera llamado ante el juez o tribunal. Normalmente suelen ordenarse los días uno y quince de cada mes o bien semanalmente, a criterio del instructor, pero nada impide que se manden realizar diariamente, mensual o trimestralmente.
Si el imputado, sin motivo legítimo, dejara de comparecer al primer llamamiento del juez, o cada vez que este lo considere necesario, procedería decretar su ingreso en prisión.
No se le priva de moverse y circular a su antojo con tal que cumpla con la obligación de comparecer.
La libertad provisional supone una intromisión en la esfera de la libertad del individuo mucho menos radical que la prisión, y se adopta para asegurar la comparecencia del imputado en el procedimiento, el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la pena que se imponga.
Si desaparecen las razones que llevaron a decretarla, se deberá dejar sin efecto y ordenar de inmediato su libertad incondicional, lo que no impide que pueda volver a adoptarse contra él la misma u otra medida durante la instrucción.
Al mismo tiempo, si los fines que se persiguen con la libertad provisional están garantizados de otro modo, o se modifican las circunstancias, será necesario adecuar su contenido a la nueva realidad. Siempre se actuará de la forma menos gravosa.
Requisitos:
La libertad provisional se decretará si concurren los dos siguientes presupuestos:
A) El Fumus Boni Iuris exige la concurrencia de dos factores:
- Que conste en la causa un hecho delictivo (no una falta).
- Que haya motivos para creerlo responsable del mismo.
La proporcionalidad de esta medida solo admite su adopción en los procesos por delitos que lleven aparejada pena de privación de libertad, y no en otros delitos menores como inhabilitación o penas de multa. En todo caso, el sujeto pasivo de la resolución ha de tener la condición de imputado y existir motivos suficientes para creerlo responsable del delito.
B) El Periculum in Mora: Si con la adopción de esta medida está asegurada la comparecencia del imputado en el procedimiento, el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la pena que eventualmente se imponga, será por tanto la concurrencia de un peligro la que lo determine: riesgo de fuga, ocultación de pruebas o reincidencia en el delito.
La Fianza como Garantía de Libertad Provisional y sus Tipos:
La ley prevé también que la libertad provisional se decrete exigiendo la prestación de garantía, llamada fianza, o sin fianza. En el primer caso, el imputado habrá de prestarla para estar en libertad, mientras que en el segundo no.
La fianza es la medida cautelar a través de la cual se va a responder de las consecuencias derivadas de la sentencia.
En el auto se señalará la cantidad de dicha garantía tomando en consideración la naturaleza del delito, el estatus social, los antecedentes del procesado u otras circunstancias que puedan influir.
Tipos de Garantía:
- Según el sujeto: La que realiza el imputado o un tercero (llamada también fianza personal).
- Según la forma de realizarla y su cuantía:
- En efectivo metálico: por cuantía exacta.
- Hipotecaria: de naturaleza real, por el doble de lo estipulado.
- Pignoraticia: joyas, etc., por el doble de lo estipulado.
- Aval bancario o de compañía de seguros: solo en los procedimientos abreviados, por cuantía exacta.
- Otros efectos públicos: pagarés u obligaciones del Estado, etc.
2.4 Medidas Cautelares en Supuestos de Violencia Familiar
Medidas de carácter personal encaminadas a una mejor salvaguarda de las víctimas de delitos violentos causados en el ámbito familiar.
A) Medidas Restrictivas de la Libertad del Agresor:
- Prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o comunidad autónoma.
- Prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o comunidades autónomas.
- Prohibición de aproximarse, con la graduación que sea precisa (1000 metros, 500 metros…), a determinadas personas.
- Prohibición de comunicarse con determinadas personas.
El incumplimiento de la medida por el inculpado dará lugar a la convocatoria de la comparecencia prevista para la adopción de medidas cautelares privativas o limitativas de la libertad.
B) La Orden de Protección:
Resolución judicial que incorpora conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor citadas anteriormente, para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, tales como:
- Medidas Civiles: Uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos.
- Medidas de Orden Asistencial: Asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de otra índole.
3. Medidas Tendentes a Asegurar las Cosas Relacionadas con el Delito
Las medidas de aseguramiento consisten en:
3.1 La Aprehensión
Todo lo recogido en los registros y diligencias preliminares (dinero, joyas, etc.). Esta aprehensión no es sino el modo de hacer posible el posterior depósito de las cosas que hay que asegurar. Posibilita la selección de aquellas que podrán tener relación con el delito.
La aprehensión de cosas no necesita acto procesal concreto en forma de resolución judicial; es un acto de coerción directa que se lleva a cabo por el juez con motivo de la inspección del lugar del delito o de la entrada en lugares privados o públicos, o por cualquier miembro de la Policía Judicial.
Como actos aseguratorios previos a la aprehensión, es posible que el juez adopte cuantas medidas crea necesarias a fin de asegurarla, en los supuestos de entrada en lugar cerrado, así como el cierre y sellado de locales o muebles en los supuestos de una inspección dilatada en el tiempo.
