Norma completa e incompleta kelsen

TEMA 6 .3– La teoría antiimperativista de la norma jurídica


    1. La norma jurídica como juicio hipotético.

Frente a las tesis imperativistas prevalentes hasta entonces, Kelsen elabora una teoría que contempla la norma jurídica como juicio hipotético y no como un imperativo.

El propio enunciado de la norma jurídica en términos de imperativo es calificado por Kelsen como un absurdo, puesto que según él es imposible que la simple voluntad de un sujeto pueda producir un efecto análogo en el destinatario del mensaje sin que éste haya interiorizado la idea de que la ejecución del comportamiento le puede procurar un beneficio o evitar un perjuicio. La intervención de un elemento psicológico como es la sanción puede ser la justificación de la tesis imperativista, pero éste es un problema que no interesa al análisis de la noción de norma jurídica.

No es posible identificar a la norma jurídica como imperativo porque falta la relación interpersonal propia de los imperativos: la norma jurídica, expresión de la voluntad del Estado, no prescribe ninguna obligación para los miembros de la comunidad jurídica, porque como tal voluntad del Estado sólo puede versar sobre su propia conducta.

La interpretación de la norma jurídica como imperativo se debe a un defecto de perspectiva, puesto que las normas jurídicas y los imperativos se ubican en dos mundos diferentes, el del deber ser y el del ser. La norma es un modelo de conducta que por sí solo es incapaz de garantizar que en el mundo de la realidad, del ser, tengan lugar comportamientos coincidentes con él, por lo que pertenece al mundo del deber ser.

Al pertenecer la norma al mundo del deber ser, no puede aparecer guiada por el principio de causalidad, que es el que regula al mundo del ser, sino por el principio de imputación. Mientras que el principio de causalidad establece que a la producción de un acontecimiento le sigue una consecuencia, el principio de imputación nos dice que a la producción de la condición prevista por el ordenamiento jurídico le debe seguir la consecuencia que el mismo establece: no nos refiere la consecuencia que es, sino la que debe ser.

De esta concepción del mundo jurídico gobernado por el principio de imputación deduce Kelsen el significado de la norma jurídica como juicio hipotético. La norma jurídica no nos dice cómo debemos comportarnos, sino que describe las consecuencias que deben producirse en el caso de que tenga lugar una conducta que constituye su presupuesto, esto es, establece la relación entre una condición y la consecuencia de la condición. Así, la norma que dice que aquel que matare a otro será castigadro con pena de prisión de 10 a 15 años no debe ser interpretada como una prescricpión de no matar, sino como un juicio hipotético que establece las consecuencias que deben derivar de la hipotética circunstancia de que una persona mate a otra.

Más adelante, con la publicación de su Teoría pura del derecho, Kelsen destaca el elemento voluntarista de la noción de norma jurídica. Consciente de las dificultades de una concepción puramente formal de la norma jurídica, desprovista de la consideración de la persona que la emana, Kelsen asume su consideración como un acto volitivo, como una expresión de deseo de que determinadas conductas tengan lugar.

Termina Kelsen, a medida que va adquiriendo madurez, por no rechazar de lleno el sentido imperativo de la norma jurídica debido a la consideración de la voluntad como base de la norma jurídica, al establecer que la norma es el sentido de un acto de voluntad, y si la norma es un precepto, es el sentido de un acto dirigido al comportamiento de otro sujeto, que deberá comportarse de cierto modo. No puede esto menoscabar la relevancia del juicio hipotético como esquema explicativo del contenido de la norma jurídica, por mayor o menor peso que se haya dado al elemento volitivo en la concepción de la norma jurídica.

Luis García San Miguel censurará la teoría imperativista y corregirá parcialmente la teoría kelseniana, sosteniendo que la norma jurídica no incorpora un juicio hipotético, sino dos. La sanción está condicionada por la acción del particular, pero a su vez la acción del particular está condicionada por el supuesto de hecho (las condiciones bajo las que se produce).

Se trata de una reelaboración de la teoría del juicio hipotético desde la perspectiva que proporciona la consideración del ordenamiento jurídico como un sistema.

  1. La norma jurídica como decisión (o predicción de la decisión) del juez.

Se pueden incluir entre las teorías antiimperativistas las tesis de los realistas jurídicos americanos. Son notables las diferencias que se dan entre la noción de norma de cada autor de esta corriente, aunque todos ellos plantean como elemento común la vinculación entre la norma y la decisión con la que resuelve el juez las controversias.

En la obra de Holmes encontramos una definición del derecho como las profecías de lo que harán los tribunales. Por otro lado, Cardozo propone una interpretación de la norma jurídica como predicción de la decisión que tomará el poder judicial. Opina Cardozo que existe un vasto y poco preciso conglomerado de principios y reglas y usos y costumbres y pautas morales listos para ser incorporados en una decisión según cierto proceso de selección practicado por un juez. Si estos elementos tienen firmeza suficiente para justificar la decisión y predecirla, son derecho. Esta tesis no cuestiona el significado normativo de las leyes ni el papel que desarrollan como elementos motivantes del contenido de las diferentes sentencias, pero condiciona el carácter jurídico a su capacidad de predecir el sentido de las sentencias.

Jerome Frank niega todo carácter jurídico a las predicciones del sentido de las sentencias judiciales, atribuyendo a las sentencias el carácter jurídico en exclusiva. Razona que para cualquier lego, el derecho es el fallo del juez que afecta a un determinado individuo. Hasta que un tribunal no se haya pronunciado sobre el caso no existe derecho salvo la opinión de los abogados sobre el derecho aplicable a la persona y los hechos, una opinión que no es realmente el derecho, sino un vaticinio.

Por su parte, Llewellyn propone una tesis integradora de los dos puntos de vista, al admitir la existencia de dos normas: las normas de papel, que se ubican en los textos de las leyes y en los comentarios que los analistas del derecho realizan sobre las mismas, y las normas efectivas, que se identifican con el contenido de las sentencias judiciales.

Por último, Tarello propone una teoría de la norma jurídica poco común. Parte de la distinción entre texto y significado, asumiendo la pluralidad de significados que se pueden atribuir a un texto. De ahí concluye que una cosa es un enunciado normativo, una expresión lingüística idónea para desarrollar una función normativa, y otra cosa es una norma, el concreto significado que en cada caso se atribuye al enunciado normativo. Esta teoría supone un cambio en la forma de comprender la relación entre la norma jurídica y la interpretación del derecho, puesto que la interpretación no toma por objeto a la norma, sino que la norma es el resultado de la interpretación. No cabe por tanto hablar de la interpretación de las normas jurídicas, sino de la norma jurídica como puntual interpretación del texto legislativo.

Esta tesis no ha gozado de gran aceptación entre los analistas del derecho educados en el sistema jurídico continental, pero ha sido ocasionalmente defendida por Pérez Luño.

  1. La norma jurídica como sentimiento colectivo.

Aunque ya habíamos hablado de la noción de norma jurídica para Olivecrona como imperativo independiente, Olivecrona pertenece también al realismo psicologista, y a esta corriente establece la relevancia que tiene la conciencia jurídica popular en la determinación de la vigencia real de las normas jurídicas.

Enrico Pattaro es uno de los principales defensores de esta tesis, y propone una teoría de la norma jurídica inusual por su separación de las tesis imperativistas, formalistas y judicialistas. La clave del derecho está en las actitudes de obediencia, respeto y veneración que provoca entre los miembros de la comunidad jurídica, es decir, la base del fenómeno jurídico se encuentra en actitudes psicológicas ante las normas. La generalización de estas actitudes se manifiesta como un sentimiento común de obligación que explica el funcionamiento homogéneo del orden jurídico.

Así entendida, la norma sería una noción ideal consistente en «la convicción socialmente difundida de que ciertos comportamientos son debidos’’.

Conforme a esto, queda claro que la caracterización de las normas jurídicas como las expresiones lingüísticas contenidas en las leyes, reglamentos, etc., estaría fuera de lugar, puesto que la norma es una noción ideal que nada tiene que ver con el mundo empírico. Sin embargo, Pattaro es consciente de las dificultades que conlleva la eliminación de un uso tan establecido en el lenguaje vulgar y en el técnico jurídico, por lo que incorpora este tipo de posturas en su obra.

Desde otra perspectiva, León Duguit sustenta su teoría de la norma jurídica en el sentimiento colectivo, al expresar que la existencia de la norma jurídica implica la existencia de un sentimiento por parte de la masa social que establece que debe ser organizada una reacción contra los violadores de la norma. La originalidad del planteamiento no está en que el sentimiento colectivo sea de obligación, sino de necesidad de poner en marcha los mecanismos que aseguren la observancia de la norma. Sin embargo, este autor no reconoce el sentimiento colectivo, al considerarlo una entidad metafísica, por lo que sería más conveniente hablar de coincidencia entre los sentimientos individuales.

  1. La norma jurídica como punto de encuentro entre el realismo psicologísta y el realismo conductista.

La teoría de Alf Ross sobre la norma  jurídica es una síntesis entre los puntos de vista del realismo psicologista y el realismo conductista.

Al realismo psicologista se le critica la remisión que hace, a la hora de analizar la vigencia de las normas, a la conciencia jurídica popular, que vendría integrada por diferentes ideologías individuales difícilmente compatibles entre sí. A la hora de analizar los diversos temas cada miembro de la comunidad jurídica tendrá un sentimiento personal propio, por lo que no se puede fundamentar la norma jurídica en el sentimiento colectivo ya que éste nunca será comúnmente aceptado.

Frente a las tesis del realismo conductista, Ross señala las dificultades de predecir la conducta de los jueces por medio de la simple observación externa de la reiteración de las conductas judiciales en supuestos parecidos.

La consideración de estas objeciones sobre las distintas tesis le lleva a intentar armonizar los elementos positivos de cada una de ellas. Por un lado, acepta que la vigencia de las normas se basa en su aceptación por parte de los tribunales como fundamento de sus decisiones, y por otro lado, acepta la identificación del juez como un miembro de la comunidad jurídica en la que predomina una ideolodía normativa de la que sus sentencias son manifestaciones específicas.

De este modo, nos dice Ross que su punto de vista es conductista en la medida en que busca hallar consistencia y predecibilidad en la conducta verbal del juez, y es psicologista en la medida en que el juez se halla gobernado por una ideología normativa cuyo contenido conocemos, y ésta influirá en sus decisiones.

  1. La teoría de la coexistencia de normas jurídicas de naturaleza diferente.

El esfuerzo que las distintas teorías (imperativistas y no imperativistas) de la norma jurídica han desarrollado no ha conseguido reducir a un único tipo las diferentes normas que conviven en los ordenamientos. El error de las tesis imperativistas ha sido el considerar que todas las normas podían ser entendidas como imperativos, aunque para ello fuera necesario recurrir a razonamientos artificiosos. También las tesis antiimperativistas caen en este equívoco.

Es por esto que se trata de buscar la solución en lo que la observación de la realidad de los ordenamientos jurídicos nos demuestra: no todas las normas jurídicas tienen la misma naturaleza.

Algunas de ellas son ciertamente  imperativos, ya que ordenan realizar comportamientos a sus destinatarios. Otras normas se dedican a organizar el orden jurídico, lo que hace imposible que puedan ser consideradas como imperativos. Por otro lado encontramos normas que permiten realizar comportamientos, por lo que se las podría considerar imperativos en sentido impropio, pero pertenecen a una naturaleza diferente. Por último, encontramos otras normas que promueven a sus destinatarios a desarrollar una conducta mediante incentivos.

Basándose en esta diferencia de naturaleza de las normas de los ordenamientos jurídicos, Herbert Hart distingue dos grandes grupos: las normas primarias, que son las que prescriben la realización de comportamientos, y las normas secundarias, que son el punto de apoyo de las primarias pues posibilitan su identificación como normas del ordenamiento, determinan el control de la observancia de las mismas y el régimen de su modificación (reconocimiento, cambio y adjudicación).

Las normas de reconocimiento especifican las condiciones que permiten identificar a una norma como norma integrante del ordenamiento jurídico. Las normas de cambio son el remedio para el inmovilismo de un ordenamiento jurídico, permiten que un individuo o un grupo de individuo introduzcan nuevas reglas de conducta y modifiquen o eliminen las existentes. Por último las reglas de adjudicación se encargan de precisar los individuos y el procedimiento para juzgar si se han producido o no transgresiones de los modelos de conducta que prescriben las normas primarias.

Que podamos imaginar reglas primarias desconectadas de reglas secundarias, o un orden normativo que sólo contenga normas primarias no basta para reconocer que la combinación entre reglas primarias y reglas secundarias es la médula de un sistema jurídico.

Siete años más tarde, Norberto Bobbio siguiendo las tesis de Hart realiza una nueva clasificación de las normas jurídicas introduciendo ciertas modificaciones. Concibe Bobbio el orden jurídico compuesto por normas primarias que prescriben comportamientos a sus destinatarios, y normas secundarias cuyo objetivo no es el comportamiento de los individuos, sino las propias normas. Serán normas secundarias las relativas a la sanción para el caso de incumplimiento y a la identificación de las normas pertenecientes al ordenamiento.

Según Bobbio, las normas que establecen los criterios de pertenencia al ordenamiento son de tres tipos: las normas sobre las fuentes jurídicas nos expresan cuáles son los hechos o actos a los que se les reconoce el poder de producir normas; las normas que delimitan la validez de las normas del sistema en el espacio y el tiempo; y las normas relativas a la interpretación y aplicación de las normas integrantes.

En la teoría del derecho española, G. Robles toma como punto de partida las coincidencias que se dan en el terreno lógico-lingüístico entre las reglas del derecho y las reglas de los juegos, y sintetiza la estructura formal del derecho como un ente integrado por tres tipos de reglas.

En primer lugar, las reglas ónticas, que definen el ser del derecho delimitando los elementos ónticos del sistema, que serían el espacio jurídico, el marco jurídico-temporal (inicio y fin de validez de las normas), los sujetos de derecho y las competencias o posibilidades de actuación jurídica de cada sujeto de derecho. Se expresan a través del verbo ser.

En segundo lugar, las reglas procedimentales, que determinan cómo tiene que actuar el sujeto de derecho para que su acción pueda considerarse jurídica, y tienen un carácter necesario para el sujeto, puesto que no hay posibilidad de actuación jurídica al margen de su cumplimiento. Se expresan mediante la expresión tener que.

Por último, habla Robles de las reglas deónticas, que son normas que contienen una expresión de deber en sentido estricto, son la expresión lingüística del deber. Éste puede asumir formas diferentes que dan lugar a las distintas reglas deónticas: las normas de conducta; las normas de decisión, que imponen al órgano jurídico correspondiente el deber de decidir; las normas de ejecución, que imponen al órgano jurídico correspondiente el deber de ejecutar lo que prescribe la norma de decisión; las normas permisivas, que constituyen formulaciones indirectas de deber que obligan a los sujetos a quienes no se dirige el permiso, y las reglas admonitivas, que determinan una exigencia débil al no llevar aparejada la sanción, prescribiendo un esquema general de conducta.

  1. La incidencia de la perspectiva de análisis en la determinación de la naturaleza de la norma jurídica.

La consideración de las teorías imperativistas y no imperativistas de la norma jurídica, así como de las que contemplan al ordenamiento compuesto por normas imperativas y no imperativas nos permite concluir que no existe un único tipo normativo caracterizable en términos imperativistas o antiimperativistas, sino queexiste una gran variedad de normas.

El orden jurídico tiene como objetivo la regulación de la vida social, y ello provoca la necesidad de desarrollar una serie de aspectos (proponer modelos de conducta, determinar los órganos e instituciones con funciones jurídicas, delimitar el ámbito social sobre el que se aplica el orden jurídico…) dirigidos a que la vida se desarrolle de una forma concreta. Podemos hablar de la naturaleza directiva de la norma jurídica, que resulta directamente detectable en las normas de conducta, e indirectamente detectable en el resto de normas (proporcionan el marco adecuado para que las normas de conducta desarrollen su función). Según esto, pierden todo significado imperativo, aunque no directivo, las normas que no prescriben conductas.

La naturaleza de las distintas normas de conducta dependerá del punto de vista desde el que analicemos las normas, existiendo tres perspectivas.

Quienes contemplan la norma jurídica de conducta desde la perspectiva del autor la interpretarán como un imperativo, para ellos el ordenamiento está compuesto por normas imperativas (las normas jurídicas de conducta) y no imperativas (el resto de normas).

Quienes contemplan a la norma jurídica desde su expresión lingüística la verán como un juicio hipotético. El ordenamiento estará formado por un conjunto de silogismos interconectados expresa o tácitamente conformando la realidad jurídica.

Quienes estudian la norma jurídica de conducta desde el comportamiento social que provoca la existencia de la misma la entenderán como un motor de la acción social y como un instrumento adecuado para el control de las actividades individuales. El ordenamiento jurídico representará el resultado de la actividad de las normas sobre la voluntad de los ciudadanos.

Quienes analizan la norma jurídica de conducta desde la perspectiva del receptor del mensaje la interpretarán como un motivo eficaz para la actuación en un determinado sentido, un estímulo para la acción. El ordenamiento jurídico se entenderá como un conjunto de respuestas, frecuentemente descoordinadas, ante la acción de ciertos estímulos.

  1. La estructura de la norma jurídica.
    1. La solución tradicional al problema de la estructura de la norma jurídica.

La respuesta que se da al problema de la naturaleza jurídica varía según la perspectiva que se adopte, ya sea la del emisor, la del receptor, o la del observador externo (ya contemple el comportamiento social que provoca la norma o la formulación lingüística de la norma). Es lógico entender que a cada una de estas interpretaciones del significado de la norma jurídica le corresponde una estructura diferente.

Así, la adopción del punto de vista del emisor llevará a identificar dos elementos: la voluntad de que alguien o un conjunto de la comunidad jurídica desarrollen un comportamiento, y la expresión lingüística de esa voluntad.

Desde el punto de vista del receptor, la estructura de la norma jurídica constará, por un lado, de la fórmula lingüístico-normativa, y de otro, de los efectos que la interiorización de la misma produce sobre la psicología del sujeto.

Desde el punto de vista de quien contempla la formulación lingüística de la norma identificará una expresión que puede ser descompuesta en elementos independientes en función de las reglas gramaticales y de la relación condición-consecuencia.

Por último, desde la perspectiva de quien contempla el comportamiento social que provoca la existencia de la norma jurídica conducirá a identificar una estructura formada por la fórmula lingüística y los efectos colectivos que ésta provoca.

A pesar de esta diversidad de opciones de estructurar la norma jurídica, los juristas al estudiar la estructura de la norma jurídica actúan siguiendo dos operaciones.

En primer lugar, aun reconociendo la existencia de diferentes tipos de normas jurídicas, únicamente contemplan la estructura de las normas de conducta, como si el resto de normas no tuviera estructuras. Esto se debe a que se sigue dando un papel más importante a las normas de conducta que al resto, lo que explica también que se las denomine normas primarias.

En segundo lugar, se examina la estructura de la norma jurídica de conducta desde la perspectiva de quien contempla en clave descriptiva el enunciado lingüístico de la norma jurídica.

Hans Kelsen ya entendía que la estructura de la norma jurídica constituía el problema cardinal de su teoría, lo que explica la coherencia de las observaciones que dedica a esta cuestión. Es común que los análisis teóricos destinados a identificar la estructura de la norma jurídica identifican en ella una condición que se denomina presupuesto de hecho, y una consecuencia para el caso de que se dé el presupuesto de hecho, por lo que se reconoce al acto ilícito como presupuesto de la aplicación de la sanción.

La singularidad de la tesis de Kelsen está en que pone el acento sobre la sanción y no sobre el acto ilícito, sobre la consecuencia y no sobre su presupuesto, es decir, la parte clave de la noción de la norma jurídica es la sanción.

En cualquier caso, Kelsen es consciente de la existencia de normas jurídicas que no contemplan la imposición de una sanción para el supuesto de incumplimiento del modelo de conducta prescrito. Para salvaguardar su teoría elabora la distinción entre normas jurídicas independientes (las que contemplan la aplicación de sanciones) y normas jurídicas dependientes (las que no contemplan la aplicación de sanciones), y establece que sólo valen las normas dependientes cuando están en conexión con una norma independiente, por lo que se explica el sentido coactivo del orden jurídico.

Por tanto, Kelsen considera la sanción como el objeto calificador de lo jurídico, lo que nos da idea del sentido que atribuye a la distinción entre normas primarias y secundarias, inversa a la generalmente aceptada por la doctrina jurídica. Entiede Kelsen que el enunciado normativo puede ser descompuesto en dos enunciados normativos diferentes: el que instituye el presupuesto de hecho y el que instituye la sanción. Así, la norma que nos indica que aquél que matare a otro será castigado con pena de prisión de diez a quince años puede ser descompuesta en dos: una que nos diga que queda prohibido matar y otra que prescriba la imposición de la sanción para quien vulnere la norma.

La novedad que introduce Kelsen es que reconoce como norma primaria a la que prescribe la imposición de la sanción, quedando la norma que prescribe el presupuesto de hecho reducida a la condición de norma secundaria, que se limita a especificar las condiciones para las que la auténtica norma jurídica (la imposición de la sanción) entra en funcionamiento.

 Frente a la opinión de Kelsen, la doctrina jurídica dominante ha venido entendiendo a las normas jurídicas que prescriben modelos de conducta como auténticas normas jurídicas, y a las que prescriben la imposición de sanciones como normas que, sin perder su calidad de normas jurídicas, permiten asegurar la efectividad de las primeras. A pesar de que las tesis kelsenianas contradigan las de la mayor parte de los juristas, esto no afecta a la capacidad de fascinación de Kelsen por la lógica de su argumentación.

Se entiende así que muchos juristas que definen a la norma jurídica como un imperativo y no como un juicio hipotético procedan al estudio de la estructura de la norma jurídica distinguiendo los dos elementos del juicio hipotético, lo que constituye una tesis muy extendida que debe quedar desterrada por la incoherencia que supone asumir puntos de vista distintos en relación a aspectos que integran una misma realidad.

Para concluir, las normas jurídicas no son entidades aisladas, sino que tienen un origen social y unos efectos sociales. Lo ideal es que el propósito con el que fue dictada la norma coincida con sus efectos, pero esto no siempre sucede así. Es por ello que para el mejor estudio de la estructura de la norma jurídica, éste se desarrolle desde la perspectiva del receptor del enunciado normativo.

  1. Tipología de las normas jurídicas.

Se pueden establecer diferentes clasificaciones de las normas jurídicas, dependiendo del criterio que tomemos para su clasificación.

En primer lugar, se pueden clasificar por su estructura. Es común clasificar a las normas jurídicas, conforme al estilo kelseniano, en normas jurídicas completas e incompletas. Las completas integrarían un modelo de conducta, constituido por el presupuesto normativo y la consecuencia para el caso de que se cumpla el presupuesto. Las incompletas carecerían de alguno de los elementos, estando necesitadas de ser completadas con otras normas del ordenamiento para constituir una norma jurídica completa.

Esta clasificación no parece del todo acertada, pues supone expulsar  del mundo de las normas completas a todo el complejo normativo que regula la organización de los poderes públicos y del funcionamiento del derecho.

Resulta por ello más apropiado entender que las normas que Kelsen considera completas son normas compuestas (de dos normas simples, la que señala la condición y la que determina la consecuencia), y a las que define como normas incompletas como normas simples, en definitiva, reconocer la condición de norma a cualquier enunciado dotado de significado incorporado al orden jurídico. Siguiendo esta idea, la clasificación en función de su estructura nos permitiría distinguir las normas jurídicas de conducta y el resto, que serían las normas de organización.

A su vez, las normas de conducta pueden dividirse en normas preceptivas, si imponen el deber de hacer algo; normas prohibitivas, si tienen por objeto la interdicción de la posibilidad de hacer algo, y normas permisivas, que facultan para hacer algo.

En segundo lugar, podemos clasificar las normas jurídicas por su contenido, por lo que se podrían clasificar en normas de derecho público y normas de derecho privado. Sin embargo, esta división material del derecho no ofrece gran utilidad por la inseguridad de los criterios de adscripción a uno u otro grupo. Si se procede a adscribir en el derecho público al derecho constitucional, administrativo, financiero, etc., y en el privado al civil, mercantil, etc., se puede criticar del mismo modo.

En tercer lugar, se pueden clasificar las normas jurídicas según su modo de producción, de modo que distinguiríamos normas de derecho escrito, normas consuetudinarias y normas jurisprudenciales. Además, hay una serie de autores que identifican un cuarto grupo, las normas de derecho científico, integradas por los distintos significados que los analistas del derecho atribuyen a los textos jurídicos.

Según su ámbito espacial de vigencia se distinguen las normas jurídicas generales y las normas jurídicas territoriales.

Según su ámbito temporal de vigencia encontramos normas de vigencia determinada, que se dictan para regir en un espacio temporal concreto determinado de antemano, y normas de vigencia indeterminada, que no tienen un límite temporal preciso, cuyo periodo de vigencia no expirará hasta su derogación.

Según su extensión se distinguen las normas generales y las normas individualizadas. Las primeras afectan a todos los miembros de la comunidad jurídica, y las segundas sólo a determinados individuos expresamente contemplados por la norma. Un supuesto intermedio lo plantea una norma general particularizada, que ni se refiere a la totalidad de la comunidad jurídica ni a una persona en concreto.

Por último, podemos clasificar las normas jurídicas por el sistema jurídico en el que se integran. La pertenencia a uno u otro sistema se delimita en función de la posibilidad de referencia con las normas de superior jerarquía y con la Constitución. De este modo, localizaríamos las normas internas al sistema jurídico y normas externas al sistema jurídico. Por último, existe la posibilidad de que varios sistemas diferentes adopten normas comunes, normas que son conocidas como derecho uniforme.