Modelo de Escrito de Formalización de Recurso de Casación Civil según el TSJ

Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo. Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones

Apelación: Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.

Segunda instancia: Artículo 286. El procedimiento a seguir en la segunda instancia (corresponde a la Sala Político Administrativa del TSJ).

Ejecución de la sentencia:

  • La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
  • Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
  • En los casos que existieren bienes embargados en virtud de que así se hubiese solicitado en medida cautelar, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de los mismos.
  • Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
  • En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda del doble del monto de la ejecución.
  • Tema 8 El juicio ejecutivo.
  • Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes.
  • Modo de inicio del procedimiento: mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
  • La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
  • Solicitud de embargo ejecutivo: En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
  • Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco, cuando el representante de éste lo solicitare.
  • Intervención de terceros: Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, del cual se pasarán copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.
  • Intimación del deudor: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
  • Oposición a la ejecución: El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
  • Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
  • Tramite de la oposición: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.
  • Apelación de la decisión sobre la oposición: El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.
  • Tema 6 El recurso jerárquico.
  • Si los contribuyentes o responsables disienten de alguna decisión de la Administración Tributaria pueden impugnarla mediante el recurso procedente. Si un contribuyente o responsable considera que sus derechos fueron afectados tiene la posibilidad inicialmente de impugnar administrativamente el acto correspondiente por medio del recurso jerárquico. Posteriormente podrá utilizar el recurso de revisión cuando proceda y también el recurso contencioso tributario.
  • Actos que pueden impugnarse: Artículo 252. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo (…)
  • ¿Cuándo no puede aplicarse? No procederá el recurso previsto en este artículo:
  • 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
  • 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
  • 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
  • Forma de interposición: Artículo 253. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
    Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
  • El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
  • Plazo de interposición: Artículo 254. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
  • Lugar de interposición: Artículo 255. El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
  • Lapso de admisión: Artículo 259. La Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
  • En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
  • Son causales de inadmisibilidad del recurso:
  • 1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
  • 2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
  • 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
  • 4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
  • La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código,
  • Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga, A tal efecto, una vez admitido el Recurso Jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
  • Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
  • ¿A quién corresponde la decisión? Artículo 260. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia.
  • Lapso para decidir: Artículo 261. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
  • *A efectos generales, y específicamente en caso de este recurso, la Administración Tributaria dispone de las más amplias facultades de fiscalización y determinación en todo lo referente a la aplicación de las leyes tributarias, es decir, que admitido el recurso revisaran la veracidad de lo que se reclama.
  • Resolución: Artículo 262. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada (…). Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la Jurisdicción Contenciosa Tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si él o la recurrente ejercíó subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, la Administración Tributaria deberá