La aprehensión de bienes se documenta en diligencia en la que se expresará el lugar, tiempo, forma en que se encuentre y descripción de los mismos.
La intervención de vehículo, como medida que puede acordar el Juez de Instrucción o la Policía Judicial sin necesidad de que exista una resolución previa judicial, es un caso claro de aprehensión de un bien mueble que se practica con un fin meramente cautelar.
La retención del permiso de circulación es igualmente una medida que tiende a posibilitar la prueba sobre el vehículo, pues facilita su paralización y puesta a disposición del juzgado.
3.2 El Depósito
Una vez que se ha aprehendido, se deposita (coches incautados, dinero, droga, etc.). Solo los bienes o cosas que el Juez Instructor estime de importancia probatoria se someterán al depósito judicial; las demás cosas aprehendidas serán devueltas a sus legítimos propietarios o poseedores.
El depósito se acuerda por medio de providencia o auto en el proceso abreviado y de enjuiciamiento rápido.
El juez decidirá si se constituye en el juzgado o se envía al organismo adecuado, según la naturaleza de las cosas depositadas.
El depósito no es obstáculo para la destrucción de la mayor parte de las cosas aprehendidas si se dejan muestras suficientes, siempre que el almacenamiento comporte peligro o cuando la naturaleza de las cosas aprehendidas y depositadas lo exija (ejemplo: droga, para evitar su desaparición).
Distinta es la medida de aprehensión y depósito de ropas y pertenencias de cadáveres sin reconocer, ya que en este caso se adoptan estas medidas con el fin de obtener el posterior reconocimiento de la víctima y no con el de asegurar la prueba.
Medidas Complementarias:
Sellado del local, intervención de vehículos, retirada del permiso de conducir, etc.
4. Medidas para Garantizar las Responsabilidades Pecuniarias
4.1 La Fianza
La fianza es la medida cautelar a través de la cual se va a responder de las consecuencias derivadas de la sentencia. Es una medida de aseguramiento directo que busca la disponibilidad de dinero de forma inmediata o a través de la afección de bienes muebles o inmuebles de fácil realización y de valor conocido.
La fianza puede prestarse directamente por el obligado a ello o por tercera persona en su nombre, en cualquiera de las formas que admite la ley: pignoraticia o hipotecaria.
La llamada fianza personal no es una tercera clase de fianza, sino simplemente la forma de denominar a la fianza, sea pignoraticia o hipotecaria, cuando es prestada por tercera persona.
En el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido, se permite que las fianzas se constituyan por medio de garantía bancaria o de aval de la entidad que tenga asegurada la responsabilidad civil de la persona contra la que se dirija la medida.
La fianza pignoraticia se constituye ante el juzgado, al igual que la hipotecaria, aunque en este último caso la ley permite que se haga en escritura pública.
Si la fianza hipotecaria se constituye apud acta, el juez librará un mandamiento al registrador para su inscripción en el registro correspondiente.
La prestación de cualquier tipo de fianza exige la calificación de suficiencia por el juez por medio de auto de los bienes pignorados.
Esta valoración se complementa con un examen de los títulos que lleva a cabo siempre el Ministerio Fiscal (MF). Dicho auto es recurrible en apelación.
La fianza personal puede prestarla todo español de buena conducta, con domicilio en España, en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que pueda hacer frente de forma evidente a las responsabilidades a que se compromete y que no sea fiador en otras causas, o que siéndolo se considere que puede hacerlo.
Tipos de Garantía:
- Según el sujeto: La que realiza el imputado o un tercero (llamada también fianza personal).
- Según la forma de realizarla y su cuantía:
- En efectivo metálico: por cuantía exacta.
- Hipotecaria: de naturaleza real, por el doble de lo estipulado.
- Pignoraticia: joyas, etc., por el doble de lo estipulado.
- Aval bancario o de compañía de seguros: solo en los procedimientos abreviados, por cuantía exacta.
- Otros efectos públicos: pagarés u obligaciones del Estado, etc.
4.2 El Embargo
Es una medida subsidiaria que se decretará en defecto de fianza. Solo cuando no se ha procedido a prestar fianza en el término de 24 horas, se procede a embargar y trabar bienes al responsable, debiendo este o sus familiares directos designar los bienes suficientes para el embargo.
4.3 La Ocupación
La ocupación no es una medida de aseguramiento determinada, sino la referencia a cualquier medida cautelar que debe adoptarse conforme a la naturaleza y cualidad de las cosas que deban restituirse. Es, por tanto, un concepto amplio que engloba el depósito, la administración o el embargo. Esta medida cautelar se adopta siempre que exista un principio de apariencia de derecho.
4.5 La Pensión Provisional
El juez podrá acordar en los procesos por hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor, el señalamiento de la pensión provisional que considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo.
El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que señale el juez, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros.